CE - 17001-23-33-000-2016-00886-01(4468-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2016-00886-01(4468-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL
ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO TERRITORIAL / INTERESES MORATORIOS / RECONOCIMIENTO DE INTERESES LEGALES / INDEXACIÓN “[…] En relación con la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, en forma concreta, en la aludida directiva se estableció que para determinar la deuda era necesario que la entidad territorial realizara un listado de las reclamaciones, indicando la fecha de cada una de ellas, y que la retroactividad tan solo se concedería, en la medida en que el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral. De igual manera, se determinó que la homologación y consecuente incorporación conllevaría la nivelación salarial, lo cual se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones, previa disponibilidad presupuestal, pero que si no existía disponibilidad, la Nación se haría cargo; sin embargo, en caso de que la homologación e incorporación se hubiera realizado contrariando el orden jurídico, el respectivo municipio debía responder por ello con sus recursos propios. […] para la determinación de los intereses moratorios en los casos previamente señalados por el CPACA en el artículo 195 ibidem se estableció que los que se causan desde la ejecutoria corresponden a «una tasa equivalente al DTF, pero en caso de que venza el término de 10 meses previsto en el inciso segundo del artículo 192 o el de 5 días señalado en el numeral 3 del aludido artículo 195, sin que la entidad hubiera pagado el crédito reconocido
judicialmente, el valor del interés moratorio corresponderá al de la tasa comercial. […] el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso, a favor del demandante, mediante la Resolución (…) en la cual no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes y el pago se produjo […] En todo caso, es preciso señalar que la petición del demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado (…) tan solo se ordenó en la Resolución (…) y se pagó (…) cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación. […] Ahora bien, como en el expediente se demostró que mediante la Resolución (…) que dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. […] cuando se demuestra que ha transcurrido un término razonable entre la expedición del acto administrativo que reconoce la suma correspondiente a la homologación y nivelación salarial y el momento del pago, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios; por ende, la Sala coincide con la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. […] es importante aclarar que esta Subsección
también ha concluido que es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, […] se debe señalar que de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, a la parte demandante le fue pagada la suma (…) a través de la Fiduciaria del BBVA […] La situación que se analizó en la providencia en cita, coincide plenamente con la providencia bajo análisis, toda vez que la indexación ordenada por el juzgador de primera instancia se sustentó en que entre la fecha de ejecutoria de la Resolución (…) y aquella en que se materializó el pago (…) las sumas reconocidas al actor habrían sufrido una devaluación por efecto del transcurso del tiempo; no obstante lo anterior, como un pronunciamiento de tal naturaleza no se formuló por la parte demandante, mal podría el a quo reconocerlo, en consideración al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón que conlleva revocar la condena que, en tal sentido, impuso el tribunal, en el numeral tercero de la sentencia apelada. […] Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. […] la Sala considera que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la
obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. […] De igual forma, no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo toda vez que esta no fue pretendida, y la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de un pronunciamiento extra petita en el que se reconozca la referida indexación. […] En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, […] En todo lo demás se confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 103 / DECRETO 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151 / CPACA – ARTÍCULO 195 / CPACA – ARTÍCULO 192 INCISO 2 / CPACA – ARTÍCULO 195 NUMERAL 3 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00886-01(4468-19)
Actor: JOSÉ HOOVER GUTIÉRREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: INTERESES MORATORIOS O LEGALES POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión por medio de la cual negó las pretensiones originales de la demanda, y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Hoover Gutiérrez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional, municipio de Manizales, Secretaría de Educación departamental, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los
cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos 1 Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El señor José Hoover Gutiérrez prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, con miras a dar cumplimiento a la Ley 715 de 2001, en el sentido de certificar al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, a través del Decreto 011 del 20 de enero de 2004, el municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que prestaba sus servicios para el departamento de Caldas, con cargo al Sistema General de Participaciones. iv) La incorporación anterior se hizo sin que previamente se hubiera homologado y nivelado salarialmente los cargos y, con ello, se generó una situación de
desigualdad para los servidores pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de aquellos pertenecientes a la planta central del municipio, pese a la igualdad de funciones y responsabilidades. v) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vi) En el año 2008, la Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación, efectuó el estudio técnico con el propósito de homologar y nivelar los cargos, el cual se aprobó por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. vii) Como consecuencia de lo anterior, el municipio expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. viii) En atención a la Directiva Ministerial 10 de 2005 y a la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006, emanada del Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación radicó una propuesta de ajuste a la homologación y nivelación salarial, la cual fue aprobada a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. ix) En el oficio anterior se definió que el Ministerio debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación de cargos y realizar la posesión sin solución de continuidad a favor de las personas beneficiarias de ese proceso; también se
definió que la autoridad territorial no contaba con excedentes del Sistema General de Participaciones para pagar el costo de los retroactivos por nivelación salarial, de modo que la Nación asumiría tal responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. x) A través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el municipio modificó la homologación y nivelación salarial aprobada, inicialmente, a través del Decreto 083 de 2008, para lo cual tuvo como parámetro los salarios del departamento de Caldas con corte a 31 de diciembre de 2002 y aplicando los incrementos salariales entre 2003 y 2012. xi) Mediante la Resolución 503 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional pagó, a favor del demandante, el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y, en él, precisó las fechas en que se constituyó la obligación, esto es, entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; por ende, la obligación de pagar tal homologación inició el 1 de enero de 2003. El pago solo se efectuó en el mes de mayo de 2014. xii) Ahora bien, en atención a la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el período a cancelar varía entre los diferentes beneficiarios de tal homologación y, en el caso concreto del actor, comprende desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, según certificado expedido por la Secretaría de Educación. xiii) Con base en lo expuesto, desde el momento en que se produjo el traslado a la
planta de cargos de la entidad territorial, el señor Hoover Gutiérrez debió recibir la diferencia salarial correspondiente; sin embargo, como se expuso, esta tan solo se canceló en el mes de mayo de 2014; por ende, el pago tardío del retroactivo por homologación generó intereses moratorios, tal como lo establecen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y normas concordantes. xiv) El 27 de julio de 2015, el demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del municipio, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xv) Los días subsiguientes el apoderado de la parte actora radicó solicitud de una multiplicidad de servidores que estaban en igual situación y pretendían idéntico reconocimiento. xvi) A través de Oficio SE-UAF.2040 del 31 de julio de 2015 la Secretaría de Educación comunicó que debido a la magnitud de solicitudes en tal sentido, realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de decidir acerca de la viabilidad o no, de lo pretendido. xvii) Pese a lo anterior, y producto de una solicitud en tal sentido que se realizó en forma posterior a lo expuesto, la entidad se pronunció desfavorablemente a la solicitud y así lo hizo frente a la mayoría de radicados y, en algunos de ellos, se refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del Ministerio de Educación Nacional en la que emitió concepto no favorable para el pago de intereses moratorios. xviii) La respuesta a la solicitud formulada por el señor Hoover Gutiérrez,
finalmente, fue emitida a través del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, en el cual se negó lo pretendido y ese acto quedó en firme el día de su notificación, comoquiera que en él no se informó sobre la procedencia de recursos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el caso bajo análisis se debe tener en cuenta el principio general del derecho según el cual lo accesorio corre la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al retroactivo por homologación y nivelación salarial se hubiera extinguido, igual hubiera ocurrido respecto de la obligación accesoria de pagar los
intereses moratorios derivados de la tardanza por parte del Estado; por lo tanto, es viable reclamar tales intereses dentro de los tres años siguientes al pago tardío de la homologación salarial pues fue el momento en que se conoció que no se habían ordenado. iv) Las entidades, dentro de los estudios técnicos, no proyectaron el pago de intereses como resultado de la aprobación del pago tardío de la homologación; por lo tanto, la controversia al respecto debe someterse a instancias judiciales como la de la referencia. v) El reclamo de los intereses moratorios obedece a que la administración canceló las sumas resultantes de la homologación y nivelación salarias varios años después de haberse causado y en la certificación en que consta su pago no se refleja pago alguno por concepto de intereses. vi) El artículo 53 de la Constitución Política establece, como principio fundamental, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores; por lo tanto, la administración no puede desconocerlos o desmejorarlos a su antojo, en perjuicio del trabajador y, para el caso concreto, ese incumplimiento se evidencia en la omisión de reconocer los intereses reclamados. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Manizales2 El ente territorial demandado, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, todo el proceso se realizó en estricto acatamiento y observancia de los criterios e instrucciones definidos por el Ministerio de Educación Nacional y la fiduciaria que realizó el desembolso de los
conceptos que resultaron de ello. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: […] en el 2012 lo que se efectuó fue un ajuste al proceso de homologación del 2008, en virtud del ejercicio que el Departamento de Caldas realizó al modificar el estudio técnico de homologación y nivelación salarial de su planta de cargos ADMINISTRATIVOS financiada con recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP-, la cual fue APROBADA por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el 2009 y que fue adoptada mediante decreto departamental 0337 del 02 de diciembre de
2010. Con fundamento en lo anterior y mediante oficio 2012EE12353 del 17 de marzo de 2011, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL le informa a la Secretaría de Educación de Manizales que la homologación y nivelación que se llevó a cabo por el Departamento de Caldas “puede afectar algunos de los funcionarios que en virtud de los procesos de descentralización recibió el municipio”. Agregando que el municipio deberá presentar ante el Ministerio para su análisis, el estudio técnico en el que se incluya única y exclusivamente la información del personal administrativo cuya situación se modificó con el ejercicio adelantado por el Departamento, para establecer la viabilidad de un (sic) eventual modificación e incluir, de ser necesario, el diferencial de salarios en el cálculo de recursos complementarios. […] Como se dijo en el hecho 9º, el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo recibido por el Municipio de Manizales del Departamento de Caldas, como consecuencia de la Certificación a la entidad territorial del orden
Municipal para administrar dentro de su jurisdicción la prestación del servicio público educativo, se efectuó en el 2008. Por lo tanto se reitera que el AJUSTE efectuado en el 2012 a dicha homologación, tuvo origen en un AJUSTE efectuado por la GOBERNACIÓN DE CALDAS a su personal administrativo, que en virtud de lo considerado por el Ministerio de Educación Nacional, afectó a los servidores sujetos de la homologación en el año 2008. […] La Homologación de cargos y nivelación salarial se produjo debidamente en el 2007-2008. El ajuste a dicha homologación en virtud del ejercicio realizado por el Departamento de Caldas se efectuó en el 2012. Todas y cada una de esas sumas fueron liquidadas con la debida indexación, así que no es cierto que se haya generado el pago de intereses moratorios establecido en los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil, toda vez que no estamos frente a rentas, cánones, ni pensiones. Finalmente, el demandante deberá probar que el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial conforme al marco jurídico vigente, tiene en virtud del marco jurídico vigente, un plazo determinado para realizarse y que permita determinar si el mismo fue o no cancelado tardíamente; y en todo caso lo que sí está probado, es que las sumas adeudadas en virtud de este proceso fueron debidamente liquidadas con la indexación correspondiente. 2 Folios 94 a 101. Por último, el apoderado de la entidad propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción
e ineptitud de la demanda. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional3 La entidad accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones a las plantas de personal de las entidades del orden territorial y, en el caso bajo análisis, tal procedimiento se cumplió mediante la incorporación y homologación de cargos, lo que generó los costos derivados del estudio técnico. ii) En el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que los recursos de participación para la educación serían destinados para financiar la prestación del servicio educativo y el pago del personal docente y administrativo de las instituciones públicas. iii) A través de la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005 se establecieron las directrices orientadas a que se produjera la homologación, así como los criterios y procedimiento necesarios para el efecto; además, se impuso en las entidades territoriales, la obligación de ajustar sus plantas de personal y todo ese proceso se siguió en el caso analizado, sin que ello dé lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos. Finalmente, el apoderado de la entidad planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión mediante sentencia 3 Folios 129 a 146. proferida el 7 de junio de 2019,4 negó las pretensiones originales de la demanda,
no condenó en costas de primera instancia y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación, con base en los siguientes argumentos: i) Producto del proceso de descentralización de la educación, los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación, debieron ser asumidos por las entidades territoriales, las cuales empezaron a responder por la educación pública. Como consecuencia de ello, los departamentos y municipios debían asumir esos cargos, para lo cual se debían ajustar a las plantas propias, proceso denominado homologación; ahora bien, a raíz de lo anterior se debían realizar los ajustes salariales y prestacionales, lo que derivó en el reconocimiento de las diferencias que surgieran de tal proceso. ii) En lo que respecta a los intereses moratorios, estos son incompatibles con la indexación y no son acumulables; por lo tanto, como se demostró que a la parte demandante se le reconoció la indexación de las sumas concedidas a título de nivelación salarial, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, es improcedente reconocer los intereses moratorios que reclama. iii) Al revisar, en detalle, la situación planteada, se hace evidente que el reconocimiento de los valores causados por homologación y nivelación salarial se produjo mediante Resolución 503 del 11 de abril de 2014 y, en ella, no solo se ordenó el pago de capital correspondiente, sino de la indexación por el período del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011. Como el señor José Hoover Gutiérrez no planteó reparo alguno en torno al valor liquidado, incluso, con corte a
la expedición de dicha resolución, se debe entender que convino con lo que en ella se decidió. iv) No obstante lo anterior, a partir de la ejecutoria del acto en mención, hasta el día del mes de mayo de 2014, anterior a aquel en que se produjo el pago, era susceptible indexar las sumas debidas y así lo ordenó. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. El señor José Hoover Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado, 4 Folios 175 a 186. interpuso recurso de apelación,5 tendiente al reconocimiento y pago de intereses moratorios, con ocasión del pago tardío de la homologación y nivelación salarial que sustentó así: i) La ley ordena taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores reales y actuales, producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. ii) Cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, se espera el completo y cabal cumplimiento de la obligación, sin importar que se trate de personas de derecho público o derecho privado, lo que ocurre en el caso bajo análisis, en el cual el empleado debió recibir, desde el inicio, sus salarios y prestaciones debidamente niveladas; por lo tanto, la administración debe ser condenada al pago de los intereses que se pretenden, porque estos resultan de la cancelación tardía de sus acreencias laborales. iii) En el asunto bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados al demandante, como resultado del pago tardío de las diferencias que
surgieron del proceso de homologación y nivelación salarial, es pagando los intereses moratorios pretendidos; por ello, en virtud del principio de favorabilidad, se debe preferir el pago de estos y no de la indexación, pues aquellos resultan más benéficos que esta. 1.4.2. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación,6 que sustentó así: i) En el presente caso el excedente no resulta de demoras en el proceso de homologación e incorporación del personal administrativo, toda vez que el mismo se desarrolló a cabalidad y entera satisfacción, pues en realidad esta mora se desencadenó por cuenta del pago tardío por parte del Departamento de Caldas, razón que considera suficiente para que se declare una falta de legitimación en la causa por parte de la cartera ministerial a la que representa. 5 Folios 200 a 228. 6 Folios 140 a 151. ii) Es claro que la entidad no es el titular de la obligación objeto de la presente demanda, en razón a que no tuvo injerencia en los trámites administrativos efectuados para el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas por la accionante, y mucho menos en las posteriores reclamaciones. iii) Finalmente solicitó que se exonere al Ministerio de Educación Nacional del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte del Departamento de Caldas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante7 La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia. 1.5.2. Parte demandada8 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 1.6. El Ministerio Público9 El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el que solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia recurrida y, en su lugar, no reconocer por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación. Como fundamento de lo anterior, argumentó lo siguiente: i). De conformidad con el principio de congruencia, el juez solo puede pronunciarse respecto a las pretensiones, las pruebas y las excepciones presentadas. Por tal motivo, los fallos extra o ultra petita solo proceden de manera excepcional. 7 Índice 14 de Samai. 8 Índice 13 de Samai. 9 Índice 15 de Samai. ii). La demanda incoada por el señor José Hoover Gutiérrez no consagra ninguna pretensión relativa a la indexación para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014; motivo por el cual, señala que la condena impuesta por indexación excede el principio de congruencia y resulta lesivo para la entidad condenada.
2. Consideraciones 2.1. Asunto previo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32810 de Código General del Proceso, cuando se trata de apelante único, el juez de segunda instancia se debe pronunciar sobre los asuntos materia de reproche invocados por los recurrentes; No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior
resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene o no derecho a i) el reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial y ii) si procede la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia. En caso de que 10 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de
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