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CE-17001-23-33-000-2016-00920-01(4467-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00920-01(4467-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE

RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES – Improcedencia La demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales, en la medida que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su causación En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, estas no se causaron debido a que las entidades demandadas no intervinieron en el trámite de esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00920-01(4467-19)

Actor: LUZ MARINA NOREÑA ARBELÁEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO

DE MANIZALES – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Marina Noreña Arbeláez contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Luz Marina Noreña Arbeláez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). La nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en mayo de 2014. 1 Folios 2 a 11. b) Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c) Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d) Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo.

(iv). Subsidiariamente solicitó tener en cuenta que si para el caso concreto se configuró el silencio administrativo negativo se declare la existencia y nulidad de este. 1.2. Fundamentos fácticos La señora LUZ MARINA NOREÑA ARBELÁEZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo. (ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 20012 y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra para la prestación del servicio educativo, es decir, a partir del 2003 al 2012, lo cual tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. (ii). El Municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». Departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (iii). Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3

realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. (iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. (v). A través de la Resolución 537 de abril 11 de 2014 el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. (vi). Junto con otros 64 peticionarios, el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de

homologación y nivelación salarial. 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. (vii). El 31 de julio de 2015, mediante Oficio SE-UAF, la Secretaría dió respuesta a la petición en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones, debía ser consultado el Ministerio de Educación Nacional. (viii). El 21 de octubre de 2015, radicó nuevamente una petición (SAC 10035). (ix). La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015. Como sustento de la respuesta refirió a la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación mediante la cual se rinde concepto, considerando que no resulta razonable el pago de intereses moratorios por no existir mora en el pago de las obligaciones laborales. (x). Posteriormente, junto con otros reclamantes por conducto de apoderado, presentó nueva solicitud el 16 de diciembre de 2016, para que se diera respuesta individual a las peticiones con radicado SAC 7242 y 7270. (xi). El 15 de febrero de 2016, presentó nueva petición con radicado SAC 1643. (xi). La Secretaría de Educación, mediante Oficio SEMUAF.575 del 25 de febrero de 2016, dió respuesta al radicado SAC 1643 negando el reconocimiento y pago de los intereses solicitados invocando nuevamente el contenido de la comunicación 2015-EE-137289 del 24

de noviembre de 2015, emanada del Ministerio de Educación. (xii). Por considerar que la entidad continuaba sin pronunciarse respecto a las peticiones SAC 7442 y 7270, su apoderado presentó nueva petición el 19 de mayo de 2016. (xiii). La Secretaría de Educación Municipal, mediante Oficio SEMUAF-2063 de 18 de julio de 2016 en respuesta al radicado SAC 1643 (que ya había sido resuelto el 25 de febrero de 2016), negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados reiterando la respuesta a los 127 funcionarios conforme a lo manifestado en el Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la demandante sostuvo que a pesar de que el acto acusado se fundamentó en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el

retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos. Por otra parte, alegó que no es correcto que se declare que las decisiones o derechos contemplados en los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de homologación y nivelación sean incontrovertibles si no se manifestó con los recursos de los cuales eran susceptibles, pues se estaría obviando la prescripción trienal emanada de las leyes previstas en el artículo 151 del Código Procesal Laboral aplicable a los empleados públicos. Aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Manizales – Secretaría de Educación5por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues advirtió que los actos demandados se expidieron de acuerdo con los lineamientos y directrices del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria

quien realizó el desembolso. Señaló que el pago efectuado a la demandante no se originó en una prestación periódica por lo que no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y afirmó que los dineros recibidos por la demandante fueron debidamente indexados y al serlo, se descartó el derecho a percibir intereses moratorios pues se estaría pretendiendo una doble sanción. Adujo que según la naturaleza jurídica que originó el derecho de homologación y nivelación salarial de la demandante, la obligación en el contenida no es de tracto sucesivo, no es canon, ni renta ni pensión periódica, por lo que no causa intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del código civil. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues no se probó la existencia de un término legal para el pago de la homologación y nivelación salarial ni para su ajuste, y que los dineros se indexaron en su debido momento; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no el ente municipal el que 5 Folios 55 a 70. aprobó y designó los recursos para el reconocimiento y pago de los dineros con recursos del Sistema General de Participaciones y no con cargo a los recursos del municipio; (iii) caducidad de la acción, al destacar que el oficio mediante el cual se da respuesta a lo pedido por la actora en el procedimiento administrativo es el SE-UAF

3067 del 4 de diciembre de 2015 correspondiente al radicado SAC7242 y no el que se pretende en la demanda que solo le da alcance a los oficios anteriores, por lo cual se vencieron los 4 meses para demandar. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional6, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que dicho Ministerio no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho, en la medida en que los pagos por homologaciones deberían estar a cargo del respectivo ente territorial que recibe el personal en las condiciones diseñadas por la ley en el marco de la municipalización de la educación. Así, cualquier pretensión de intereses supondría un doble pago a título de sanción por la misma causa. Adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por haber perdido la competencia para nombrar docentes y porque la Secretaría de Educación es la única responsable de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación; (ii) prescripción, al encontrar que las mesadas causadas con sus correspondientes intereses en un término de 3 años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, pues se demanda a esa Entidad que no tuvo nada que ver con lo que se pretende y no

expidió el acto administrativo; y (iv) genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL7 6 Folios 83 a 101. 7 Folios 115 a 121.

El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió: (i) declarar que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y caducidad propuestas por las demandadas se resolverían en la sentencia, (ii) fijar el litigio en los siguientes problemas jurídicos: «¿Se configuró para el caso sub iúdice el fenómeno de la caducidad? ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva? En caso afirmativo, ¿Qué entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas?» De igual forma, (iii) declarar fallida la etapa de conciliación, (iv) tener como pruebas las aportadas al proceso y decretar otras necesarias para decidir la controversia y (v) correr traslado para alegar de conclusión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, (i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales, sin embargo, respecto al Ministerio de Educación Nacional la declaró no

probada, (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la demandante. Como sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el reconocimiento de intereses moratorios no procede teniendo en cuenta que el pago a que se refiere la parte actora surgió desde el momento en que fue expedido el acto administrativo que determinó 8 Folios 173 a 181. el derecho a su favor, pues antes de ello no era posible predicar su exigibilidad. Consideró que no existe fundamento legal que otorgue el derecho a reclamar tales intereses por pago tardío de una homologación y nivelación salarial o que pudiese hacerse exigible al momento en que la demandante fue incorporada a la planta de personal del ente territorial. Advirtió que la exigibilidad de la obligación contenida en la Resolución 537 de 11 de abril de 2014 corresponde a causaciones diferentes correspondientes a cada periodo laboral y por ello se reconoció la actualización monetaria a cada una de esas sumas. En ese sentido, al encontrarse demostrada la indexación del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados Declaró procedente la excepción de falta de legitimación en la causa del Municipio de Manizales con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil y lo señalado por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, según los cuales el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de manera concertada entre la Nación y

el ente territorial y que por tratarse de un mayor valor pagado a título de reajuste o nivelación salarial es la Nación Ministerio de Educación la llamada a responder.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN9 9 Folios 158 a 172 Vto.

La señora Luz Marina Noreña Arbeláez, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Alegó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo por parte de la administración y, por lo tanto, debe recocérsele al trabajador los intereses de mora por ser ellos más favorables. Manifestó que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados. Afirmó que los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma

superior a la indexación. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997, fue cancelado entre los años 2013 y 2014, generando así el pago de intereses moratorios y no de indexación, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias quienes tienen el deber de reparar los daños y asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones pagando los respectivos intereses. Advirtió que no es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo. Finalmente sostuvo que no está ajustada a derecho la condena en costas puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el

proceso, sino que se debe probar la mala fe, en consecuencia, solicitó que fuera revocada esa decisión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora Luz Marina Noreña Arbeláez es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Luz Marina Noreña Arbeláez, tiene derecho al reconocimiento de los

intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? ¿Es posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos12.

La Ley 43 de 197513, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199314 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la

planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el 12 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 13«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 14 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego, la Ley 715 de 200115 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal

administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos

exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se

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