CE-17001-23-33-000-2016-00908-01(1592-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00908-01(1592-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. De igual forma, no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección
se abstendrá de condenar en costas toda vez que no resultaron probadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00908-01(1592-19)
Actor: BLANCA ARNOBIA AGUDELO DE CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE MANIZALES Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia», un periodo de indexación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño, a través de apoderado judicial en
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.1. Pretensiones: Solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, y subsidiariamente, del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la petición de la demandante BLANCA ARNOBIA AGUDELO DE CASTAÑO, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial. Como restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación – 1º de enero de 1 Folios 2 a 11. 2003 al año 2007y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y
d) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Como petición subsidiaria solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare ocurrido el silencio administrativo negativo por falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 con radicado SAC 7270 con el cual se negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 1.2. Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: i) La señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. ii) El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 20012 y en ese sentido certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». iii) El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la
planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iv) Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. v) El Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. vi) A través de la Resolución 585 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de la Secretaría de Educación Municipal reconoció y ordenó pagar a favor de la señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal
forma que se causaron intereses moratorios. vii)El 27 de julio de 2015, la señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño, radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. viii) La precitada solicitud fue negada mediante el Oficio SEM-UAF-2040 del 31 de julio de 2015. 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.
Al exponer el concepto de violación, el demandante argumentó que con la decisión de negar el reconocimiento de los intereses por el pago tardío del retroactivo, la administración desconoció el ordenamiento jurídico superior. Reprocha la postura de la entidad demandada al considerar que tales actos administrativos son incontrovertibles, si no se manifestó la totalidad de inconformidades en los recursos, por lo que se atenta contra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que considera aplicable a los empleados públicos en
lo que tiene que ver con la prescripción trienal sobre obligaciones que han sido reconocidas y sobre las cuales se puede reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad como se hizo con la reclamación de los intereses objeto de la presente acción. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración, consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente, adujo que al haberse demorado la administración algunos años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación, tal evento es demostrativo de la legítima causación de intereses de mora, debiendo asumir 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Educación Nacional5, presentó escrito de contestación de forma extemporánea según constancia secretarial obrante a folio 131. 2.2.El Municipio de Manizales6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluyó que el
municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la demandante. Afirmó que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y en representación del Ministerio de Educación Nacional. La entidad territorial no es la responsable del reconocimiento de intereses ya que la obligación que se reclama no es de aquellas de tracto sucesivo, ni un canon o renta, así como tampoco una prestación periódica, razón por la cual, no se pueden reclamar los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil como reclama la parte demandante. Con base en las mencionadas razones presentó las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios pues la demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de haber sido ya indexada; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y 5 Folios 97 a 115. 6 Folios 78 a 96 Vto. consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevo a la definición de valores, está en cabeza del
Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio; iii) Caducidad, pues las respuestas a las solicitudes colectivas elevadas por el apoderado actor y contenidas en el Oficio SEM-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015 frente a la fecha de presentación de la demanda, supera los 4 meses; iv) Prescripción pues el derecho a la homologación y nivelación salarial en favor de la demandante se causó el 1 de enero de 2003 fecha en que fue incorporado a la planta del municipio de Manizales y, de probarse la fecha de pago y de reconocimiento de intereses, estaría prescrito.
3. AUDIENCIA INICIAL7.
En audiencia inicial conjunta (caso 13) adelantada el 18 de septiembre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue planteada como excepción previa sino que se refiere a falta de legitimación material y así se decidirá en la sentencia. Frente a la excepción de caducidad, advertido el contenido de las pretensiones subsidiarias que aluden a un acto administrativo ficto o presunto en medio de las varias solicitudes, también indicó que se decidirá en la sentencia. Luego de fijar el litigio se definió el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Se causó intereses por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre las pretensiones de la parte actora? ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las
pretensiones de la parte actora?»8 Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado. 7 Folios 138 a 145. CD a folio 155. 8 Folio 142.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 resolvió: «PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES, en el proceso relacionado en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $18.897.300, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 al 21 de mayo del 2014.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO (sic): SIN COSTAS…» En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad territorial, por considerar que el proceso de homologación y nivelación salarial el personal administrativo de los establecimientos educativos se hizo de manera concertada entre la NACIÓN y el MUNICIPIO DE MANIZALES, razón por la cual en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la llamada a responder sería la Nación, ello con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005.
Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que estos y la indexación no son acumulables ya que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, y la segunda se da entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, sin que sea relevante la existencia de la mora, concluyó que el demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama, toda vez que no existe norma expresa y concreta que 9 Folios 177 a 184 y Vto. reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial. Dentro del proceso se encuentra demostrado que a la demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados. A pesar de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideró que hay lugar a que a la demandante se le liquide la indexación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014, (dado que el pago se efectuó el 22 de mayo de 2014), toda vez que, a través de la Resolución 585 de 11 de abril de 2014 le fue liquidado y reconocido el pago por homologación y nivelación salarial a la demandante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $10.791.495,
pero si se le pagó la suma de $29.688.795, el capital base para la indexación será de $18.897.300 No condenó en costas por considerar que no se demostraron.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante10 presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de pagar, de forma oportuna, las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración, quien retuvo el referido valor y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. b). Señaló que el Tribunal, descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues, en su criterio, son conceptos incompatibles 10 Folios 187 a 197. porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. c). Sí es procedente el pago de los intereses moratorios, toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia
judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. d). No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación11, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando lo siguiente: «Que se revoque el fallo fechado el 26 de noviembre de 2018 (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…), y por el cual se condena a mi representada a pagar una indexación teniendo como límites temporales del 1 de enero de 2013 a 21 de mayo del mismo año. En consecuencia, que se exonere al Ministerio de Educación la (sic) pago de una indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo por parte de la administración de Caldas (sic). Que se declaren en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…)»12 Argumentó que en el presente caso y respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN se predica falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados «sino la Secretaría de Educación del departamento de Caldas (sic)», ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo 11 Folio 198 a 208. 12 Folio 208. de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y
el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento. Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura. De manera que la legitimación por pasiva es del resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 253.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32814 del Código General del 13 Folios 234 a 252. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que la Sala resolverá sin limitación.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿La señora Blanca Arnobia Agudelo de Castaño tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales? ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 21 de mayo de 2014 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia? En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la
Nación, Ministerio de Educación Nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos15.
La Ley 43 de 197516 nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199317 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la
homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. 15 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 16«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 17 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». Luego, la Ley 715 de 200118 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad
con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos
Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal sentido se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. De conformidad con lo precedente,
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