CE-17001-23-33-000-2016-00504-01(3821-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00504-01(3821-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA
POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Si bien la demandante pretende el reconocimiento de los intereses moratorios bajo la aplicación del principio de equidad, considera la Sala que ello no es posible, por cuanto de las pruebas aportadas en el súb judice se logró acreditar que en modo alguno las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago del retroactivo por concepto de la Homologación y Nivelación Salarial de la que fue objeto el personal administrativo de la secretaría de educación departamental de Caldas, pues se itera, entre la fecha de reconocimiento de la suma adeudada a la actora y el día en que fue llevado a cabo el pago de la misma, transcurrió aproximadamente un mes, plazo razonable teniendo en cuenta todas las etapas que se deben llevar a cabo en el mencionado proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00504-01(3821-19)
Actor: MARÍA CONSUELO MORALES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CALDAS
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas, no probada la misma excepción frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2. La señora María Consuelo Morales presentó demanda1 el 21 de julio de 20162 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 1395-6 de 18 de febrero de 2016, por la cual, el secretario de educación del departamento de Caldas negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de la Homologación y Nivelación Salarial.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación – 10 de febrero de 1997 – hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.
4. Finalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios y al
cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA y demás consecuenciales a las que haya lugar.
5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos3: La demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental de Caldas y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19934, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3500 de 1996, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo y, en consecuencia de ello, a través del Decreto 0021 de 1997, “transfirió la plante de personal administrativo de orden nacional a las plantas de cargos que laboraban en el departamento, con los mismos códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden Nacional.”5
6. Manifestó que el departamento de Caldas en virtud del Concepto 1607 de 9 de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 2 Según se observa a folio 10 del expediente. 3 Folios 3 a 5. 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»
5 Transcripción literal que obra a folio 3 del expediente. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.
7. En consecuencia de lo anterior, el ente territorial demandado expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, que fue modificado mediante el Decreto 337 de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del departamento de Caldas ante el Ministerio de Educación, mediante los Oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, para que se revisara y ajustara el aludido proceso; modificación que fue aprobada por el ministerio en mención mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009.
8. Sostuvo que en virtud de la expedición del Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas mediante Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, incorporó con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial, al personal administrativo del departamento de Caldas financiado con recurso del sistema general de participaciones.
9. Precisó, que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por concepto de Homologación y Nivelación de
cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 20116, que dicha deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones.
10. En consecuencia mediante Resolución 2205-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4364-6 de 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9074-6 de 11 de diciembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría departamental de Caldas, canceló el retroactivo por concepto de 6 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y
certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.” homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación en ese sentido se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009; no obstante, la suma reconocida en dichos actos ($147.598.215) tan solo fue cancelada hasta el 15 de abril de 2013, esto es tardíamente, si se tiene en cuenta que debió efectuarse desde el momento mismo en que se realizó el traslado de personal administrativo a la planta de personal del departamento de Caldas, lo que en consecuencia, genera a su favor el pago de los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 1608,1617,1649 del Código Civil y demás normas concordantes.
11. Resaltó, que el retroactivo reconocido en la Resolución 9074-6 de 11 de diciembre de 2014, por concepto de indexación correspondiente a un valor de $15.395.275 fue
pagado el 16 de diciembre de 2014.
12. Indicó que elevó petición 13 de agosto de 2015 ante la secretaría de educación departamental de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través del acto acusado.
Concepto de violación.
13. Manifestó7 que al acto acusado desconoció normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural (intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20118, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un 7 Folios 5 a 10 del expediente. 8 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como
costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. Contestación de la demanda.
14. El departamento de Caldas9 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios pretendidos por cuanto la suma reconocida por concepto del proceso de Homologación y Nivelación Salarial llevado a cabo fue indexada. Propuso como excepciones previas, i) falta de
legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los recursos para el pago del retroactivo reconocido se encuentran en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; y ii) prescripción, de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional10 consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conocer las pretensiones de la demanda, en la medida que no expidió el acto acusado el cual fue suscrito por la secretaría de educación territorial del departamento de Caldas y si bien es cierto, por disposición legal el presente ente público impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, su función no va más a allá de eso, pues la responsabilidad debido a la descentralización de la educación, recae en cabeza del ente territorial al cual se encuentre adscrito el docente. Propuso como excepciones, prescripción de cualquier derecho que no se haya reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad e inepta demanda, si se tiene en cuenta que el acto acusado no fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
III. AUDIENCIA INICIAL
16. La Magistrada Ponente en audiencia inicial simultanea celebrada el 9 de mayo de 201811, una vez efectuado el saneamiento del proceso, indicó que los medios exceptivos serian estudiados en la sentencia y fijó el litigio a del folio 124 del expediente, en los siguientes términos: «[…] dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por la accionante y en caso afirmativo, cual de las codemandadas es la llamada
a responder dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto.» 9 Folios 80 a 84. 10 Folios 60 a 76. 11 Ver folios 119 a 127.
IV. SENTENCIA APELADA.
17. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de mayo de 201912, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, no probada la misma excepción frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida,
al considerar lo siguiente:
18. En primer lugar, sostuvo que el proceso de nivelación salarial para el caso completo tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional, a la planta de cargos del departamento, y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.
19. De otra parte, indicó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto, la norma que reglamenta el sistema prestacional no lo consagra; y en segundo, toda vez que la suma reconocida por concepto del retroactivo con ocasión a la Homologación y Nivelación Salarial de la que hizo parte fue debidamente indexada, figuras que de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación13, son incompatibles entre si.
20. Precisó que, si bien es cierto desde el día siguiente a la fecha final de indexación, esto es, el 1 de enero de 2013, hasta la expedición de la Resolución 9074-6 de 11 de diciembre de 2014, transcurrió un lapso que al parecer no fue indexado, también lo es, que de las pruebas se encuentra acreditado que la demandante está de acuerdo con dicho acto, por cuanto no manifestó objeción alguna contra el mismo.
21. Finalmente, señaló que entre la resolución que le reconoció el retroactivo con fecha de 11 de diciembre de 2014 y el día en que se llevó a cabo su pago, no transcurrió lapso alguno que amerite ser indexado, como quiera que la cancelación del concepto en mención ocurrió alrededor de dos meses después, sin que por ello pueda entenderse que varió el IPC.
V. RECURSO DE APELACIÓN. 12 Ver folios 165 a 174. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2014-00311-01, C.P.: William
Hernández Gómez.
22. La parte demandante14 manifestó que los intereses moratorios y la indexación, son conceptos de naturaleza diferente, si se tiene en cuenta que el primero de ellos es la sanción que ha de pagar el empleador por la mora en cancelar oportunamente una obligación y el segundo se refiere a la actualización de la deuda a valores reales actuales, por consiguiente, contrario a lo señalado por el a quo, son conceptos cuyos reconocimiento es acumulable y no incompatible entre si; de otro lado, sostuvo que se
encuentra en desacuerdo con el argumento según el cual la administración no incurrió en mora alguna por cuanto el retardo en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna.
23. Sostuvo que la providencia15 por la cual el A quo fundamentó su decisión, en nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto en el caso en cita el órgano de cierre de lo contencioso administrativo concluyó que solo hay lugar a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal de orden nacional a una departamental sin que le fueran debidamente ajustados los salarios; circunstancia última que ocurrió 16 de años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios, cuyo reconocimiento, debe primar en virtud del principio de favorabilidad, sobre la indexación de la suma reconocida, en razón a su carácter indemnizatorio.
24. De otra parte, indicó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 y del Consejo de Estado17, que los intereses moratorios no son una prestación social por tanto no debe buscarse en dichas disposiciones su regulación, como lo hizo el a quo en
el fallo impugnado al considerar que la norma que regula el sistema prestacional no consagra su reconocimiento, máxime cuando tal consideración conlleva a la imposición de un requisito adicional a los consagrados por el ordenamiento jurídico sin tener en cuenta que ya existe una norma que faculta de manera expresa el pago y reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos. 14 Ver folios 178 a 194. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de abril de 2015, Rad. 2506-2013, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2014-00311-01. C.P.: William Hernández Gómez. 16 Corte Constitucional C-823 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 15 de diciembre de 2011.
25. En concordancia con lo anterior, arguyó que el reconocimiento de la indexación conlleva necesariamente a establecer un actuar moroso de la administración que culminó en la actualización monetaria de la suma reconocida, por ende, con base en el principio de equidad y justicia, debe aplicarse por analogía el reconocimiento de los intereses moratorios que encuentran su respaldo en la legislación civil, sin que sea posible exigirle a los interesados la existencia de una norma que regule el pago del concepto cuyo reconocimiento es pretendido a través del presente medio de control, o en su defecto, que pacte la liquidación de los mismos con el empleador ante el
incumplimiento de las obligaciones salariales en las que este incurra, por cuanto, ello sería desconocer su deber de director del proceso por el cual se encuentra facultado para extender la aplicación de otras normas a través de distintos medios supletivos y toda vez que con tal actuar se vulnera el articulo 53 superior. Posición que difiere de la expuesta por esta Corporación en sentencia 7 de diciembre de 201718.
26. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas, por cuanto no se encuentra acreditado un actuar temerario o doloso que justifique su imposición a la parte demandante.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
27. La parte demandante19, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación e insistió en que lo pretendido es el pago de los intereses moratorios que deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación.
Concepto del Ministerio Público:
28. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado20, solicitó se revoque la condena en costas toda vez que no se evidencia temeridad o mala fe de la parte demandante para su imposición, y en consecuencia, pidió se confirme en todo lo demás la providencia impugnada, al considerar que la suma reconocida fue debidamente indexada, por consiguiente no hay lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 18 Rad. 2014-00311-01 C.P.: William Hernández Gómez. 19 Folios 217 a 235. 20 Folios 236 a 245.
29. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199621, el cual a su vez remite de manera
expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199822, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201023, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación en relación con la aplicación de intereses moratorio con ocasión al pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
29. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente problema Jurídico:
21 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar
un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 22 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los
Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 23 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.»
30. Establecer, si a la demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1997 a 2009 solo fue cancelado hasta el 15 de abril de 2013.
31. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
33. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 199424, a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.
34. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
35. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función públ
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