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CE-17001-23-33-000-2016-00716-01(3781-18)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00716-01(3781-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el

tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00716-01(3781-18)

Actor: MARIELA MARULANDA MASSO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33

DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión que negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Marulanda Masso contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La actora, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 363828 del 19 de noviembre de 2015 expedida del Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de COLPENSIONES, a través de la cual le fue reliquidada su pensión de vejez; la No. 41067 de 8 de febrero de 2016, proferida por la misma autoridad para confirmar el acto de reliquidación al desatar la reposición

interpuesta; y la No. VPB 16544 de 12 de abril de 2016, signada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la misma entidad, que resolvió en el mismo sentido al desatar la alzada gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, esto es, asignación básica, remuneración por referenciación jefatura, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, según la Ley 33 de 1985; ii) que tales sumas de dinero sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; y iv) que se condene en costas. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 12 de abril de 2019, folio 668.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 8 de enero de 1951 y que laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, desde el 17 de octubre de 1979 hasta el 15 de noviembre de 2014, acumulando 35 años y 26 días de servicio público. 3.2 Sostuvo, que el 4 de noviembre de 2010, el ISS le reconoció una pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, con

una tasa de retorno del 75% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento, conforme a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994 en valor de $1.937.145.oo, condicionada al retiro definitivo. 3.3 Agregó que al estar en desacuerdo con el reconocimiento interpuso recurso de reposición con el fin de que el IBL fuera calculado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ante lo cual COLPENSIONES resolvió modificar el acto inicial, al considerar que por favorabilidad, a la accionante le resultaba procedente la norma contenida en el art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el art. 9º de la Ley 797/03, al reunir 1,716 semanas, alcanzando una tasa de reemplazo del 77.94%; reconociéndole el estatus a partir del 8 de enero de 2006, y arrojando un quantum mensual de pensión de $2.354.682.oo a partir de 1º de enero de 2014. 3.4 Indicó que el 15 de noviembre de 2014, fue aceptada su renuncia definitiva del servicio, y que por tal motivo, el 29 de septiembre de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión ante lo cual la entidad estimó la prestación pensional en cuantía de $2.633.137.oo para 2014, y $2.729.510.oo para 2015, conservando el mismo régimen, esto es, Ley 797/03. 3.5 Agregó que al estar en desacuerdo con la reliquidación interpuso recursos de

reposición y de apelación, los que al desatarse, dieron paso a la confirmación de tal acto en las condiciones anotadas. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; art. 1º de la Ley 33 de 1985; art. 36 de la Ley 100 de 1993; art. 10º del Decreto 1160 de 1989; art. 42 del Decreto 1042 de 1978.

5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, Corporación que a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33/85 a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento efectuado con base en la Ley

797/03. Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100/93 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en los artículos 21 y 36 de tal normativa, y

los factores salariales se determinan de acuerdo a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal de instancia, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.

8. Una vez trajo a colación el régimen de transición de la Ley 100/93 y de analizar la historia laboral de la demandante, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y recientemente SU-427 de 11 de agosto de 2016, el régimen de transición de la ley ibídem, con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, estableció un beneficio consistente en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, teniendo en cuenta los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, y excluyó el IBL, el cual se regirá por el régimen general, esto es, artículos 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993; razón por la cual la liquidación al promediar lo devengado durante los 10 últimos años de servicios, resulta más favorable aplicar la Ley 797/03 (1050 semanas progresivas y 55 años de edad) con un tasa del 77.75% y no del 75% como lo contempla la Ley 33/85.

Recurso de apelación.

9. La parte demandante como apelante único, interpuso recurso de apelación con el

propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centró su inconformidad en que no le fueron tenidos en cuenta aquellos factores salariales devengados en el último año de servicios, pues en su sentir de acuerdo con el principio de favorabilidad y el criterio jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, deben ser incluidos los contenidos en tal disposición. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

10. La parte demandante, presentó alegatos de cierre en donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso. La parte demandada no desplegó alegatos de conclusión. El Ministerio Público manifestó que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le deben ser tenidos en cuenta los requisitos del régimen anterior relativos a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, exceptuando el IBL, elemento que quedó excluido del régimen del

Sistema de Seguridad Social Integral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

11. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el

siguiente: Problema Jurídico.

12. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o

solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación relacionadas, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado del Consejo.

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales2, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

15. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

16. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de 2 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación

de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero

beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

17. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

18. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones».

19. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

20. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

21. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 797 de 2003, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios según la Ley 33 de 1985.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no hay lugar a reliquidar la prestación pensional de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en cuanto al IBL.

22. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 797 de 2003, y el monto de su pensión corresponde al 77.75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…]promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»3.

23. La aplicación del régimen de transición tal como fue reconocido en la Resolución No. 1667 de 2 de mayo de 20124, esto es, con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a

continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 años) 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 Ley pensional (Artículo Artículo 1 Ley 33 de 1985. 33 de 1985 36 de la Ley 100 de Tiempo de 1993) Edad servicio Periodo Factores 3 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General

de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 4 Folios 31 a 34, cuaderno 1. Nació el 8 de enero de 1951 y a la fecha 10 años anteriores al Decreto 1158 de de entrada en reconocimiento 1994. vigencia de la Ley 55 años 20 años pensional. 100 de 1993 contaba 75% con más de 43 años.

24. No obstante, frente a la inconformidad planteada por la demandante, la Entidad previsional modificó el acto inicial, dando aplicación, en virtud del principio de favorabilidad a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en la Resolución GNR 363828 de 19 de noviembre de 20155; lo cual evidencia su derecho así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de Ingreso Base de Liquidación Tasa de semanas cotizadas/20 años) Artículo 9 (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, Ley 797 de 2003. 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 10 Ley 797 de 2003

Tiempo de servicio Edad Periodo Factores 1000 semanas 10 años anteriores al Los previstos 55 años mínimas, no reconocimiento en el Decreto obstante, cotizó 1795 pensional. 1158 de 1994. 77.75% semanas (incrementó por semanas adicionales) Adquirió el estatus jurídico por edad el 8 de enero de 2006.

25. Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso para la demandante

mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al 77.75%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, pero con una tasa de remplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación.

26. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

27. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por la Factores salariales cotización – servidores públicos demandante durante el último incluidos en el IBL que incorporados al sistema general año de servicio6. sirvieron de base para de pensiones – Decreto 1158 de liquidar la pensión de la 5 Folios 45 a 49. 6 Certificado salarial correspondiente al último año de servicio, expedido por el Jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN, de 30 de agosto de 2016, folios 97 a 100, cuaderno 1; Folios 424 a 438, cuaderno 1A, comprobantes de nómina de año 2014. 1994. demandante -La asignación básica mensual - Asignación Básica -Los del Decreto 1158 de

-La bonificación por servicios -Prima de Dirección 1994. prestados -Remuneración designación de -La prima técnica, cuando sea Jefatura factor de salario -Incentivo al desempeño nacional -Las primas de antigüedad, -Bonificación por Servicios ascensional y de capacitación prestados cuando sean factor de salario -Prima de servicios -La remuneración por trabajo -Prima de Navidad -Prima de vacaciones dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación

28. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento pensional en favor de la accionante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestima el cargo formulado por la accionante.

29. De acuerdo con lo anterior, y tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.

Costas procesales.

30. La jurisprudencia de la Sala7 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la

conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

31. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. 7 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset

Ibarra Vélez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 23 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Mariela Marulanda Masso contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva, EXCEPTO el NUMERAL TERCERO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al demandante.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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