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CE-17001-23-33-000-2016-00510-01(1158-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00510-01(1158-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE

RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.

INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO

SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de

las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 192

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la contraparte En el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al

numeral 3.° del artículo 365 del CGP, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 227 del expediente, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00510-01(1158-19)

Actor: MARÍA REGINA SANZ FONSECA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-569-2020

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora María Regina Sanz Fonseca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 1399-6 del 18 de febrero de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, el 15 de mayo de 2013, liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses

moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora María Regina Sanz Fonseca prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de

Caldas.

2. A través de Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Departamento de Caldas en acatamiento de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 que determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, profirió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio

2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.

5. En consecuencia, se profirió la Resolución 1931-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4581-6 del 4 de julio de la misma anualidad, y esta

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 3 anverso y reverso, C2. 3 Folios 3 reverso a 5, C2. última modificada por la Resolución 9174-6 del 11 de diciembre de 2014, en las cuales se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la libelista, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.

6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de mayo de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

7. La demandante radicó petición el 13 de agosto de 2015, con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial. De ello, que la Secretaría de Educación del Departamento de Caladas a través de la Resolución 1399-6 del 18 de febrero de 2016 desató desfavorablemente dicha solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones;

puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 30 de junio de 2017

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Observa el Despacho que tanto el Departamento de Caldas como la Nación – Ministerio de Educación Nacional proponen la excepción que DENOMINAN FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA por lo que los argumentos para resolver dicha excepción serán los mismos. […] Por lo anterior, debe indicarse que dicha excepción, entendida en esta etapa procesal como la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no está llamada a prosperar, pues con apoyo de las pretensiones de la acción, la Nación, Ministerio de Educación Nacional debe hacerse presente en el caso objeto de estudio. Según lo expuesto, no se declara entonces probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, señalado que la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará en la sentencia. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

Respecto a la “INEPTA DEMANDA” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación […] considera esta Sala Unitaria de Decisión Sobre el particular, que la misma guarda estrecha relación con la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, puesto que, en primer lugar, son los demandantes quienes optaron por ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación habida cuenta que consideran que le asiste responsabilidad en los hechos objeto de debate. De otro lado, se advierte que la “INEPTA DEMANDA” se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, y no como en este caso, que se trata de rebatir la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en la excepción precedente. Finalmente, se insiste, la determinación de la responsabilidad o no de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará en el mérito de la controversia, lo anterior se erige con suficiencia para declarar no probada este medio exceptivo. Finalmente, frente a la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la misma se resolverá en la medida que prosperen las pretensiones de quien funge como demandante. En los anteriores términos se declaran no probados los medios exceptivos propuestos como previos.» (Negritas del texto original) (Folios 91 vuelto a 92, C2 y grabación en cd a folio 103 ibidem) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación salarial, llamado homologación, cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses y el ajuste de indexación sobre la liquidación que está reclamando la parte actora? La apoderada de la parte demandante manifiesta que debe adicionarse un problema jurídico, sobre cuál de los dos conceptos debió cancelarse, en caso de que sea negativo el primer problema jurídico. El Magistrado le pone de presente que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, no es posible adicionar el problema jurídico que se solicita. El Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio. El Magistrado decide aclarar el problema jurídico inicial en el sentido de que el problema jurídico será ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios pedidos por la parte actora a pesar de que el capital pagado fue indexado?» (Negritas del texto original) (Folios 92 a 93, C2 y grabación en cd a folio 103 ibidem)

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 11 de octubre de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó por razones de equidad y 5 Folios 145 a 155, C2 justicia a la Nación, Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con

fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación de la demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquel, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello, que, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial.

Seguidamente, precisó que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen prestacional. Aunado ello, arguyó que en el caso sub examine no se observa que las normas que regulan el sistema prestacional de la demandante dispongan de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, de manera que, en efecto, no resultaba viable la procedencia de la obligación deprecada. Empero, el a quo indicó que, no obstante serán denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resulta dable la exigencia del pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la indexación sobre el valor pagado a la señora María Regina Sanz Fonseca a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del 1.° de enero de 2013 al 6 de junio de la misma anualidad. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta

de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por el Departamento de Caldas; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer a la demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $53.744.856 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2013 al 6 de junio del mismo año; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante6 formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que en aquella oportunidad se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa,

por tanto, que sea procedente el pago de los intereses de mora. De otro lado, agregó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, también es cierto que no se puede desconocer que estas acreencias se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, e interpretar las fuentes formales de derecho en beneficio del empleado. Aunado, concluyó que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que la demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Pues así se previó en los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto de ellos se dilucidan que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. Por último, manifestó la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una

obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. 6 Folios 158 a 166, C2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional7 solicitó se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor de la demandante. Como sustento de su posición, planteó que los mayores costos por el proceso de homologación no se generaron, habida cuenta que la descentralización se realizó a entera satisfacción como se puede vislumbrar del acervo probatorio; y, si como consideró el tribunal de primera instancia, se generó un costo adicional, no le es atribuible, pues la encargada de realizar el desembolso es la entidad territorial. Asimismo, adujo que el reconocimiento del pago de la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y en el sub iudice no existió solicitud ni agotamiento de la vía administrativa. Por tanto, se deduce que la condena extra petita se desvía de las pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. Para continuar con su fundamentación, recalcó que el órgano que profirió el acto administrativo demandado obedece a una persona jurídica totalmente distinta a la aducida por el tribunal, pues aquella correspondería al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva frente al ente nacional. Por esa razón, estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe

ser reparado. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 227 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problemas jurídicos 7 Folios 167 a 173, C2. 8 Folios 208 a 226, C2. En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María Regina Sanz Fonseca tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento

de Caldas? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas a la demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿La señora María Regina Sanz Fonseca tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que

fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas

públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico introductor9 que fue corroborado por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda10, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha

entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, con base en el 9 Folios 3 reverso a 5, C2. 10 Folios 74 a 82, C2. cual modificó el Decreto 399 de 2007, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii) De acuerdo con el Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 1931-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4581-6 del 4 de julio de la misma anualidad, y esta última modificada por la Resolución 9174-6 del 11 de diciembre de 2014, mediante las cuales

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