CE-17001-23-33-000-2016-00860-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00860-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / SANCIÓN POR
INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA / NOTIFICACIÓN DE
LA SANCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[La Sala deberá] determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir los actos mediante los cuales se le impuso la sanción por inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011 y, en consecuencia, establecer si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor [E.R.O.] al abstenerse de comunicar, nuevamente los actos proferidos dentro del referido procedimiento sancionatorio, en tanto, presuntamente, fueron notificados de manera indebida. (…) [A juicio de la Sala,] [u]na vez establecidas las actuaciones que realizó la administración en cabeza de la DIAN para definir y cobrar las obligaciones tributarias que corresponden en la situación particular del señor [E.R.O.], se debe señalar que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el actor incurrió en varias desatenciones para ejercer la defensa de sus derechos, las cuales no es posible recuperar en sede de amparo constitucional. (…) [En efecto,] el señor [E.R.O.] incurrió en una serie de desatenciones en el transcurso del procedimiento sancionatorio tributario y el cobro coactivo al no ejercer los
recursos procedentes para la defensa de sus derechos que no pueden ser subsanadas en sede de tutela alegando una presunta indebida notificación de las actuaciones de la administración, máxime, cuando se observa que aquel si tuvo conocimiento de los procedimientos que se adelantaban en su contra como consecuencia de una solicitud de devolución de saldos a favor. (…) Por su parte, en el asunto puesto a consideración, tal como lo señaló el a quo, afecta el principio de inmediatez que debe observarse en la acción de tutela, el hecho de que el actor de tutela hiciera uso de este mecanismo constitucional casi 3 años después de proferirse el acto de liquidación oficial de revisión, más aun cuando se observa que aquel tuvo conocimiento del mismo meses después. (…) De otro lado, debe advertirse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable para que se viabilice el amparo transitorio, ya que no se observa siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave afectación de sus derechos fundamentales con la sanción por inconsistencias en la declaración de renta que pudo habérsele impuesto, frente a lo cual debe advertirse que aquella, per se, no constituye por sí sola un menoscabo a sus bienes ius fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00860-01(AC)
Actor: ELIECER RODRÍGUEZ OSPINA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Eliecer Rodríguez Ospina, en nombre propio, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la sanción que le fue impuesta por inconsistencias en su declaración de renta.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que el 16 de julio de 2012 presentó ante la DIAN la declaración de renta a la que estaba obligado por el año gravable de 2011, razón por la cual la entidad referida inició investigación en el año 2013 por una presunta diferencia no reportada, de tal manera que verificó el expediente del procedimiento que se adelantó en su contra y pudo constatar que la notificación de los actos administrativos de liquidación oficial, revisión y siguientes fue realizada en el local donde funcionaba, anteriormente, su negocio por lo que aquellos correos fueron devueltos al remitente como lo establece el estatuto tributario. Señaló que en tanto las comunicaciones fueron devueltas se procedió a notificarlo mediante aviso, no obstante evidenció que no se acató el mencionado mandato legal de manera eficaz, en tanto no se publicó la parte resolutiva del acto
administrativo en la página web de la DIAN y en un lugar de acceso al pública de la misma entidad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 568 del estatuto tributario. Indicó que el 1° de noviembre de 2016 presentó derecho de petición ante la DIAN con el fin de solicitarle la debida notificación del acto administrativo sancionatorio para restituir los términos y ejercer su derecho de defensa y contradicción, a lo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 30 de enero de 2017. 2 Folios 1 a 8. cual la entidad accionada respondió de manera negativa. En consecuencia, mencionó que actualmente está en curso el proceso de jurisdicción coactiva en el que se pretende el secuestro y posterior remate del bien inmueble que es su hogar y único sustento de su familia. Argumentó que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso al notificarle de manera indebida e incompleta los actos administrativos que hicieron parte del procedimiento sancionatorio que se adelantó en su contra3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2. Que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Regional Caldas, notificarme en debida forma, según el artículo 568 del Estatuto Tributario, del acto administrativo que promueve la liquidación oficial – revisión, publicándolo en un lugar visible y de acceso al público de la entidad (DIAN) sede Manizales.
3. Que como consecuencia del numeral anterior se me restituyen los términos para interponer el recurso administrativo que procede contra dicho acto.
4. Que se declaren nulas todas las actuaciones procesales que realizó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Regional Caldas dentro del proceso que sigue en mi contra, posteriores a la introducción al correo del acto administrativo que promueve la liquidación oficial – revisión (08noviembre de 2013). […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 20164, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela presentada por el señor Eliecer Rodríguez Ospina, en nombre propio, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión del proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en contra del accionante, ya que no existía certeza de la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, conforme a lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 1591 de 1991. 3 Como sustento de sus afirmaciones mencionó el artículo 568 del Estatuto Tributario y la sentencia C-012 de 2013. 4 Visible de folios 21 vto. del cuaderno principal.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El apoderado de la referida entidad rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación5: Después de referirse a los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo y a
los supuestos jurídicos pertinentes para precisar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, manifestó que aquel tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir todos los actos expedidos dentro del procedimiento sancionatorio que se adelantó en su contra y no lo hizo, en consecuencia, argumentó que no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional para alegar una indebida notificación cuando tuvo la oportunidad de hacerlo una vez se le comunicó el pronunciamiento sancionatorio por aviso publicado en la página web de la DIAN, una vez acudió a atender la visita persuasiva de cobro, desde que se le notificó el mandamiento de pago o en el momento en el que se le entregó copia del expediente administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […]Conforme el recuento administrativo anterior, la Sala observa que, la DIAN cumplió con todos y cada uno de los procedimiento establecidos por el Estatuto Tributario para notificación de los actos, sin evidenciar violación al debido proceso, esto es, se notificó por correo a la dirección informada por el contribuyente, como fue devuelta, la notificación se hizo por aviso, con transcripción de la parte resolutiva, del acto administrativo, que se publicó en la página web de la DIAN, que además cumple con la condición de ser un sitio de acceso al público de la entidad, pues es una página oficial de la entidad, para ingresar no se requiere clave o password alguno, se puede ver en cualquier sitio y, a cualquier hora, y es la página
de la entidad. Por otro lado, si bien en virtud de que ya no funcionaba el establecimiento de comercio en la dirección informada en el RUT, pudo conllevar a que realmente el actor no conociera el acto, también se demostró que desde el 21 de abril de 2014, al comparecer a la DIAN para notificarse del cobro ejecutivo que se le adelantaba, conoció que el título del cobro correspondía a una Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta año 2011, sin que en ese momento presentara recurso 5 Folios 27 a 29 vto. 6 Folios 315 a 320 vto. alguno, ni tutela, sino únicamente hasta la fecha de esta, esto es, el 1 de diciembre de 2016, por lo que le asiste razón a la DIAN, cuando manifiesta que el actor con este mecanismo está intentando revivir términos. Concluye este Despacho que en el caso sub examine, no se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa, pues la DIAN actuó conforme a derecho; por lo contrario, se evidencia que transcurrió un término amplio entre el momento en que conoció de la liquidación oficial y la representación de esta demanda, lo que conlleva afectación al principio de inmediatez, que debe arropar la petición según voces de la Corte Constitucional […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Eliecer Rodríguez Ospina impugnó la sentencia de 16 de diciembre de 2016, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de afirmar que el a quo erró en la interpretación del contenido del artículo 568 del estatuto tributario, en la medida en que tal normatividad establece la
obligación de publicar la notificación por aviso en la página web de la DIAN y, además, en un lugar de acceso al público de esta entidad, por lo cual insiste en la indebida notificación. Así mismo, adujo que no es posible entender que se notificó por conducta concluyente cuando compareció a notificarse del acto de cobro ejecutivo, pues en este momento no conoció el contenido del acto de liquidación oficial de revisión. Sumado a esto argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que con la negativa al amparo de sus derechos se está vulnerando su derecho a una vivienda digna y el de su familia, debido a que la casa que habitan y de la cual generan su sustento será objeto de una medida cautelar7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, debido proceso administrativo y caso concreto – improcedencia por falta de subsidiariedad. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para 7 Folio 325 a 333. conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 16 de diciembre de 2016. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir los
actos mediante los cuales se le impuso la sanción por inconsistencias en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011 y, en consecuencia, establecer si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Eliecer Rodríguez Ospina al abstenerse de comunicar, nuevamente los actos proferidos dentro del referido procedimiento sancionatorio, en tanto, presuntamente, fueron notificados de manera indebida. De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que:
«[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional. Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y
concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. [...]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de
esta Corporación. […]». Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual8, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional9. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad10. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela.
Ahora bien, en tratándose de actos de trámite, los cuales no son, en principio, susceptibles de demanda, la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la Sentencia T-123 de 2007, señaló que: «[…] la acción de tutela sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo […]». En ese sentido, habrá de indicarse que la acción de amparo constitucional procede excepcionalmente contra actos administrativos de trámite cuando aquellos han sido proferidos con total 8 Sentencias Corte Constitucional: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencias T771 de 2004 y T-600 de 2002. 10 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las
circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite administrativo. En estos casos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-123 de 2007, la acción de tutela deviene en un mecanismo definitivo de defensa judicial contra el acto administrativo de tramite a efectos de permitir al administrado el ejercicio de las garantías del debido proceso; lo anterior, bajo el entendido que el juez de tutela no puede interferir en la decisión definitiva que deba adoptar la Administración una vez culminado el trámite sancionatorio y sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que, sobre el mismo, le corresponde ejercer al juez de lo contencioso administrativo. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»11, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la
preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el 11 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»12. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales
al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”13. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión14. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». Establecido lo anterior, a continuación se procederá a analizar el caso en concreto. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-982 de 2004. 14 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos
inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. En el presente asunto, concretamente, pretende el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se
ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que anule las actuaciones surtidas en el procedimiento sancionatorio adelantado en su contra y se le notifique en debida forma el acto de liquidación de la sanción de tal manera que se restituyan los términos para interponer recursos en vía administrativa. Al respecto, se advierte que por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 como de esta corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad.
Así entonces, para que el juez constitucional de tutela pueda interferir en la interpretación normativa que efectúan las autoridades administrativas y/o judiciales 15 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. debe vislumbrarse un total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite sancionatorio; y, además, evidenciar la
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