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CE-17001-23-33-000-2016-00496-01(1108-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00496-01(1108-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – Improcedencia / INDEXACIÓN – Improcedencia / FALLO EXTRAPETITA A la demandante le fueron realizados 2 pagos, uno en abril de 2013 y otro el 23 de diciembre de 2014 éste último como resultado de la petición de revisión que dio como resultado la Resolución 9105-6 de 11 de diciembre de 2014, por lo que, no le asiste razón al a quo cuando dispuso, con base en las facultades ultra y extra petita, la indexación de valores en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013 pues se evidencia que se realizaron 2 pagos diferentes y que la suma pagada en el mes de diciembre también fue indexada siguiendo los mismos lineamientos adelantados con el primer pago, por lo que, en el tiempo que transcurrió entre uno y otro pago, medió no solo una razón diferente, sino que entre la Resolución que ordenó el segundo pago y la transferencia del mismo transcurrió un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica, razón por la cual se revocará lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia apelada. (…) La causación de los intereses moratorios no está probada, toda vez que, a partir de los supuestos fácticos acreditados, se establece que entre la fecha en

que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esto es, desde el 22 de marzo de 2013 y el mes de abril de 2013, según consta en certificación visible a folio 30 del cuaderno principal y a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas de oficio, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 // CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00496-01(1108-19)

Actor: MARÍA AMINTA ORTIZ RAMÍREZ.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE

CALDAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Homologación y Nivelación Salarial/intereses moratorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la señora María Aminta Ortiz Ramírez y la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció una nueva indexación a favor de la demandante.

II. LA DEMANDA1

Pretensiones2. 2.Solicitó la nulidad de la Resolución 1397-6 del 18 de febrero de 2016, expedida por el secretario de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas por el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, abril de 2013; ii) liquidar los valores pretendidos con base al interés bancario corriente de

dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar las sumas adeudadas conforme a 1 Ff. 2-10 del expediente. 2 F. 2 respaldo, ibidem. 835 lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Hechos relevantes3. 4.El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 4.1. La señora María Aminta Ortíz Ramírez integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 19934 y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra para la prestación del servicio educativo, es decir, desde 1997 hasta 2009. 4.3. Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. 4.4. El departamento de Caldas por medio del Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración departamental, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.5. Mediante Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, se modificó el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, en virtud de la solicitud5 realizada por la citada

Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 4.6. El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del departamento de Caldas, como quiera que 3 Ff. 3-4, ibidem. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2009EE29765 del 1 de junio de 2009. 835 mediante el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el departamento de Caldas desde el año 1997 hasta el año 2009. 4.7. A través de la Resolución 2212-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4672-6 del 4 de julio de 2013 y modificada por la Resolución 9105-6 del 11 de diciembre de 2014 el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la señora María Aminta Ortiz Ramírez el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del

interregno comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta abril de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. 4.8. La demandante el 12 de agosto de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas petición6 de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 4.9. La precitada solicitud se negó mediante la Resolución 1397-6 del 18 de febrero de 2016. Disposiciones violadas y concepto de violación7. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. 6.Como concepto de violación el apoderado de la demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda 6 Ff. 13-17 del expediente. 7 Ff. 6-8, ibidem.

835 con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos. 7.Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20118, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.El Ministerio de Educación Nacional9, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por la demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.

Asimismo, señaló que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el departamento de Caldas. 9.De igual forma, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa

por pasiva, prescripción, inepta demanda y la genérica. 10.El departamento de Caldas10 por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional. 8 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 9 Ff. 53-70 del expediente. 10 Ff. 77-80, ibidem. 835 11.Asimismo señaló, que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, por lo que, si la demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término. 12.Por último, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, la inepta demanda, inexistencia de la obligación con fundamentos en la Ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y la prescripción.

IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 13.En audiencia efectuada el 27 de julio de 2018, el magistrado ponente llevó a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió la excepción de inepta demanda; y iii) fijó el litigio11 en los siguientes términos: «determinar si la demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial». (Sic) 14.Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 15.Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por

la parte demandante y demandada, y ordenó oficiar al departamento de Caldas y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran al expediente las certificaciones por concepto de la homologación y nivelación salarial, de pago por indexación y de la fecha del giro de dichos recursos al departamento, respectivamente. 16.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante presentó sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el departamento de Caldas y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, guardaron silencio. 11 Acta de audiencia visible en los folios 95-100, ibidem. 835

V. LA SENTENCIA APELADA12 17.El Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y reconoció una nueva indexación a favor de la demandante, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, como quiera que, si bien el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial a favor de la señora María Aminta Ortiz Ramírez fue objeto de varias modificaciones, lo cierto es que la Resolución 9105-6 del 11 de diciembre de 2014 reconoció por indexación del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 un valor total de $37.923.281 y por el periodo del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012 fue reconocido por indexación la suma de $9.759.606, luego si se le canceló un total de $69.751.130, el capital base para

la referida indexación sería de la $22.068.243, y en ese sentido la demandante tiene derecho a que se le liquide dicha indexación desde el 1 de enero de 2013 al 14 de abril del mismo año, teniendo en cuenta como base el valor de $22.068.243. 18.Por otra parte, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas. 19.En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó por razones de equidad y justicia que por parte de la Nación Ministerio de Educación de Nacional se le reconozca a la demandante una indexación teniendo en cuenta como base la suma de $22.068.243 y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 al 14 de abril del mismo año. 20.Por último, no condenó en costas.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN13 21.El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, como quiera que:  Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del 12 Ff. 125-134, ibidem. 13 Ff. 137-148 y 149-159 del expediente. 835 nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores a su causación como pasó en este caso, que por el retraso causado por la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios;

 La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación de que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados;  Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación y;  De acuerdo con lo expuesto, solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a favor de la señora María Aminta Ortiz Ramírez a partir de los 30 días siguientes a la causación del derecho, esto es, desde el 1 de enero de 1998 que fue el momento cuando se efectuó el traslado a la planta personal del orden departamental, hasta el 15 de abril de 2013, que fue cuando se hizo efectivo el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, con la deducción del valor ya indexado y cancelado. 22.El apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, como quiera que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto

administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y en ese sentido quien debe pagar la suma reconocida a favor de la señora María Aminta Ortíz Ramírez es el departamento de Caldas.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 835 23.El apoderado de la señora María Aminta Ortíz Ramírez reiteró los argumentos manifestados en la demanda y en el recurso de apelación14. 24.El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, guardaron silencio15.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 25.El Ministerio Público guardó silencio16.

CONSIDERACIONES 26.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia. 27.De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.

2. Marco de análisis en la segunda instancia. 28.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso18, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29.Por tanto, como quiera que en el presente proceso apeló tanto la parte demandante como la demandada, la Sala de Subsección se podrá pronunciar no 14 Ff. 186-204, ibidem. 15 Según consta en informe secretarial visto a folio 205, ibidem.

16Según consta en informe secretarial visto a folio 205, ibidem.

17 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 18 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 835 solo sobre lo apelado, sino también sobre aquello que considere necesario, respecto a la sentencia apelada.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: i) ¿La señora María Aminta Ortiz Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas por el periodo de 1998 a 2002 solo fue cancelado hasta abril de 2013? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 y el 14 de abril de 2014 tal y como fueron

reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia? 30.Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos19. 31.La Ley 43 de 197520, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 19 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 20«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 835 32.Posteriormente, la Ley 60 de 199321 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 33.De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a

formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 34.El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. 35.Luego, la Ley 715 de 200122 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 36.Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el 21 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política

y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 835 procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. 37.La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 38.Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los

requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. 39.El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. 40.En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal 835 administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. 41.De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. ii) De los intereses. 42.El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación

concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 43.Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso. Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria».

835 44.Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]». 45.Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.23 46.La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los

beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […]

4. Las sumas de dinero reconocid

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