CE-17001-23-33-000-2016-00788-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00788-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto la suma consignada por el ejecutado no cubría la totalidad de la obligación [N]o está llamada a prosperar la aseveración del demandante consistente en que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la consignación que allegó al proceso ejecutivo, por cuanto en el auto que aprobó la liquidación del crédito y costas, la suma allí consignada ($110ʼ037.451) fue tomada como un abono a la deuda, pues aquella era inferior a la totalidad de esta ($ 153ʼ762.323). Así las cosas, no había lugar a declarar el cumplimiento de la obligación dineraria del ente territorial tutelante, toda vez que la suma que le pagó a los ejecutantes no corresponde a la totalidad de la deuda, tal como lo afirmó acertadamente la autoridad accionada, motivo por el que era oportuno seguir con el trámite del proceso ejecutivo por el valor restante, lo que hacía procedente el embargo del vehículo de placas OUE 071.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 1 de octubre de 1992, exp. C543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de los defectos de las
sentencias estudiados en sede de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el carácter excepcional de la acción de tutela y la regla general de su improcedencia, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la no procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C.P. Ligia López Díaz y, providencia del 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Tal posición fue posteriormente rectificada y ha sido reiterada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En lo que tiene que ver con la oportunidad para interponer la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 25 de noviembre de 2010, exp. T-954, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio y sentencia del 5 de julio de 2011, exp. T-519, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual modo y frente al mismo asunto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño y, sentencia del 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso relativo a la apreciación de las pruebas, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-0039501, M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00788-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS Demandado: JUEZ PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia
de 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 15). El municipio de Riosucio, a través de su alcalde, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el señor Juez Primero (1.º) Administrativo de Manizales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos todas las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-001-2013-00324-00, en especial los autos de: (i) 24 de febrero de 2014, con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales dispuso tramitar «la ejecución» de unas obligaciones dinerarias de la agencia estatal ejecutada; y (ii) 20 de junio de 2016, mediante el cual el mencionado despacho judicial ordenó el embargo del vehículo oficial de placas OUE 071, y en su lugar, «se corrijan» y liquiden los intereses de mora. 1.2 Hechos. Relata el alcalde de Riosucio que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Descongestión de Manizales, con sentencia de 26 de febrero de 2010, declaró administrativamente responsable al ente territorial y a la Corporación Carnaval de Riosucio de la muerte del señor Ociel Suárez Chiquito, por lo que le ordenó pagarle a sus familiares una indemnización.
Que dichas personas incoaron demanda ejecutiva con el propósito de que se les pagara la condena judicial, para lo cual solicitaron embargar a las entidades condenadas, trámite en el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Riosucio libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2013 «en cuantía de $76ʼ881.160 y el pago de intereses moratorios fijados por la Superbancaria desde el 2 de febrero de 2011 hasta el pago total de las obligaciones», decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, toda vez que el 12 de los mismos mes y año las partes suscribieron acuerdo de pago, motivo por el que ese mismo día solicitaron la suspensión de las actuaciones judiciales por seis (6) meses, a partir del 1.º de septiembre de esa anualidad. Arguye que a pesar de que el despacho judicial accedió a lo solicitado con auto de 11 de septiembre de 2013, mediante proveído de 19 de noviembre siguiente, dispuso reanudar el proceso ejecutivo, al estimar que el ente territorial no cumplió al acuerdo de pago, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado a través de providencia de 24 de enero de 2014, en el sentido de confirmarla. Que por medio de auto de 24 de febrero de 2014, la autoridad accionada dispuso «seguir adelante con la ejecución», sin tener en cuenta que se consignaron oportunamente la totalidad de las sumas de dinero fijadas en el acuerdo de pago. Asevera que el 3 de marzo de 2014 el ejecutante presentó liquidación del crédito
por $172.269.388, valor que fue objetado dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que el despacho judicial de conocimiento lo redujo a $43ʼ540.474, mediante providencia de 5 de junio de 2015, al considerar que se realizaron pagos parciales, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación «negado» por improcedente. Que el 16 de mayo de 2016 presentó un memorial en el que puso de presente que ya se había cancelado la obligación, por lo que pidió reducir el monto fijado como intereses moratorios por estimarlos excesivos, solicitud sobre la cual se pronunció el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales1 en el sentido de desestimarla, sin embargo, actualizó dicha suma hasta el 16 de marzo de la misma anualidad. 1 No identifica la providencia. Afirma que la autoridad accionada, por medio de auto de 20 de junio de 2016, en atención a una petición de la parte ejecutante, dispuso el embargo y secuestro del vehículo de placas OUE-071 de propiedad del municipio, en desconocimiento del precepto constitucional que prevé que los bienes públicos son inembargables, orden a la que se dio cumplimiento el 19 de octubre siguiente, pero con irregularidades ya que en la orden judicial se dispuso que el automotor era negro cuando en realidad era plateado. Que las decisiones dictadas por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-001-2013-00324-00, desconocen el derecho constitucional fundamental al debido proceso del ente
territorial, por cuanto pagó la obligación materia de controversia en atención al acuerdo de pago suscrito el 12 de agosto de 2013, lo que impone acceder al amparo deprecado. 1.3 Contestación de la demanda. El Juez Primero (1.º) Administrativo de Manizales (ff. 115 a 120 c. 1) afirmó que la irregularidad en la identificación del bien embargado y secuestrado fue subsanada con auto de 19 de octubre de 2016, dado que el vehículo era de color plateado y no negro como se estableció inicialmente. 1.4 Providencia impugnada (ff. 130 a 136 c. 1). Con sentencia de 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, pues en relación con el auto de 24 de febrero de 2014 no se colma la exigencia de inmediatez, ya que entre la expedición de la mencionada providencia y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso prolongado (más de 2 años). Además, contra el auto de 20 de junio de 2016 no se interpuso recurso de reposición, lo que permite inferir que no se satisface el requisito de subsidiaridad de este mecanismo. 1.5 Impugnación (ff. 140 c.1) Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna sin exponer argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. Si bien el actor en la solicitud de amparo deprecó dejar sin efectos todas las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo 17001-3333-001-2013-00324-00 adelantado contra el municipio de Riosucio (Caldas), la Sala, al igual como lo hizo el a quo, solo se pronunciará sobre los autos individualizados en debida forma y sobre los cuales se formularon cargos en su contra, que son: (i) el de 24 de febrero de 2014, con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales dispuso tramitar «la ejecución» de unas obligaciones dinerarias; y (ii) el de 20 de junio de 2016, con el que el mencionado despacho judicial ordenó el embargo y secuestro del vehículo oficial de placas OUE 071, propiedad del ente territorial. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de
tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de: (i) 24 de febrero de 2014, con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales dispuso tramitar «la ejecución» de unas obligaciones dinerarias de la agencia estatal tutelante dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-001-2013-00324-00, y (ii) 20 de junio de 2016, a través del cual el mencionado despacho judicial ordenó el embargo del vehículo oficial de placas OUE 071, y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una
providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además,
porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo
condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para
verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2.6 Caso concreto. En el sub lite, se observa que no se colma el requisito de inmediatez en relación con el auto de 24 de febrero de 2014 , con el que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales dispuso tramitar «la ejecución» de unas obligaciones dinerarias de la agencia estatal dentro del proceso ejecutivo 17001-33-33-001-2013-00324-00, pues quedó ejecutoriado el 28 de los mismos mes y año (f. 84 c. 2) y la solicitud de amparo se interpuso el 28 de octubre de 2016 (f. 2 c. 1), es decir, dos (2) años y ocho (8) meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 20105, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”6. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la
acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó7”. Asimismo, el alto Tribunal Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o
5 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T-265 de 2009, M. P. Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente.8 En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. En ese fallo esta Corporación discurrió así: Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, comoquiera que el término de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso8 Sentencia T-519 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 La sección primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La sección segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las secciones cuarta y quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.
administrativa comporta una regla jurisprudencial y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de interponer dentro de ese lapso el amparo constitucional contra el auto de 24 de febrero de 2014, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se colma respecto de dicho proveído. Por otra parte, en lo atañedero al auto de 20 de junio de 2016, la Sala observa que
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