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CE-17001-23-33-000-2016-00932-01(4476-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00932-01(4476-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Diferencias / INTERESES

MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALESImprocedencia La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.(…) la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta 2011 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes,

pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

INDEXACIÓN DE LA NIVELACIÓN SALARIAL DE HOMOLOGACIÓN DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / FALLO EXTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen (…) no es dable proferir decisiones respecto de asuntos no discutidos en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda al punto de haberse incluido en el

litigio con opción de pronunciamiento por parte de la demandada. Ahora, en el caso concreto se observa que el demandante no planteó ni solicitó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la data real de pago, sino solo los intereses moratorios respecto del capital abonado. (…)De igual manera, se advierte que el punto relativo a la actualización monetaria tampoco se había incluido en la fijación del litigio planteada en la audiencia inicial (folios 140 a 142). Y por último, se observa que no hubo indicación o inferencia a lo largo del proceso que diera a entender que están en riesgo de vulneración algunos derechos fundamentales del libelista que requirieran protección inmediata.Aunado a lo expuesto, debe destacarse el hecho que, en el sub examine se encuentra debidamente probado que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas al libelista a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, lo cual conlleva que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de

pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que este resultó vencido en segunda instancia, la parte pasiva no intervino en sede de apelación con sus alegatos conforme se evidencia en constancia secretarial a folio 197 del cartulario, y adicionalmente en razón a que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00932-01(4476-19)

Actor: WILLIAM MORALES CASTAÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE

MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Fallo extra petita improcedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-564-2020

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor William Morales Castaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales (folios 2 vuelto a 3 y 53 vuelto a 54 vuelto):

1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1.° de enero de 2003) y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses

moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Pretensión subsidiaria

1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, con ocasión a la falta de respuesta frente a la petición elevada por el libelista el 27 de julio de 2015 con radicación SAC7270, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 3 a 5): 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

1. El señor William Morales Castaño prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 y en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual

homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio

2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.

5. En consecuencia, se profirió la Resolución 529 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago del retroactivo por dicho concepto a favor del señor William Morales Castaño, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011.

6. Las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

7. El señor William Morales Castaño elevó petición el 27 de julio de 2015 (SAC 7270) con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Ante lo anterior, la Secretaría de Educación de Manizales mediante Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que, debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una

consulta ante el Ministerio de Educación nacional.

8. Posteriormente, a través de Oficio SE-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales resolvió de forma desfavorable la anterior petición, empero dicho acto administrativo dio respuesta a una solicitud interpuesta por otra persona, sin hacer alusión al radicado SAC 7270 del demandante.

9. En virtud de lo anterior, el señor William Morales Castaño elevó una nueva petición la cual fue denegada por medio del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 30 de mayo de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En los cuatro casos objeto de esta diligencia la Nación – Ministerio de Educación Nacional formuló las siguientes excepciones: 1) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, con fundamento en que, de un lado, no fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado, y de otro, sólo ejerció una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales para adelantar el proceso de nivelación y homologación salarial […] 2) “PRESCRIPCIÓN” […] 3) “INEPTA DEMANDA”, toda vez que, al no haber expedido el acto administrativo demandado, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con aquel; y 4) “GÉNERICA” en tanto se declare oficiosamente probada cualquier excepción […] Por su parte, en todos los casos, el Municipio de Manizales propuso como medios exceptivos los que denominó: 1) “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE INAPLICABILIDAD DE

INTERESES MORATORIOS” […] 2) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA” […] 3) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO E INEPTA DEMANDA […] 3.2 Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda […] considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa,

en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio accionado, debe precisarse que se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, lo cual no se rebate en este caso en el que se discute la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación a la que se hizo alusión en el medio exceptivo precedente. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. 3.3 Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda En lo que respecta al medio exceptivo de caducidad propuesto por el Municipio de Manizales, este Despacho considera lo siguiente: […] Ante este panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial debió demandarse, es decir, el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de cada demanda. De otra parte, el medio exceptivo de inepta demanda tampoco está llamado a prosperar, en cuanto el fundamento de aquel radica en que debió demandarse el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, que como ya se indicó, no

es ni debía ser objeto de demanda en este proceso. En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto, y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declaran no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda. 3.4 Pronunciamiento frente a las demás excepciones En lo que respecta a los demás medios exceptivos formulados, además de que no aparecen enlistados en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA ni en el artículo 100 del CGP, guardan relación directa con la cuestión litigiosa, por lo que su análisis también habrá de realizarse al resolver el fondo de la controversia.». […]». (Negritas y cursiva del texto original). (Folios 138 vuelto a 140 y en cd obrante a folio 148). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Objeto de la controversia La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los

accionantes; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder en dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. […]». (Folios 140 a 142 y cd visible a folio 148)). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 150 a 160 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquel por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación del demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquel, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello que, ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y

evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente, precisó que el reconocimiento de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debe estar expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen prestacional. De ello, arguyó que en el caso concreto no se observa que las normas que regulan el sistema prestacional del demandante dispongan de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, de manera que en efecto no era procedente su reconocimiento.

No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, la consignación de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la indexación sobre el valor pagado al señor Morales Castaño a título de retroactivo menos el valor correspondiente de la indexación ya reconocida, a partir del 1.° de enero de 2012 (día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la resolución que data del 11 de abril de 2014) hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago, esto es, al 30 de abril de 2014. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales no así en relación con el Ministerio de Educación Nacional; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $30.254.479 y con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 164 a 174): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Como sustento de su posición, planteó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Agregó que, en virtud de la retirada jurisprudencia del Consejo de Estado, no se incurrió en una dilación injustificada toda vez que entre el acto administrativo de reconocimiento y el pago efectivo del retroactivo solo trascurrieron 3 meses, tiempo prudente dada la calidad de la entidad. Indicó además que con ocasión de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a dichos entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. De otra parte, planteó que el reconocimiento del pago de la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y, en el sub iudice, no existió solicitud ni agotamiento de la vía

administrativa; de ello, se deduce que la condena extra petita se desvía de las pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aún por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Parte demandante (folios 175 a 189 vuelto): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el a quo para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, de allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora.

Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue consignada 16 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA aplicable a la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial. Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y ésta se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad. Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir al demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que solo cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad. Alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de

intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que éstos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, así como una serie de herramientas que tiene a su disposición como: i) derecho supletorio; ii) interpretación de extensiva; iii) analogía y; iv) acudir a otras fuentes del derecho. De esta forma, en virtud del artículo 53 Superior el juez debe interpretar la situación más favorable al empleado. Aludió la improcedencia de argumentar que el largo proceso de homologación era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. De otra parte, arguyó que el artículo 53 de la Constitución Política, además de prever la protección al poder adquisitivo del salario, implica otros derechos laborales irrenunciables, como el de percibir la remuneración de forma oportuna, derecho que el legislador pretendió garantizar a través de la sanción moratoria a título de indemnización para el trabajador. En tal vitrtud, concluyó que dicha sanción era procedente en el caso bajo estudio, toda vez que en el expediente se demuestra la tardanza de las demandadas en efectuar los pagos a favor del libelista, quien resultó gravemente perjudicado por ello.

Por último, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 212 a 230): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 231. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor William Morales Castaño tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Mani

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