CE-17001-23-33-000-2016-00828-01(3513-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00828-01(3513-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / HOMOLOGACIÓN PERSONAL ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSCausación de nivelación de salarios cuando no procediera la incorporación / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGO - Se estructuró una causa justificante y reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora En atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013 que determinó finalmente los montos a reconocer al demandante. La Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio
hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00828-01(3513-19)
Actor: MANUEL ANTONIO CASTAÑO CORREA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE CALDAS. FALLO EXTRA PETITA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-561-2020.
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, empero, ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Castaño Correa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437
del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 2 vuelto, C1)
1. Declarar la nulidad de la Resolución 5414-6 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Caldas, reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el pago de las acreencias generadas por concepto de la nivelación y homologación salarial, liquidados al doble de la tasa del interés bancario corriente desde el día siguiente a la efectividad del derecho y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA y al pago de costas en los términos del artículo 171 ibídem.
Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 4 vuelto, C1)
1. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales.
2. El demandante en calidad de funcionario administrativo de los establecimientos
educativos del Departamento de Caldas, fue objeto de dicho proceso de homologación. Por lo anterior, la Secretaría de Educación de la mentada entidad territorial, reconoció y ordenó el pago a favor del libelista de una nivelación salarial, a través de Resolución 1644-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada con la Resolución 4431-6 del 28 de junio de 2013.
3. El señor Manuel Antonio Castaño Correa recibió el pago de la mentada nivelación salarial solo hasta el 15 de abril de 2013, y éste correspondía al período liquidado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por lo que transcurrieron más de 10 años sin haber devengado la remuneración ajustada en razón del proceso de homologación.
4. El libelista radicó el 28 de julio de 2015 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial.
5. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas resolvió la petición referida por medio de la Resolución 5414-6 del 11 de julio de 2016, con la que denegó lo solicitado por el demandante al señalar que el pago de la respectiva nivelación salarial incluyó el reconocimiento de las diferencias salariales debidamente indexadas, sin que se hubiesen presentado recursos en contra de la decisión que así lo previó.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la
relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 14 de marzo de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En lo que respecta a los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestos tanto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional como por el Departamento de Caldas, así como el de inepta 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). demanda formulado por dicho Ministerio, considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda,
lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal En cuanto a la excepción de inepta demanda, debe precisarse que se configura ante la ausencia de requisitos formales para acceder a la administración de justicia, lo cual no se rebate en este caso en el que se discute la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación que ya fue dilucidada en el medio exceptivo precedente. […] Frente a la decisión de las excepciones previas, la vocera judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, interpone recurso de apelación cuya sustentación queda grabada en CD contentivo de la audiencia. […] consideró que si bien el artículo 180 numeral 6 del CPACA, prevé el recurso de apelación contra la decisión negativa de excepciones previas, la forma en que se encuentra sustentada la mencionada excepción – y de esa forma se resolvió al desatar la excepción-, hace que la misma no pueda ser considerada como una de las llamadas excepciones previas, sino que plantea un debate correspondiente al fondo del asunto, por lo que la consideración que efectúa el Despacho al respecto no es pasible de apelación. Por lo anterior, el Despacho NO CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, contra el auto que negó la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa”. […] Solicita el uso de la palabra la apoderada de por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para interponer recurso de queja en subsidio del de reposición contra la decisión de negar la apelación. […] Posteriormente, el Despacho decide NO REPONER la decisión de negar la
apelación interpuesta contra el auto que negó la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa” y en consecuencia CONCEDE3 el recurso de queja interpuesto, y conforme al artículo 352 del C.G.P. serán remitidas al H. Consejo de Estado para que resuelva la queja interpuesta. Se le otorga a la parte recurrente un término de 3 días para que aporte el valor de las copias que deben remitirse. Aclara el Despacho que el trámite que debe brindársele al recurso de queja concedido, es en el efecto devolutivo. […]. 3.3. Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción (sic) propuesta por el Departamento de Caldas en los casos 1 y 2 […] Ante el panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que se demanda en el presunto asunto es el que resolvió negar en sede administrativa lo que ahora se pretende en vía judicial, y teniendo en cuenta que las resoluciones demandadas fueron notificadas el 1° de agosto de 2016 (caso 1) y el 24 de agosto de 2016 (caso 2), las demandas en ambos casos fueron interpuestas en término. En este orden de ideas se declara no probada la excepción de caducidad de este medio de control. POR SU PRONUNCIAMIENTO EN AUDIENCIA ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS. 3.4. Pronunciamiento frente a las demás excepciones En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el
artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse con el fondo de la controversia. […]». (Folios 127 a 129, C1 y CD obrante a folio 133 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3 A través de auto del 26 de marzo de 2019, el recurso fue declarado desierto (folio 138 anverso y reverso del cuaderno de antecedentes administrativos). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «La parte accionante (sic) asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes (sic); y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder por dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir el fondo del asunto. (Folios 129 a 130 vuelto, C1 y CD que
reposa a folio 133, ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 146 a 156 vuelto, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 5 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que el proceso de nivelación salarial tuvo como fundamento la necesidad legal de incorporar el empleo desempeñado por el demandante, el cual era del orden nacional, a la planta de cargos del departamento, y, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de la homologación efectuada debidamente actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. Seguidamente precisó que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de dicha corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de
la homologación o nivelación salarial. Arguyó que el régimen salarial y prestacional del personal docente oficial, se rige por la Ley 4.ª de 1992 y la Ley 91 de 1989. A su turno, la Ley 115 de 1994 determinó que la regulación en este aspecto de los educadores del orden departamental, distrital y municipal se rige por el Decreto 2277 de 1979. Conforme a este marco normativo, aseguró que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, correspondía a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Estimó que para asumir como cierto el hecho de que era procedente el reconocimiento de los mentados intereses por el no pago oportuno de sus emolumentos, ello debería estar expresamente consagrado en las normas que definen el régimen prestacional como sucede con la sanción moratoria de las cesantías. En consonancia con lo anterior, adujo que, al revisar los postulados que definen la materia en comento, no se observa que alguno de éstos contemple el pago de intereses moratorios como lo depreca la parte activa, de manera que en efecto no era procedente su reconocimiento. En este sentido, analizó las pruebas obrantes al plenario y advirtió que, al haberse demostrado que al libelista le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, por el periodo entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2010, resultaba igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existía entre estos conceptos.
El a quo indicó que a pesar de que el demandante no solicitó la indexación sobre las sumas pagadas, sino el reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. Por esta razón, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la actualización monetaria de los montos cancelados, específicamente desde el 1.° de enero de 2011 (día siguiente a la fecha final de la indexación) hasta el 14 de abril de 2013 (pago efectivo), lapso que no fue indexado. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Departamento de Caldas y no probada respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $25.005.126 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2011 y el 14 de abril de 2013; iii) negó las pretensiones de la demanda y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 159 a 169, C1): solicitó se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado
es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Aludió que el pago de la indexación que se ordenó no es procedente, habida cuenta de que no existió solicitud en este sentido ni en sede administrativa ni judicial, lo cual convierte el fallo en extra petita. Agregó que en virtud de la retirada jurisprudencia del Consejo de Estado, no se incurrió en una dilación injustificada toda vez que entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo solo trascurrieron 3 meses, tiempo prudente dada la calidad de la entidad que desembolsó el dinero. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial,
más aún por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Parte demandante (Folios 170 a 182 vuelto, ibidem): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios. Al respecto afirmó que el tribunal de instancia dejó ver que existió un pago tardío de las sumas debidas, tanto así que ordenó a título de indemnización una actualización monetaria. En línea con ello, indicó que la única figura jurídicamente viable que permitía indemnizar y sancionar una cancelación retardada de una obligación, la constituía los intereses de mora, que sí tenían un carácter resarcitorio contrario a la indexación. Advirtió que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, de allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. Alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de
intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que éstos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, así como una serie de herramientas que tiene a su disposición como: i) derecho supletorio; ii) interpretación de extensiva; iii) analogía y; iv) acudir a otras fuentes del derecho. De esta forma, en virtud del artículo 53 Superior el juez debe interpretar la situación más favorable al empleado. Manifestó que si bien es cierto, en su momento le fue reconocido un valor por concepto de indexación cuando se saldó la deuda a su favor, no se puede desconocer la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en la solución de dicha obligación a que tenía derecho desde 1997. Al respecto resaltó que el monto concedido como actualización monetaria fue ínfimo en comparación con los perjuicios a que fue sometido de manera injustificada por las entidades demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 207 a 225): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue pagado 16 años después de su causación (traslado del personal año 1997). Ello, en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil el cual prevé que trascurrido el plazo para el pago de una obligación positiva sin que se hubiere realizado en la
oportunidad debida, por esa sola circunstancia, se incurre en mora; de ahí que cuando se incumple el deber de cancelar una suma de dinero, es procedente la indemnización de perjuicios consistente en el pago de intereses conforme el artículo 1671 ibidem, circunstancia que se vislumbra en el sub lite y que hace necesario acceder a las pretensiones de la demanda. Ministerio Público (folios 226 a 234): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de acontecido en el plenario y de efectuar un análisis legal y jurisprudencial respecto del proceso de homologación, señaló que al demandante se le otorgó y pagó la indexación por dicho concepto a través de Resolución 1644-6 del 22 de marzo de 2013 que reconoció la pérdida del valor adquisitivo del dinero, motivo por el cual no es procedente la cancelación de los intereses moratorios deprecados, pues se condenaría a la parte demandada a realizar un doble pago por la misma causa. La Nación, Ministerio de Educación Nacional guardó silencio en esta etapa procesal según se advierte en constancia secretarial visible a folio 235. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor Manuel Antonio Castaño Correa le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿Al señor Manuel Antonio Castaño Correa le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357
de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego
proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibil
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