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CE-17001-23-33-000-2016-00937-01(4112-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00937-01(4112-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / INTERESES DE MORA POR PAGO DE

RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia /

INDEXACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDA A TÍTULO DE RETROACTIVO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia Como quiera que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del municipio de Manizales, se realizó a partir de 2003 hasta el 2011, lapso que la jurisprudencia del Consejo de Estado considera justificado para la implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada en el mes de mayo de 2014, tampoco tendrá derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por otra parte, en relación al reconocimiento a favor del actor de una indexación por razones de equidad y justicia, es dable señalar que el artículo 230 de la Constitución Política, señala que «los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial», de modo que, la única fuente directa y primaria de derecho en Colombia es la ley – ordenamiento jurídico-, y por su parte, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, pertenecen a las denominadas fuentes indirectas o subsidiarias del derecho, así las cosas, la equidad en materia de

administración de justicia aplica en los espacios dejados por el legislador, todo ello con el fin de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DOCENTE / EJERCICIO DE FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA – Improcedencia / JUSTICIA ROGADA En lo concerniente a la presunta facultad que le atribuye la parte actora a las autoridades que componen esta jurisdicción para decidir ultra y extra petita, esta Sala precisó que « […] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito». Frente al caso concreto, la Sala precisa que resultaría contradictorio a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la

aplicación de la facultades ultra y extra petita, solicitada por el demandante, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ello conllevaría a la vulneración del principio de: i) justicia rogada, el cual impone la carga al interesado de solicitar en la demanda, lo que se quiere, pues lo que no se señalé allí no será concedido y, ii) congruencia, el cual consiste en la obligación que tiene el juzgador de decidir de acuerdo con lo pedido y lo probado, si le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo pro homologación y nivelación salarial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00937-01(4112-19)

Actor: NOÉ CALVO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

MUNICIPIO DE MANIZALES

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 24 de enero de 20201 para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas2 – Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos3.

2. El señor Noé Calvo presentó demanda el 14 de diciembre de 2016 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – municipio de Manizales, en la cual solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 –notificado el 25 de julio de 2016por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 1 Folio 258. 2 Folios 182 al 190. 3 Folios 2 al 17.

2

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al ente demandado a: i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2011hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, el mes de mayo de 2014, ii) pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que el pago de la nivelación salarial debe hacerse, al igual que el salario, por periodos de 30 días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, la omisión del pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos, iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se

reconoció y, iv) condenar en costas y agencias en derecho dando cumplimiento a los artículos 192, 195 ss. de la Ley 1437 de 2011.

4. De manera subsidiaria, solicitó se declare el silencio administrativo ficto presunto, ante la falta de respuesta de la secretaría de educación del municipio de Manizales al derecho de petición del 24 de julio de 2015, con radicación SAC 7242, a través del cual se negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

5. La Sala se permite realizar el resumen de la situación fáctica presentada por el

apoderado del demandante, así:

6. Indicó que el señor Noé Calvo prestó sus servicios en la secretaría de educación del municipio de Manizales en calidad de personal administrativo y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, siendo así como el personal administrativo perteneciente al sector público del orden nacional, pasó a las plantas de personal de las entidades territoriales con idénticos cargos, códigos y salarios.

7. Manifestó que el Consejo de Estado, mediante Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, sostuvo que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo debían, previa homologación, efectuar la 3 correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debería ser cubierto por la Nación.

8. Sostuvo que la secretaría de educación del municipio de Manizales, efectúo el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007 proferido por la directora de descentralización del Ministerio de Educación Nacional.

9. Señaló que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del municipio de Manizales. Sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional mediante el Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012 aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la secretaría de educación del municipio de Manizales a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012.

10. Precisó que mediante la Resolución 604 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la secretaría de educación municipal de Manizales reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.

11. Indicó que la obligación por el pago de la homologación inició desde el año 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, tal como consta en el certificado de pago expedido por la secretaría de educación del municipio de Manizales4, cancelado en el mes de mayo del año 2014.

12. Mediante derecho de petición radicado en la secretaría de educación del

municipio de Manizales el 25 de febrero de 2016, se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 20165 –acto demandado-. 4 Folio 21. 5 Folio 12. 4 Normas violadas y concepto de violación.

13. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:  Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política.  Artículos 1608 numerales 1) y 2), 1617 y 1649 del Código Civil Colombiano.  Artículo 177 del Decreto 01 de 1984.  Sentencia C-367 del 16 de agosto de 19956.

14. Como concepto de vulneración, el demandante señaló lo siguiente:

15. Sostuvo que los intereses moratorios se basan en que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado y sin el reconocimiento de dichos intereses, vulnerando así las normas constitucionales referidas.

16. Indicó que con el acto administrativo atacado, la entidad demandada vulneró la ley, toda vez que los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, no previeron el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

Contestación de la demanda.

17. El municipio de Manizales 7 contestó la demanda, oponiéndose a las

pretensiones del líbelo, al considerar que no es el ente territorial responsable del reconocimiento de los intereses y teniendo en cuenta que la obligación deprecada no es de tracto sucesivo, no es un canon, ni una renta, ni prestación periódica, no causa los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

18. Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, caducidad, prescripción e inepta demanda. 6 Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995. Ref.: Expediente D-835. 7 Folios 90 al 97.

5

19. En el mismo sentido lo hizo el Ministerio de Educación Naciona l 8 , al alegar que no es la entidad encargada de atender la petición de la parte actora, en virtud de no ser el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentren vinculados los docentes, -en éste caso al municipio de Manizales-, sin que haya lugar a que se interprete como una delegación y que estén actuando a nombre de la Nación – Ministerio de Educación

Nacional.

20. Propuso se declare la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inepta demanda.

Sentencia apelada9.

21. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, mediante sentencia

del 21 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda, no obstante, ordenó reconocer por razones de equidad y justicia al actor una indexación teniendo como base la suma de $51.423.084 y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014.

22. Sostuvo que el proceso de nivelación salarial tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el cargo del demandante que era del orden nacional a la planta de cargos del municipio y dada la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro que afectaba al mismo. Por ello, se reconocieron los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación del pago tardío de una obligación.

23. Señaló que no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pagos de retroactivos de homologación y nivelación salarial, por ende, tal pretensión no puede ser accedida; no obstante, indicó que no puede pasarse por alto el contenido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10 el cual prevé que el juez podrá pronunciarse y 8 Folios 112 al 130. 9 Folio 182 al 190. 10 ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de

6 reconocer más allá de lo pedido, en virtud de las facultades extra y ultra petita en temas laborales, teniendo en cuenta éstas como una excepción al principio de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

24. Indicó que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, pero se torna procedente la actualización de las sumas reconocidas de manera tardía, a efectos de propender por la garantía de los derechos de quienes prestaron sus servicios personales a la administración -bajo el postulado constitucional del artículo 53y por ello deben obtener la retribución según el valor real monetario para el momento de su cancelación.

25. Por lo anterior, manifestó que a través de la Resolución 604 del 11 de abril de 2014 a la parte actora le fue reconocido: i) el pago por homologación y nivelación salarial del periodo comprendido a partir del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, ii) la indexación de igual periodo por un valor de $16.889.049.

Así mismo, se encuentra demostrado mediante el certificado expedido por la secretaría de educación del municipio de Manizales11 que le fue cancelada la suma total de $68.312.133. Así bien, teniendo en cuenta que el pago se realizó hasta el 22 de mayo de 201412, el capital base para la indexación sería de $51.423.084 teniendo como límites temporales el 1 de enero de 2012 al 21 de mayo de 2014. Recurso de apelación13.

26. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21

de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues en su sentir la negativa de las pretensiones de la demanda, dejan de lado el deber constitucional y legal que le asistía a la parte demandada de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en “tiempo oportuno” que permitieran, salvaguardar la equidad laboral entre los empleados de una y otra planta, para que los trabajadores de la Nación gozaran de un salario en condiciones de igualdad respecto del personal perteneciente al nivel territorial, desde el momento en que fueron trasladados, por lo que le asiste el derecho a que le sean reconocidos los intereses moratorios reclamados. conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. 11 Folio 21. 12 Certificación expedida por el representante legal del Banco BBVA. Folio 4 del cuaderno principal 2. 13 Folios 115 al 128. 7

27. Así mismo, consideró que el a quo erró al considerar que la indexación y los intereses de mora devienen de una causa en común, cual es la devaluación de la moneda, de manera que con el reconocimiento de ambos emolumentos estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma razón, por ende no se debe concluir que la naturaleza de ambos sea la misma, debido a que, si se dice que su reconocimiento es incompatible es porque son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí, en tanto el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y el segundo, al interés que se debe pagar por el no pago oportuno de una acreencia.

28. Manifestó que la providencia14 por la cual fundamentó su decisión, en nada se

relaciona con la situación fáctica del presente asunto, toda vez que o resuelto en dicha oportunidad fue un proceso encaminado a que CAJANAL reliquidara una pensión teniendo en cuenta las sumas devengadas por una persona que ejecutó funciones diplomáticas y consulares en el exterior, distinto esto a lo que sucede en el sub examine, puesto que lo pretendido es el reconocimiento y pago de unos intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial.

29. Finalmente, señaló que el aquo erró al considerar que debe existir una norma que expresamente regule los intereses moratorios en lo que concierne al tema de homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de los principios de analogía y equidad, para aplicar lo normado en otras disposiciones que regulen el tema de las indemnizaciones por el incumplimiento tardío en el pago de obligaciones.

30. Así mismo, el Ministerio de Educación sostuvo que no incurrió en una dilación injustificada del pago, pues entre la resolución que reconoció el pago y la que lo hizo efectivo, pasaron 3 meses, aclarando que es un tiempo prudente en tratándose de la administración. Igualmente precisó que no es el titular de la obligación que demanda el actor, toda vez que no fue la entidad emisora del acto administrativo del cual se pretende se declare la nulidad.

Alegatos de conclusión15. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 22 de abril de

2015. Rad.: 250002325000-01312(2506-2013)

15 Folios 239 al 257. 8

31. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Concepto del Ministerio Público.

32. El Ministerio Público no se pronunció dentro de la etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

33. Agotado el trámite legal del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala determinar: Problema jurídico.

34. Le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 2003 al 2011, solo fue cancelado hasta mayo de 2014?

35. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y 2) El caso concreto.

Fundamento normativo. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

36. La Ley 43 de 197516, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías.»

9 comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

37. Con fundamento en la Constitución Política de 1991 y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad17; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura18.

38. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

39. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º

de la citada ley, en los siguientes términos:

«Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones

legales sobre la materia: […] 17 Artículo 1 Ley 114 de 1994. 18 Artículo 4 ibídem. 10 - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.»

40. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de

plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.» (Subrayado fuera de texto).

41. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas:

[…]

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.»

42. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos,

distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. 11

43. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 200119, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de la cual, se derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y a diferencia de la anterior disposición que fijó un porcentaje de recursos que luego se prorrateaba entre los departamentos y distritos para después ser distribuido en los diferentes sectores -educación y salud-, con la nueva norma, primero se estableció un porcentaje de recursos para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos20.

44. Así, se continuó con el proceso de descentralización territorial de la educación, pues adicional a ello, se distribuyeron nuevamente las competencias entre la Nación y las entidades territoriales para ejercer la prestación del servicio en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 715 de 200121, mediante los cuales se entregó a los departamentos, a los distritos y a los municipios certificados22, la planeación, dirección y prestación directa del servicio educativo

en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. 19«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. […] ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» 20 «Artículo 4. Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0.» 21 Artículo 5. Competencias de la Nación en materia de educación. Artículo 6. Competencias de los departamentos. Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 22 «Artículo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo.

Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse. Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación. Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación.» 12

45. Ahora bien, la citada Ley 715 de 2001, a diferencia Ley 60 de 1993, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38, los cuales dispusieron: « Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley23, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles

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