CE-17001-23-33-000-2016-00655-01(6244-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00655-01(6244-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. Frente a la pretensión de reliquidación del valor reconocido por concepto de indexación del retroactivo abonado a la demandante, resulta improcedente pronunciarse de mérito al respecto ante el hallazgo de oficio de la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no se demandaron los actos administrativos que definieron dicha situación jurídica.
INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO
SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra
petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00655-01(6244-19)
Actor: MARÍA ELCY GARCÍA FRANCO, SUCESOR PROCESAL, URIEL URIBE
MEJÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas. Inepta demanda parcial por no demandar los actos que definieron la situación jurídica de la indexación. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-84-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, pero ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor de la libelista. ANTECEDENTES La señora María Elcy García Franco (q.e.p.d) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 vuelto a 3, C1)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3158-6 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el 15 de mayo de 2013 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Declarar que la señora María Elcy García Franco (q.e.p.d) tiene derecho a que se reconozca y pague por parte de las demandadas, el ajuste de la indexación que le fue reconocida en el pago del retroactivo, ello con base en la aplicación de la última tabla emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia denominada «Base 100 año 2008», desde el 11 de febrero 1997 hasta el 16 de diciembre de 2014.
4. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 4 vuelto a 5, C1)
1. La demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
2. El Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo de conformidad con la Resolución 3500
de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mentada entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a las nuevas plazas.
3. El Departamento de Caldas en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 0021 de 1997, mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero solo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
4. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1757-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4474-6 del 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8938-6 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por concepto de retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora María Elcy García Franco (q.e.p.d), además se indicó que la fecha de constitución de la obligación sería desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
5. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el 15
de mayo de 2013 conforme la certificación de pago, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
6. El Departamento de Caldas al momento de liquidar la indexación utilizó una tabla para IPC ponderado desactualizada, debido a que la última emitida por la Superintendencia Financiera corresponde a la «Base 100 año 2008», mientras que la observada en este caso fue la «Base 100 año 1998».
7. La parte demandante formuló petición el 30 de marzo de 2016 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Esta solicitud fue resuelta negativamente por parte de la entidad demandada con la expedición de la Resolución 3158-6 del 19 de abril de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una
eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de febrero de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 2. Excepciones previas: El Ministerio de Educación Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). y genérica. Por su parte el Departamento de Caldas propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Indica el magistrado que analizando los argumentos de las excepciones planteadas por ambas accionadas, en esta oportunidad procesal solo es procedente resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de inepta demanda, pues las demás tocan el fondo del asunto, y por ello deben desatarse en la etapa procesal pertinente, esto es, la sentencia. En relación con la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por ambas accionadas […] Para resolver esta excepción, se indica que el Tribunal ha venido en forma reiterada, apoyado en tesis del Consejo de Estado, diferenciando la falta
de legitimación en causa por pasiva de hecho y la material, distinguiendo que la de hecho, que es la que se debe resolver en esta etapa procesal, hace referencia a determinar si la parte accionada puede convocada como tal al proceso, es decir, si tiene personería jurídica para actuar. Siendo que en este proceso se está demandado (sic) a dos entidades que tienen personería jurídica, es claro que pueden actuar como demandados, máxime cuando la parte actora las llama como responsables dentro del proceso. Por ello, en relación con la legitimación en la causa por pasiva de hecho, se considera que se reúnen los requisitos de ley. La falta de legitimación en la causa por pasiva material, se relaciona con analizar si de acuerdo a las competencias constitucionales y legales de cada entidad, son las llamadas a responder por lo reclamado en la demanda, situación que es propia de la sentencia, por ser de fondo, y por ello su estudio se pospone a este momento procesal. En tal sentido se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho. En relación con la excepción de inepta de la (sic) demanda propuesta por la Nación – Ministerio de Educación […] se observa que esta excepción lo apoyo (sic) en un argumento que también se relacionó en la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que ya fue dilucidada en la excepción precedente; y en cuanto a que hay inepta demanda, porque no fue la entidad frente a la cual se elevó la reclamación, hecho que fue aceptado por la parte demandante, lo cierto es que se observa del escrito de petición que originó el acto administrativo demandando (fl.13, C1), que el mismo se dirige tanto a la
Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como al Ministerio de Educación Nacional, lo que significa que sí se presentó la reclamación ante las dos entidades, buscando el pronunciamiento de las mismas, pero el Departamento de Caldas asumió la competencia para resolverla, destacando que no puede enrostrarse a la parte actora esta situación. Por lo anterior, la excepción analizada se declara no probada.» (Negrilla del texto original. Folios 97 a 98, C1 y CD obrante a folio 106, ídem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] – Fijación del litigio Conforme a los hechos y a la teoría del caso de las partes, considera el Despacho que la fijación del litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial cancelado a la parte actora, cuando en esa liquidación se reconoció una indexación? En caso afirmativo, ¿Están probados los límites temporales para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de homologación, tiene derecho la actora a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la
indexación, más el ajuste que está reclamando la parte actora? […]» (Negrilla del texto original. Folio 99 y CD que reposa a folio 106, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 134 a 143 vuelto, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de julio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, sin embargo, al mismo tiempo condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que existe una diferencia entre los términos indexación e interés moratorio, en tanto la primera alude a la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda. En cuanto a la segunda figura indicó que ésta tiene un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones. Aseguró que esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente precisó que el régimen salarial y prestacional del personal docente oficial, se rige por la Ley 4.ª de 1992 y la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994 determinó que la regulación en este aspecto de los educadores del orden
departamental, distrital y municipal se rige por el Decreto 2277 de 1979. Conforme a este marco normativo, aseguró que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por esta razón, estimó que para asumir como cierto el hecho de que era procedente el reconocimiento de los mentados intereses por el no pago oportuno de sus emolumentos, ello debería estar expresamente consagrado en las normas que definen el régimen prestacional como sucede con la sanción moratoria de las cesantías. Añadió que al revisar los postulados que definen la materia en comento, no se observa que alguno de estos contemple el pago de intereses moratorios como lo depreca la parte activa, de manera que en efecto no era procedente su reconocimiento. Adujo que si bien la demandante no solicitó la indexación de los valores pagados en virtud de la nivelación y homologación salarial, sino solo el reconocimiento de intereses moratorios (los cuales no pueden ser concedidos), lo cierto es que efectivamente el desembolso de tales sumas adeudadas se hizo en fecha posterior a su determinación mediante acto administrativo, razón por la cual con fundamento en la facultad extra petita de los jueces, aunado a la observancia de los principios de equidad y justicia, así como en garantía del precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política, consideró que debía ordenarse la indexación de las sumas canceladas con la escisión de lo abonado y los aportes que se deben realizar, es decir, limitada al capital; ello a cargo de la
Nación, Ministerio de Educación en la medida en que el proceso de nivelación y homologación salarial estaba a cargo de dicha autoridad según la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material propuesta por el Departamento de Caldas, ii) ordenó por razones de equidad y justicia a la Nación, Ministerio de Educación, reconocer a la demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $ 55.192.328 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero y el 6 de junio de 2013, y iii) negó las pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional (Folios 147 a 157): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor de la parte demandante. Como sustento de su posición, planteó que los supuestos mayores costos por el proceso de homologación no se generaron, debido a que tal procedimiento se realizó a entera satisfacción según se demostró en la actuación. La única carga económica adicional es la indexación monetaria por el retardo atribuible solo al Departamento de Caldas en lo que respecta al pago efectivo de los retroactivos, pues dicho ente territorial era el encargado de efectuar los desembolsos, de manera que su demora fue la que generó la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Adicionalmente manifestó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al mentado departamento, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica de la demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Parte demandante (Folios 158 vuelto a 169): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la única figura jurídicamente viable que permite indemnizar de una parte y
sancionar de otra el pago tardío de una obligación de dinero, la constituye los intereses moratorios, pues abarcan tanto el componente resarcitorio como inflacionario, lo cual no sucede con la indexación. De cualquier forma, esgrimió que en caso de que no se atienda esta postura jurídica en la medida en que la suma pagada incluía una actualización monetaria, debe tenerse en cuenta que lo que prima en este caso es el derecho más favorable para el trabajador, el cual corresponde a los intereses de mora. Planteó que en todo caso, con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, pues la primera figura no excluye el derecho a reclamar la segunda cuando se presenta tardanza en los pagos adeudados, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996. Resaltó que en su asunto particular se reclama el pago de intereses moratorios por el cumplimiento tardío de sendas obligaciones de carácter laboral, sin embargo el a quo consideró que debía existir una norma expresa que así lo contemple. Pues bien, frente a ello adujo que el juez de primera instancia omitió su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía y de criterios auxiliares, entre los cuales se encuentran la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho, con los que pudo haber impartido una decisión justa que equilibre las cargas por el pago tardío de los emolumentos, tal como sería dar aplicación a
normas civiles sobre intereses moratorios, sin que sea de recibo entonces exigir un precepto taxativo que regule lo propio para una situación específica como la homologación. Por último acotó que la Ley 734 de 2002 en su artículo 33, numeral 1.°, fue enfática en determinar que todos los servidores públicos tienen el derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo, por lo que se concluye que no es justificable que el empleador en casos como el presente, demore el reconocimiento de tales haberes, puesto que deberá hacerse cargo entonces de los intereses moratorios que operan de pleno derecho y sí se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico a diferencia de lo estimado por el a quo, al punto de ser procedente el restablecimiento deprecado. Por último planteó que en casos con similitud fáctica y jurídica, el Tribunal Administrativo de Caldas ha reconocido con base en principios de equidad y justicia un ajuste a la indexación, lo cual implica que el proceder moroso a cargo del Estado, sí trajo consigo una consecuencia de orden económico. Ahora, si bien la administración suplió el componente inflacionario por el paso del tiempo sin solventar la deuda, esta omitió reconocer lo correspondiente a la indemnización por la mora en el pago oportuno y completo de los salarios y prestaciones sociales. Por ello, considerar como lo hace el a quo que no se puede aplicar por analogía las previsiones que regulan el reconocimiento de intereses como el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141, resulta inadecuado dado que con base en esos mismos principios se
debió conceder la sanción por la mora contemplada a título de intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 12 en SAMAI): instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia a fin de acceder a sus pretensiones. En esencia reiteró la totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. No obstante, recalcó puntualmente que en el presente caso lo que se busca es sancionar el retardo en el pago de las diferencias salariales como consecuencia de una homologación que debía realizarse desde el mismo momento en que se generó el traslado de personal de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, más aun si se tiene en cuenta que ese hecho solo ocurrió 16 años después con la justificación de múltiples etapas administrativas, situación que transgrede abiertamente los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas. Finalmente adujo que solo los intereses moratorios podrían satisfacer tanto el componente sancionatorio como indemnizatorio que se predica de esta tardanza injustificada en el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de las entidades demandadas. El Ministerio Público (índice 13 en SAMAI): la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y confirmar en lo demás dicha providencia, al considerar que el a quo no debía ordenar como un fallo extra petita el pago de una suma de dinero en favor del libelista, sin que ello hubiese sido solicitado previamente en sede administrativa. Para tal efecto, citó la sentencia del
26 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la cual se expuso que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presupone necesariamente la existencia de una decisión de la administración sobre el asunto que se debatirá en juicio. De otra parte, preciso que no existe norma alguna que habilite la sanción de intereses moratorios por el pago tardío de retroactivos, producto de la homologación o nivelación salarial, por lo que comparte la negativa de la decisión.
Parte demandada: guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 191 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora María Elcy García Franco (q.e.p.d) tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, y adicionalmente al ajuste de la indexación liquidada por ese mismo concepto con base en la tabla de ponderación de IPC emitida por la Superintendencia Financiera
correspondiente a la denominada «Base 100 año 2008»? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas a la demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿La señora María Elcy García Franco (q.e.p.d) tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas, y adicionalmente al ajuste de la indexación liquidada por ese mismo concepto con base en la tabla de ponderación de IPC emitida por la Superintendencia Financiera correspondiente a la denominada «Base 100 año 2008»? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados. Ahora, sobre el ajuste de la indexación liquidada en el retroactivo pagado, no es procedente emitir pronunciamiento de mérito por la configuración de inepta demanda sobre ese punto. Lo anterior con base en los argumentos que se indican a continuació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.