CE-17001-23-33-000-2016-00488-01(1278-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00488-01(1278-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO
SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No resulta procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En virtud de lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia, en razón a que no se causaron conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP en concordancia con el ya citado artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00488-01(1278-19)
Actor: MARÍA CONSUELO DÍAZ GRANADA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE
CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-558-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado tanto por la demandante como por la demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que ordenó el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista y declaró infundados los medios exceptivos de mérito formulados por el Ministerio de Educación y probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Caldas. ANTECEDENTES La señora María Consuelo Díaz Granada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resolución 1394-6 del 18 de febrero de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las demandadas a que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de abril de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo abonado como indexación salarial, los cuales deberán ser liquidados según el interés bancario
corriente desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes3
1. La señora María Consuelo Díaz Granada prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del departamento de
Caldas.
2. A través de la Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos
del Sistema General de Participaciones.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2009EE29765 del 1.° de junio de 2009, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre
de 2010, el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 20 de abril de 2007.
5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 2142-6 del 22 de marzo de 2013, en la cual, se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la señora Díaz Granada, la que fuere aclarada por la Resolución 5538-6 del 22 de agosto de 2013 y modificada por la Resolución 8910-6 del 11 de diciembre de 2014, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. 2 Folio 2 vto. 3 Folios 3 y 4 vto.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el año 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. La señora Díaz Granada elevó petición el 12 de agosto de 2015 ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin, con la correspondiente indexación.
8. De ello, que la citada entidad dictó la Resolución 1394-6 del 18 de febrero de 2016, en la que negó la solicitud radicada por parte de la demandante.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 2 de abril de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Ministerio de Educación Nacional. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, que este despacho comparte y acoge como sustento para resolver el presente medio exceptivo, así como lo dispuesto por el Ministerio de Educación mediante la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, en los que se hizo alusión a la competencia de las entidades territoriales frente al proceso de descentralización del servicio educativo. […] Como se puede concluir los mayores valores producto de la homologación y
nivelación salarial son cubiertos con recursos del SGP y en todo caso de no ser suficientes, es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, la responsable del reconocimiento de la deuda. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el trámite de reconocimiento y pago de dicha acreencia laboral, está comprometida la entidad territorial y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la función pública propia del ámbito de sus respectivas competencias, lo cual basta para entender que la Nación, Ministerio Educación Nacional, si está legitimada para actuar como parte pasiva en este proceso, en donde se discute, precisamente, si hubo o no retardo en el pago de la deuda. Así pues, no se considera fundada la excepción que en tal sentido propone la Nación, Ministerio de Educación Nacional y así será declarado. Inepta demanda. Adujo que dicha excepción guarda estrecha relación con la de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en primer lugar es el demandante quien optó por ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que le asiste responsabilidad en los hechos objeto de debate. […] Luego el Ministerio tenía conocimiento previo de este tipo de reclamación y aunque en el caso concreto no se hizo remisión de la petición para lo de su cargo, ella no puede reprocharle a la parte actora, pues se repite, la petición inicial a partir de la cual se surtió todo el trámite de administrativo, estaba dirigida tanto a la Nación, Ministerio de Educación, como al departamento de Caldas, a fin de que cada una de manera concurrente y coordinada, se
pronunciara en ejercicio de las competencias que le eran propias. Por lo anterior se declara no probado este medio exceptivo. Prescripción. Respecto de la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión, es criterio del despacho que como la misma está directamente ligada con el fondo del asunto, su análisis se hará al proferir la sentencia que en derecho corresponda. Departamento de Caldas. Falta de legitimación en la causa por pasiva. En el sub examine solamente se puede establecer que quien profirió los actos administrativos cuya nulidad se depreca, fue la entidad territorial, en ejercicio de las competencias que les son propias en materia de administración de personal administrativo y de disposición de los recursos del sistema general de participaciones para el pago de salarios y prestaciones sociales que dicho servicio demande. Comoquiera que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió los actos administrativos que se acusan a través del presente medio de control, huelga concluir entonces que se encuentra legitimada por parte pasiva para concurrir al proceso. Las demás excepciones, por estar directamente ligada al fondo de la controversia, serán resueltas al momento de proferir sentencia. […]» (folio 99 vto. a 101 vto. y cd obrante a folio 105). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, si se acredita que en la respectiva liquidación si lo reconoció indexación sobre
las sumas adeudadas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Si el pago se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución de homologación, tiene derecho la parte actora a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notifica la resolución de homologación? ¿Cuál es la entidad llamada responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte demandante? (folio 101 vto. a 103 y cd obrante a folio 105). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El tribunal profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto realizó un análisis normativo frente al proceso de homologación y nivelación salarial de los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales, teniendo su origen en la descentralización del servicio educativo, la cual tuvo origen en la Ley 43 de 1975 y posteriormente regulada por la Ley 60 de 1993. Igualmente hizo alusión a lo determinado por el Ministerio de Educación Nacional con base en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 dictado por el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se especificó que la homologación de cada funcionario administrativo se realizaría mediante acto administrativo individualizado y en el que se debería especificar la nivelación salarial respectiva y si hubiere lugar a ello.
Destacó de la relación jurídica aludida señaló que el proceso de descentralización implicó que los cargos al servicio la educación que estaban adscritos a la Nación, deberían ser asumidos por los entidades territoriales y por consiguiente son estas las responsables de ajustar las plantas de personal, el salario y las prestaciones de este tipo de funcionarios. Frente al concepto de indexación e intereses moratorios, destacó que el Consejo de Estado en providencia del 30 de mayo de 2013, preciso que el propósito de la indexación es mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo, situación corroborada en la sentencia C-862 de 2006 emanada de la Corte Constitucional. Respecto a los intereses moratorios, señaló que estos tienen un carácter 5 Folios 149 a 156 vto. indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, según lo tratado en el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior destacó que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, por lo cual es improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, debido a la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos, lo que implicó negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien el tribunal procedió a destacar el precedente horizontal dictado por este en asuntos similares, se ha proferido en consonancia con el artículo 53 constitucional por lo que manifestó que la actualización de sumas de dinero de
manera tardía en sede administrativa es procedente toda vez que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de homologación y el pago, había transcurrido un lapso de entre dos o más mensualidades distintas, lo que derivó que existiera una variación en el IPC y por ende se hiciera procedente la actualización monetaria. Evidenció que la Resolución 8910-6 del 11 diciembre 2014 mediante la cual se reconoció la suma de $44.145.876 por concepto de indexación en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 fue cancelada el 15 de abril de 2013, razón por la cual ordenó la indexación respectiva en consonancia con la fórmula fijada en el CPACA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA el tribunal en primera instancia condenó en costas a la parte demandada. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el Ministerio de Educación Nacional, ii) declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por el departamento de Caldas, iii) declaró la nulidad parcial del Oficio 1394-6 del 18 de febrero 2016 expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, y a título restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar a la demandante la indexación del capital de la nivelación salarial reconocida en virtud de la Resolución 2142-6 del 22 de marzo de 2013,
aclarada por la Resolución 5538-6 del 22 de agosto de 2013 y modificada por la Resolución 8910-6 del 11 de diciembre 2014, todas expedidas por la Secretaría de Educación departamental, desde el 1.° de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de agosto de 2012 por prescripción trienal, indexación que se efectuará de conformidad con la fórmula citada en la parte motiva de la providencia y aclaró que no se debe tener en cuenta la suma reconocida a título de indexación hasta el 31 de diciembre de 2009. Se deja constancia que en la parte resolutiva de la sentencia no se realizó pronunciamiento sobre la pretensión consistente en el pago de intereses moratorios ni se indicó que se negaban las demás súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional (Folios 159 a 170): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor de la demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado.
Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aún por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, razón por la cual la entidad no tenía competencia alguna en la expedición de los actos administrativos demandados. Frente al tema de la prescripción adujo que las acreencias laborales se extinguen en el término de tres años siguientes a su causación, conforme a lo dictado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por lo cual, tanto las primas de servicios como las prestaciones sociales cuya reliquidación se pretende y que fueran causadas 3 años antes de la presentación de la demanda, se encuentran prescritas pues sobre las mismas recayó el fenómeno extintivo, pues la interrupción sólo se configuró con la presentación de la demanda, argumento que complementó al referirse al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La parte demandante (Folios 171 a 181): formuló recurso de apelación contra la
decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que, en cuanto al caso de marras, no resultaba desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el libelista reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. De ello, que hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil en cuanto estos previeron que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. En línea con lo anterior, adujo que el tribunal realizó una interpretación restrictiva de la norma y jurisprudencia que tomó como sustento para aducir la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación. Pues expuso que ambas figuras tienen naturalezas jurídicas totalmente diferentes, en el sentido que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda. Argumentó que con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo
debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996. Manifestó que si bien es cierto, en su momento le fue reconocido un valor por concepto de indexación cuando se saldó la deuda a su favor, no se puede desconocer la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en la solución de dicha obligación a que tenía derecho desde 1997. Al respecto resaltó que el monto concedido como actualización monetaria fue ínfimo en comparación con los perjuicios a que fue sometida de manera injustificada por las entidades demandadas. Sostuvo que el hecho de desconocer el pago de lo deprecado constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte del Ministerio de Educación, pues el valor liquidado y cancelado a la demandante en el año 2013 indudablemente le generó ganancias a la entidad superiores a las que fueron concedidas a título de indexación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 217 a 235): Hizo énfasis en que debe revocarse la sentencia recurrida y para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación, no obstante, recalcó puntualmente que en el presente caso lo que se busca con la demanda es sancionar el retardo en el pago de las diferencias salariales como consecuencia de una homologación que debía realizarse desde el mismo momento en que se generó el traslado de personal de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, más aun si se tiene en cuenta que ese hecho solo ocurrió 16 años después con la
justificación de múltiples etapas administrativas, lo cual solo es atribuible a las demandadas y no puede afectar los derechos laborales de los funcionarios involucrados. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 236 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María Consuelo Díaz Granada tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? 2. ¿Es procedente la indexación sobre las sumas abonadas a la demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido, en consideración con lo expuesto por el a quo? Primer problema jurídico ¿La señora María Consuelo Díaz Granada tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de
Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal do
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