CE-17001-23-33-000-2016-00503-01(0948-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00503-01(0948-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La Sala de Subsección concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en
costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00503-01(0948-19)
Actor: MARIA ELENA GRISALES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO
DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por “razones de equidad y de justicia un periodo de indexación”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora María Elena Grisales, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución 1388-6 del 18 de febrero de 2016, notificada el día 19 de febrero de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial reconocidos por la entidad. (ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días posteriores a su causación, esto es, desde el 19 de agosto de 2002, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación 1 Folios 2 a 10 y nivelación salarial, es decir, el 15 de abril de 2013. b. Que los intereses moratorios se liquiden con base en el interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Que los intereses se liquiden y paguen teniendo en cuenta el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se entreguen al apoderado los dineros reclamados y se paguen los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa
norma. (iii) Que se condene en costas a la parte demandada y se expidan copias que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos La señora María Elena Grisales fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. (iii) El Departamento de Caldas por medio del Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los servidores que venían vinculados a la Nación. (iv) Al personal administrativo incorporado mediante el Decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos que venían ocupando en la Nación con los cargos símiles de la planta central del Departamento de Caldas, que tenían remuneraciones superiores. (v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional. (vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007
por el Ministerio de Educación Nacional. (vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009. (viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial por medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas. (ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, a través del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones. (x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con
recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. (xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, expidió la Resolución 17606 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4476-6 del 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8974-6 del 11 de diciembre de 2014, a través de las cuales dispuso el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2012. (xii) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción frente a cada servidor, el periodo y sumas a cancelar varía; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de las sumas derivadas de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997, como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997. En este caso específico, la obligación surgió desde el 19 de agosto de 2002, hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. (xiii) En la Resolución 4476-6 del 28 de junio de 2013, se reconoció a favor de la demandante la suma de $87.087.256,00, correspondientes a las sumas causadas a partir del 19 de agosto de 2002 hasta el año 2009, sin embargo, el pago se
realizó el 15 de abril de 2013. (xiv) Adicionalmente, el retroactivo reconocido en la Resolución 8974-6 del 11 de diciembre de 2014, correspondiente a la suma de $9.966.744,00, fue pagado el día 16 de diciembre de 2014. (xv) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional – quien entregó el personal–, y del Departamento de Caldas –quien lo recibió–, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que la demandante fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial, el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución 4476-6 del 28 de junio de 2013 y pagado solo hasta el 15 de abril de 2013(sic). (xvi) El 13 de agosto de 2015, se presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, en el cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. (xvii) Mediante Resolución 1388-6 del 18 de febrero de 2016, notificada el día 19 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, sin embargo, agregó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones violadas, las siguientes: artículos
1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. En el concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial, genera a favor de la demandante el pago de intereses sobre las sumas que no le fueron canceladas oportunamente. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura
un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamentos fácticos y legales, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que es competencia de la Fiduprevisora S.A.
Destacó que su función fue la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso, pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no es la entidad encargada de responder por las
pretensiones de la demandante, pues no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es responsable de las obligaciones pretendidas, ni de los trámites de reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la 2 Folios 85 a 103 accionante, y por lo tanto, dicha entidad territorial la llamada a responder; (ii) prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con más de 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas3 por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones considerar que la Secretaría de Educación del Departamento de
Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas, pues solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que con el proceso de homologación 1997 – 2001, en el nivel asistencial persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones. Sostuvo que la solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobado por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, dentro del cual se encuentra la demandante María Elena Grisales. Informó que el estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. 3 Folios 111 a 114 Vto. De acuerdo con lo anterior sostuvo que en virtud de la homologación del cargo de la demandante, esta recibió por los años 1997 al 2009 una suma de dinero debidamente indexada, según los actos administrativos 1760-6 de 22 de marzo de 2013, 4476-6 del 28 de junio de 2013, 8974-6 de 11 de diciembre de 2014 los cuales no fueron recusados ni demandados, por lo tanto, como dichas sumas fueron indexadas, no es procedente reclamar ninguna sanción moratoria, ya que estaría pretendiendo que el departamento incurra en doble sanción.
Propuso las excepciones de: a) falta legitimación en la causa por pasiva, por
considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional y no el departamento quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del Departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende la demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la Homologación están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultaneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió la demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, provienen del Sistema General de Participaciones y tienen su origen en homologación y nivelación salarial y “no en el pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso”4 y e) prescripción trienal.
3. AUDIENCIA INICIAL5
El 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probada la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, pues aseguró que debe diferenciarse entre la falta de legitimación por pasiva de hecho y la material. Al respecto, manifestó que la primera se refiere a si la parte puede ser convocada, lo
que encontró probado, mientras que la falta de legitimación material se refiere a 4 Folio 114. 5 Folios 135 a 137. CD a folio 142. las capacidades legales de cada entidad, lo cual constituye un asunto de fondo, razón por la cual, se pospuso su decisión para la sentencia. Asimismo, decidió (ii) declarar no probada la excepción de inepta demandada propuesta por la Nación - Ministerio de Educación, por considerar que con ella no se está atacando un requisito propio de la demanda ya que solo se refiere a que no puede ser llevada a juicio donde se controvierte un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad. Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial que se canceló a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial que se canceló a la parte actora?”.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material formulada por parte del Departamento de Caldas y reconoció por razones de equidad y justicia, en favor de la demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional la indexación teniendo como base la suma de $39.590.656 y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de abril del
mismo año. Como sustento de la decisión, manifestó lo siguiente: Como cuestión preliminar, luego de hacer un recuento normativo y cronológico frente al proceso de homologación y nivelación salarial concluyó que el proceso se fundamentó en la necesidad legal de incorporar el cargo de la demandante a la 6 Folios 184 a 194 planta de cargos del Departamento y dada la diferencia salarial y prestacional se reconocimiento los mayores valores resultantes de la homologación debidamente actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de la obligación.
Consideró que: i) dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables; ii) que existe una clara diferenciación entre salario y prestaciones sociales y que la indemnización es una prestación social y; iii) que adicionalmente, no hay existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial, la demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama.
De otro lado, advirtió que la demandante no solicitó indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, que no pueden ser reconocidos. Finalmente, invocando razones de equidad y de justicia ordenó el reconocimiento de la indexación sobre la suma de $39.590.656, ya que solo hasta el 15 de abril de 2013 se cancelaron los valores adeudados a la demandante. Respecto a la entidad obligada al pago de la indexación, con base en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que
le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no al departamento. En lo que atañe a la prescripción, expresó que resultaba inocuo realizar algún pronunciamiento al no haberse accedido a las pretensiones. No condenó en costas por considerar que, si bien el fallo resultó favorable al trabajador, no lo fue por lo pretendido originalmente en la demanda.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante7 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: 7 Folios 197 a 205. i) Sostuvo que el Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues a su parecer son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de aquellos, liquidados con base en el interés bancario corriente. ii) Sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago de sumas retroactivas adeudadas a la demandante. iii) No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. iv) Solicitó la aplicación y reconocimiento preferente de los intereses moratorios
sobre la indexación aplicando para ello el principio de favorabilidad. v) Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor por varios años y lo canceló finalmente reconociendo solo la indexación dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación8, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando: “Que se revoque el fallo fechado el 11 de octubre del 2018 (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…) y por el cual se condena a mi 8 Folio 206 a 212. representada a pagar una indexación (…) teniendo como límites temporales del 1 de enero de 2013 a 14 de abril del mismo año. En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación al pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Caldas. Se declare en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)”. La entidad esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ya que las
homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal, mientras que el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, además, aduce que por tal razón carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resultaría vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial repercutieran en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante9 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretaria obrante a folio 263. 9 Folios 244 a 262.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en
caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitaciones frente a los argumentos expuestos.
2. Problema jurídico De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿La señora María Elena Grisales tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el valor del retroactivo derivado la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2009, cuyo pago fue realizado el 15 de abril de 2013? ii) ¿Resulta procedente la indexación de valores por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de abril de 2013 como lo ordenó el a quo por “razones de equidad y justicia”?
En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de
los establecimientos educativos10. La Ley 43 de 197511, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los Departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199312 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los Departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo Departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la 10 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014
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