CE-17001-23-33-000-2016-00494-01(1254-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00494-01(1254-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia
[E]l proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 4318-6 de 26 de junio de 2013 se reconoció la suma de $77.974.713,oo como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, y con la Resolución 9197-6 de 11 de diciembre de 2014, se reconoció al demandante la suma de $7.741.442, por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir en el proceso de nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2013 y el 23 de diciembre de 2014.Además, se observa que el Departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, (…) manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que
trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. NOTA DE RELATORIA: Referente a la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 84 DE 1873– ARTÍCULO
1617 INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios. [N]o hay lugar a ellos toda vez que: (…) En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (…). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en
subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 84 DE 1873– ARTÍCULO
1617
INDEXACIÓN EN APLICACIÓN A FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITAImprocedente
[A]l demandante le fueron realizados 2 pagos, uno en junio de 2013 y otro el 23 de diciembre de 2014 éste último como resultado de la petición de revisión que dio como resultado la Resolución 9197-6 de 11 de diciembre de 2014, por lo que, no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, la indexación de valores en el periodo comprendido entre junio de 2013 y el 22 de diciembre de 2014 pues se evidencia que se realizaron 2 pagos diferentes y que la suma pagada en el mes de diciembre también fue indexada siguiendo los mismos lineamientos adelantados con el primer pago, por lo que, en el tiempo que transcurrió entre uno y otro pago, medió no solo una razón diferente, sino que
entre la Resolución que ordenó el segundo pago y la transferencia del mismo transcurrió un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00494-01(1254-19)
Actor: GERMÁN ALONSO TORO VILLA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA Tema: Intereses moratorios – Homologación Salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por “razones de equidad y de justicia” un periodo de indexación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA, actuando por conducto de
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No. 1445-6 del 22 de febrero de 2016, notificada el día 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se le negó los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, el 11 de febrero de 1997, hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa
norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos El señor GERMÁN ALONSO TORO VILLA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996 a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. (iii) El departamento de Caldas por medio de Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismo cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. (iv) Al personal administrativo incorporado mediante el Decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. (v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional. (vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de
Educación Nacional. (vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009. (viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial por medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas. (ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 a través del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones. (x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del departamento de Caldas período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. (xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución No. 2087-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4318 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución No. 9197-6 del 11 de diciembre de 2015, canceló a su favor el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicado de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de Caldas. (xii) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997, en el caso específico de mi mandante, lo fue a partir del día 11 de febrero de 1997, hasta el año 2002, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. (xiii) El retroactivo reconocido en la Resolución No. 4318 del 26 de junio de 2013, correspondiente a la suma de $92.225.449,00, se
liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de mayo de 2013. (xiv) El retroactivo por el ajuste de indexación reconocido en la Resolución Nro. 9197-6 del 11 de diciembre de 2014, correspondiente a la suma de $7.741.442,00, fue pagado el día 16 de diciembre de 2014. (xv) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional quien entregó el personal y del departamento de Caldas quien lo recibió, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que él fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución Nro. 4318 del 26 de junio de 2013 y pagado solo hasta el 15 de mayo de 2013(sic). (xvi)En razón a lo anterior, el 12 de agosto de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. (xvii) Mediante Resolución No. 1445-6 del 22 de febrero 2016, notificada el día 02 de marzo de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones
normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 2087-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4318 de 26 de junio de 2013 y modificada por la resolución 9197-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que es vinculado a la planta de la entidad territorial en 11 de febrero de
1997; sin embargo dicha obligación solo fue cancelada en el 15 de mayo de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación. Afirma que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas al negar el reconocimiento de los intereses de mora, hace que el demandante asuma unas cargas que no le corresponden y mal puede ahora alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación que correspondía al Estado prever, teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional1, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que
carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: 1 Folios 50 a 69 Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que este es competencia de la Fiduprevisora S.A. Resaltó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Afirmó que, sin que implique reconocimiento de las obligaciones, se opone a la pretensión de la declaratoria de nulidad del acto acusado, expedido por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se niega el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo de nivelación salarial, teniendo en cuenta que no se ejerció en su momento el agotamiento de la actuación administrativa, y por lo tanto no es posible reclamar sobre una resolución debidamente ejecutoriada. Propuso como excepciones las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la encargada de atender la
petición de la demandante, en virtud de que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder; (ii) prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas2 por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la
Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir este grado dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los coordinadores administrativos. Señaló que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada 2 Folios 71 a 75. funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante Germán Alonso Toro Villa. Afirmó que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior precisó que en virtud de la homologación del cargo del demandante, este recibió por los años 1997 a 2002 debidamente indexado, la suma de $92.225.449, mediante Resoluciones 4318 de 26 de junio de 2013 y la 9197-6 de 11 de diciembre de 2014, las cuales no fueron recusados ni demandados,
por lo que el demandante recibió dinero dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, que al estar indexado no le da derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción. Propuso las excepciones las de falta de: a) legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones y no con recursos propios; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del Departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la Homologación, están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultaneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fue con recursos del Sistema General de Participaciones mediante las resoluciones 4318 de 26 de junio de 2013 y 9197-6 de 11 de diciembre de 2014, fueron producto de una homologación y nivelación salarial «y no de pago de cesantías como se pretende
hacer ver en el proceso».
3. AUDIENCIA INICIAL3
El 2 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y prescripción formuladas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional pues aseguró que los mayores valores producto de la homologación y nivelación salarial son cubiertos con recursos del SGP, y en todo caso, de no ser suficientes, es la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional la responsable del reconocimiento de la deuda; dicha cartera ministerial tuvo la oportunidad tenía conocimiento previo de este tipo de reclamación y aunque en el caso concreto no se hizo remisión de la petición para lo de su cargo, ello no puede reprocharse a la parte actora y la prescripción se resolvería en el estudio del fondo del asunto. Asimismo, decidió (ii) declarar no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas toda vez que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió los actos administrativos demandados y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, si se acredita que en la respectiva liquidación se le reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿Si el pago se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la
resolución de homologación, tiene derecho la parte actora a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? 3 Folios 101 a 106. CD a folio 107. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte demandante?»
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró (i) infundada la excepción de prescripción, y (ii) fundada la excepción de inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el
Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, declaró fundadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de los intereses moratorios presentadas por el Departamento de Caldas. Por último, reconoció por razones de equidad y justicia, en favor del demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el mes de junio de 2013 y el 22 de diciembre de 2014, de conformidad y en los precisos términos señalados en la parte considerativa de la sentencia. Como sustento de la decisión, manifestó las siguientes razones: Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto en lo que tiene que ver con la descentralización del
servicio educativo, y con base en las pruebas obrantes en el expediente, consideró que, teniendo en cuenta que a la parte demandante le fue reconocido un retroactivo por homologación correspondiente al periodo corrido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que dicho retroactivo fue indexado desde el 11 de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre los dos conceptos toda vez que el proceso de homologación y nivelación salarial se fundamentó en las necesidad de incorporar el cargo del demandante que era del orden nacional, al del municipio y dada la diferencia que afectaba a la parte demandante, por ello se reconocieron mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. Advirtió que al demandante se le reconoció el retroactivo de homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, y el valor del retroactivo fue indexado por la demandada desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de mayo de 2013, el último pago tuvo lugar el 23 de diciembre de 2014 y en ese sentido, aseguró que la demandada no reconoció la indexación en el período comprendido entre el mes de junio de 2013 y el 22 de diciembre de 2014, siendo procedente ordenar la indexación de ese periodo de manera expresa, ello por razones de equidad y justicia y en virtud de facultades ultra y extra petita de las que goza el juez laboral en
concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se manifiesta que los valores que se deben pagar a los trabajadores deben ser indexados si se pagan en fecha posterior a lo expresado en los actos administrativos para actualizar el valor adeudado a valor presente al momento del pago. Respecto a la entidad obligada al pago de la indexación, con base en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no a la entidad territorial. En lo que atañe a la prescripción, expresó que no había lugar a declarar probada la excepción toda vez que el lapso de 3 años no había ocurrido porque el derecho a la indexación surgió en junio de 2013 y la petición se realizó el 12 de agosto de 2015. No condenó en costas por considerar que, si bien el fallo resultó favorable al trabajador, no lo es por lo pretendido originalmente en la demanda.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante4 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: a). Señaló que el Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues a su parecer son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el
reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. b). Aseguró que sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. c). Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y e
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