CE-17001-23-33-000-2016-00806-01(2866-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00806-01(2866-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 10 de septiembre de 1996 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se posesionó como docente el 26 de mayo de 1993 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. El Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los
servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. No le asiste razón a la demandante cuando alega que le eran aplicables las Leyes 60 de 1993 y 344 de 1996 al haber sido vinculada como docente oficial con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, ello habida cuenta que estas normas mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de
enero de 1990 como es su caso. En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó a partir del 10 de septiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00806-01(2866-19)
Actor: FLOR MARÍA BEDOYA SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RÉGIMEN DE PAGO RETROACTIVO DE CESANTÍAS PARA DOCENTES
OFICIALES. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
O-566-2020.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Flor María Bedoya Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 4 a 6):
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 508 del 13 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la señora Flor María Bedoya Sánchez. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
2. Que se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial, esto es, a partir del 11 de septiembre de 1996 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al FOMAG reconocer y pagar a favor de la libelista el valor de $65.573.989 por concepto de cesantías liquidadas en aplicación del régimen retroactivo y que resulta de la diferencia de la cantidad reconocida conforme a la Resolución 508 del 13 de
julio de 2016 equivalente a $43.593.811, con el resultante de la prestación reajustada.
4. Que las sumas adeudadas se cancelen con los respectivos ajustes de valor conforme al IPC, e igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.
5. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 ibidem, así como a la cancelación de las costas previstas en el artículo 188 ejusdem.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folio 6)
1. La demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Manizales desde el 11 de septiembre de 1996 cuando fue nombrada como docente oficial.
2. La señora Flor María Bedoya Sánchez radicó el 21 de junio de 2016 una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.
3. La entidad demandada resolvió dicha petición a través de la Resolución 508 del 13 de julio de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante en cuantía de $43.593.811, para lo cual dio aplicación al régimen liquidatorio anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 28 de marzo de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 3.2 Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de integración del contradictorio y vinculación de litisconsortes Frente a los medios exceptivos de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - LITISCONSORCIO NECESARIO” y “VINCULACIÓN DE LISTISCONSORTE”, formulados por Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, y con los cuales pretende la vinculación del Municipio de 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Armenia o del Departamento del Quindío y la Previsora S.A., este Despacho
se permite hacer las siguientes consideraciones: […] En punto a la vinculación del Municipio de Armenia o del Departamento del Quindío, advierte el suscrito Magistrado que tales entidades territoriales no han tenido injerencia alguna en el asunto objeto de controversia, razón por la cual no habrá de hacerse ningún pronunciamiento sobre el particular. Frente a la integración del litisconsorcio con la Previsora S.A., considera el Despacho que de conformidad con las normas señaladas anteriormente, la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes es el FOMAG, cuya representación se encuentra, como ya se indicó, a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Dicha obligación es independiente del contrato de fiducia que se hubiere celebrado con la Previsora S.A. para el manejo de los recursos del fondo y para efectuar los respectivos pagos. En ese orden de ideas, no se encuentra demostrada una relación jurídicosustancial indivisible entre la entidad demandada y la fiduciaria La Previsora S.A., que impida adoptar una decisión de fondo en el presente asunto sin la concurrencia de esta última entidad. En consecuencia, se declaran no probadas las excepciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional de falta de integración del contradictorio, litisconsorcio necesario y vinculación de litisconsorte». 3.3 Pronunciamiento frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva En lo que respecta al medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, considera el Despacho que los argumentos que lo sustentan corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la
ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto a desatar el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. 3.4 Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad […] Al examinar el acto administrativo demandado se advierte que aquel fue notificado el 13 de julio de 2016, lo que significa que la parte actora contaba hasta el 14 de noviembre de 2016 para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según se observa en el acta de reparto, la demanda fue instaurada el 9 de noviembre de 2016. Así pues, aún sin contar la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, la demanda fue promovida dentro del término de cuatro meses previstos por la ley para acudir ante esta jurisdicción para debatir la legalidad del acto acusado. 3.5 Pronunciamiento frente a las demás excepciones En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse al resolver el fondo de la controversia.». (Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original). (Folios 88 a 90 y CD que reposa a folio 133 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.1 Objeto de la controversia De conformidad con los anterior, la parte accionante considera que le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 11 de septiembre de 1996 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de cesantías parciales con la totalidad de factores salariales. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG por su parte, aseguró que no le asiste responsabilidad alguna en el caso concreto, pues no es la entidad encargada del reconocimiento, liquidación y pago de cesantías a los docentes. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en este proceso se debe dilucidar si a partir de la vinculación de la demandante como docente, ésta tiene derecho a que sus cesantías parciales le sean reconocidas en forma retroactiva, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo del asunto.». (Negrilla y mayúscula del texto original). (Folios 90 a 91 y CD que reposa a folio 133 del expediente).
SENTENCIA APELADA (folios 93 a 100) El a quo profirió sentencia el 28 de marzo de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia analizó el marco jurídico de las cesantías en el ramo docente y las pruebas allegadas al plenario, para precisar que la demandante no tenía derecho a que se le liquidaran las mencionadas prestaciones en virtud del régimen retroactivo, en tanto su vinculación a la docencia se produjo el 11 de septiembre 1996, esto es, después del 1.° de enero de 1990 cuando entró a regir la Ley 91 de 1989 que previó la liquidación anualizada. De manera paralela, hizo referencia a la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, para afirmar que dicha providencia era clara en determinar que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 a los docentes que se vinculen después del 1.° de enero de 1990, en cuanto a cesantías se les aplica el régimen contemplado para los empleados públicos del orden nacional, esto es, que no se les aplica el régimen retroactivo. Por lo anterior, concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías con la retroactividad, pues de acuerdo a lo probado en el plenario, era docente territorial con vinculación posterior al 1.° de enero de 199, por tanto, sus pretensiones no tenían vocación de prosperidad. Finalmente, condenó en costas a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 136 a 141)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Como sustento de su posición, planteó que su nombramiento conforme al Decreto 794 del 13 de agosto de 1996 fue como docente en plaza cofinanciada, es decir, tenía la calidad de docente territorial, por lo que parte de los costos que generó su relación laboral fueron cubiertos por el Municipio de Manizales. Transcribió apartes de la sentencia del 10 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación4, para concluir que el a quo fundó su decisión únicamente en el contenido normativo de la Ley 91 de 1989 y excluyó las demás disposiciones que regulan las pretensiones formuladas. Agregó que la demandante ha laborado como docente territorial y su vinculación fue anterior al 30 de diciembre de 1996, por tal motivo, el análisis correcto es el realizado en la referida providencia. Aludió que a la señora Flor María Bedoya Sánchez se le deben reconocer las cesantías bajo el régimen de retroactividad, en virtud a que su vinculación al ramo docente y su permanencia en el mismo ha sido en entidades territoriales, según se demostró en el plenario. 3 Subsección A. Radicado interno (0620-09). 4 Sección Segunda. Radicado interno: (0088-10). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 160 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la libelista no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19425. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía6.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación7, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] 5 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 6 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio
de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 7 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]»
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades
territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 19989 que amplió el
régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las 8 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998,
en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201610, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió
la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]». Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo señalado por esta Subsección11, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y
territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1
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