CE-17001-23-33-000-2016-00845-01(4484-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00845-01(4484-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS – Diferencias / INTERESES
MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DERIVADO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACION SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALESImprocedencia en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.(…) la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta 2011 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en
las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005
INDEXACIÓN DE LA NIVELACIÓN SALARIAL DE HOMOLOGACIÓN DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / FALLO EXTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.(…) en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que este resultó vencido en segunda instancia, la parte pasiva no intervino en sede de apelación con sus alegatos conforme se evidencia en constancia secretarial a folio 197 del cartulario, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 Radicado 13001-23-33-000-201300022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00845-01(4484-18)
Actor: GERMÁN ALONSO TORO VILLA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE
MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-525-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda, y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Germán Alonso Toro Villa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales2
1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 16 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por
concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se abonó el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Pretensión subsidiaria3
1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por el demandante el 24 de julio de 2015 con radicación SAC7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
Fundamentos fácticos relevantes4
1. El señor Germán Alonso Toro Villa prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.
2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar
las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 vuelto a 3. 3 Folio 3. 4 Folios 3 a 5.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.
5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 569 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Germán Alonso Toro Villa, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 21 de diciembre de 2011.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo
hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. El señor Toro Villa elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.
8. El demandante presentó nueva petición con las mismas pretensiones iniciales el 21 de octubre de 2015, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».
9. De manera posterior, el libelista el 15 de febrero de 2016 requirió a la demandada emitir un pronunciamiento individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio de Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la misma anualidad, se desató dicho requerimiento, y en consecuencia, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.A través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, el interesado solicitó nueva respuesta ante las peticiones radicadas con precedencia, por tanto, la
entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, manifestó que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 31 de mayo de 2018
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE
MANIZALES propusieron la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. […] Para resolver dichos medios exceptivos es menester dejar en claro, como ha ocurrido en asuntos similares, que en esta etapa se debe resolver sobre las excepciones previas y contempladas en el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la que se halla precisamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante se observa que los argumentos con base en los cuales se plantea dicha excepción se refieren también a lo que constituye el fondo del asunto, aspecto cuyo estudio no es dable abordar en esta oportunidad, sobre todo atendiendo la pretensión económica que se persigue, en donde se discute que ha habido un pago tardío de un retroactivo de homologación y nivelación salarial, proceso administrativo en el que concurrieron tanto el Ministerio como el municipio y se debe determinar en caso de existir tal mora, cuál es la entidad responsable, o si ambas deben concurrir a su pago. Con base en lo anterior, es que se considera que esta excepción no es posible resolverla como previa y su estudio se diferirá al momento en que se decida el fondo del asunto. […] Sobre la “PRESCRIPCIÓN” formulada por ambas entidades en todos los casos, dicha excepción será resuelta en la sentencia una vez se defina la procedencia de reconocer el derecho reclamado. Asimismo, el Ministerio de Educación como el Municipio de Manizales propone la excepción de “INEPTA DEMANDA”, argumentando que esa cartera ministerial no puede ser llevada a un juicio donde se controvierte la legalidad de
actos administrativos que no expidió, ya que ello violenta el derecho de defensa. A su turno, el ente territorial arguye que el acto administrativo que debió demandarse era el SEM UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, que resolvió de fondo la solicitud. Sobre el particular, y una vez analizados los actos administrativos enjuiciados, se advierte que si bien estos fueron proferidos por el Municipio de Manizales, se refieren al estudio de homologación y nivelación salarial, a las condiciones y recursos que fueron aprobados por el Ministerio de Educación, por lo que la respuesta otorgada a los accionantes involucra un procedimiento administrativo en el que resultan involucradas ambas entidades. […] Respecto al acto administrativo enjuiciado, el Despacho reitera los argumentos realizados en los autos admisorios de las demandas, en los cuales se adujo que si bien podría argüirse que los actos a demandar son los Oficios SEM-UAF3067-4 del 4 de diciembre de 2015 y SEM-UAF-575 del 25 de febrero de 2016, ya que habían resuelto negativamente las peticiones, lo cierto es que dichos oficios no fueron notificados debidamente a los interesados, dado lo cual son los actos fictos producto de la ausencia de respuesta los que deben demandarse ante la jurisdicción. […] Frente a la “CADUCIDAD” formulada por el Municipio de Manizales en todos los procesos, apoyada en que han pasado más de cuatro (4) meses desde la negativa al reconocimiento y pago a la reclamación de intereses moratorios por lo que los nulidiscentes debieron demandar los actos administrativos en dicho
lapso. […] Por ende, teniendo en cuenta que los actos enjuiciados son producto del silencio administrativo negativo, el fenómeno de caducidad no opera en este caso y por ende los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo. De lo cual no prospera la excepción propuesta. […]» (negritas del texto original) (folios 148 vuelto a 149 y grabación en cd a folio 142) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA
EN DETERMINAR: SI LOS DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL PAGO DE
LOS INTERESES MORATORIOS POR EL PRESUNTO PAGO TARDÍO DEL
RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL.
Para resolver lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Tienen derecho los demandantes al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del valor del retroactivo de su nivelación salarial, que les correspondió en su calidad de personal administrativo de establecimiento educativo por el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la actora?
[…] El Ministerio Público solicita que se agregue un problema jurídico tendiente a que se dilucide si es procedente el pago de los intereses moratorios sobre la suma reconocida a título de retroactivo como lo pide el demandante y en tal caso cuáles serían los extremos temporales de ella. Se corre traslado a los demás asistentes, a lo cual las partes demandante y demandada expresan que están de acuerdo con la propuesta del Ministerio Público. De este modo, considerando el Despacho pertinente el pedimento del señor Procurador, se agrega un problema jurídico así: en caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquidada por concepto de retroactivo ¿cuáles serían los extremos temporales para hacer dicho pago? […]» (folio 150 vuelto y grabación en cd a folio 142)
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018 en la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia a la Nación, Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el
cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, indicó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. En línea con lo expuesto, arguyó que toda vez que en el caso concreto se demostró que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores ya indexados. Pues recordó que el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad de incorporar los cargos de los empleados que eran de orden nacional a la planta de cargos del municipio; de ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serán denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses
moratorios, debe tenerse en cuenta que el acto administrativo enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, en el sentido que en el mismo no se reconoció la actualización monetaria sobre las sumas reconocidas de manera tardía, por tanto, 6 Folios 153 a 163. adujo que resultaba procedente el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la indexación sobre el valor pagado al señor Toro Villa a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 569 del 11 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago (mes de mayo de 2014). Finalmente, declaró no probado el medio exceptivo de prescripción, al considerar que, en el presente caso, no resultaban aplicables los mandatos de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 de 1969, toda vez que en el sub-lite se estudiaba la actualización de una suma de dinero proveniente de una acreencia laboral, situación la cual no se encuentra prevista por dichas normativas. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales; ii) declaró la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo
de la homologación y nivelación salarial; iii) ordenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional reconocer al demandante la indexación sobre el monto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que data del 11 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago; iv) condenó en costas y en agencias en derecho a la Nación, Ministerio de Educación Nacional. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional7 formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Aunado, recordó que, en todo caso, las pretensiones de la demanda no tienen fundamento legal toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado. La parte demandante8 interpuso recurso contra el fallo de primera instancia y
solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que no se debe concluir como lo hizo el a quo, que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, pues manifestó que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la 7 CD contentivo de la audiencia inicial, visible a folio 142. 8 Folios 165 a 173. indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Por tanto, adujo que con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 1996. De ello, manifestó que no resultaba desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame la cancelación oportuna de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el abono tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos previeron que si una
obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. Finalmente, arguyó que lo pretendido en el presente caso recae sobre el reconocimiento y desembolso de los intereses moratorios sobre el retroactivo derivado del proceso homologación y nivelación salarial, con efectividad a partir de los treinta días siguientes a la causación del derecho hasta el día que se efectuó el abono tardío por dicho proceso, esto, en deducción del valor de la indexación ya cancelada. Además, insistió que no se puede desconocer que los intereses moratorios se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 197. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Cuestión previa – objeto de pronunciamiento de la Sala Antes de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a esta instancia, la Subsección advierte que en el presente asunto el a quo denegó las
pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. No obstante, se observa que la sentencia de primer grado ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista sobre el monto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la resolución que data del 11 de abril de 2014 hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago. Así las cosas, resulta imperioso poner de presente que la entidad demandada, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, presentó y sustentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, la cual fue proferida en dicha diligencia celebrada el 31 de mayo de 2018. Recurso el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas, tal como consta en el acta de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 16 de julio de 2018, visible a folio 181 del cartulario. Empero, la Sala observa que si bien a través de Auto O-799-2018 emitido el 3 de octubre de 2018 por esta Corporación, obrante a folio 185 del expediente, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante, también es cierto que en aquella oportunidad se omitió efectuar pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Aunado ello, esta Subsección considera que, en el presente caso deben prevalecer los principios de celeridad y economía procesal, además del derecho
de las partes a acceder a la administración de justicia, en la medida en que, al tratarse la decisión de primera instancia de un fallo condenatorio, y toda vez que la entidad demandada controvirtió dicha providencia en la oportunidad legal permitida, mal se haría al no resolver de fondo en segunda instancia esta actuación prescindida en el auto antes referenciado; pues, en caso contrario, se causaría una sustancial afectación al derecho a la doble instancia del interviniente pasivo procesal. Lo anterior, tal como lo dispone el artículo 429 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 22810 de la Constitución Política Nacional, los cuales propenden una administración de justicia bajo los términos procesales correspondientes, sin que se dilate de manera injustificada el funcionamiento del litigio, pues se recuerda que el objetivo principal del principio de la economía procesal consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de la actividad de la administración, es decir, que la justicia se imparta de manera pronta y cumplida. Bajo los anteriores argumentos, esta Sala en virtud del artículo 20711 del CPACA el cual faculta al juez para realizar un control de legalidad frente aquellas actuaciones surgidas en cada etapa del proceso y efectuar el saneamiento respecto a las que acarreen vicios o nulidades; una vez advertida la irregularidad procesal en cuanto se obvió estudiar la procedencia del recurso de alzada formulado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el cual fue sustentado en su oportunidad, aquel se entenderá admitido por reunir los requisitos legales y 9 «Artículo 42. Deberes del Juez. Son deberes del ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.