CE-17001-23-33-000-2016-00945-01(4592-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00945-01(4592-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERESES MORATORIOS - Proceso de homologación y nivelación salarial / HOMOLOGACIÓN PERSONAL ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOSCausación de nivelación de salarios cuando no procediera la incorporación / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO INMEDIATO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - No procede / TARDANZA EN EL PAGOTranscurrió un tiempo razonable entre la firmeza del acto administrativo y las gestiones tendientes para realizar el desembolso / FACULTADES EXTRA PETITA - Indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios / INDEXACIÓN DE LA SUMAS RECONOCIDAS - No procede Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. En atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Municipio de Manizales, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del
personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados al evidenciar inconsistencias en los valores y cálculos, tal como se precisó y subsanó con la expedición den Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 que determinó finalmente los montos a reconocer al demandante. No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. No resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de
homologación del sector educativo del Municipio de Manizales, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 /
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00945-01(4592-19)
Actor: JOSÉ OSCAR HERNÁNDEZ VALENCIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO
DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES. FALLO EXTRA PETITA IMPROCEDENTE. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-541-2020.
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda, pero que al mismo tiempo ordenó ex officio el reconocimiento de la indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor José Oscar Hernández Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. Pretensiones principales2
1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 16 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de
conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Pretensión subsidiaria3
1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por el demandante el 27 de julio de 2015 con radicación SAC7270, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
Supuestos fácticos relevantes4
1. El señor José Oscar Hernández Valencia prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. 2 Folios 2 vuelto a 3. 3 Folio 3. 4 Folios 3 a 5.
2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.
5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 631 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor José Oscar Hernández Valencia, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 21 de diciembre de 2011.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. El señor José Oscar Hernández Valencia elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.
8. El 21 de octubre de 2015, el demandante presentó nueva petición con las mismas pretensiones iniciales, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».
9. Inconforme con la decisión, el libelista el 15 de febrero de 2016 requirió a la demandada emitir una respuesta individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio del Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la misma anualidad, el Municipio de Manizales manifestó nuevamente la negativa frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.No obstante, a través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, el interesado solicitó nueva respuesta frente a su requerimiento, por tanto, la entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, expuso que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 6 de junio de 2019 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En los cuatro casos objeto de esta diligencia la Nación - Ministerio de Educación Nacional formuló las siguientes excepciones: 1) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, con fundamento en que, de un lado, no fue la autoridad que expidió el acto administrativo demandado, y de otro, sólo ejerció una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales para adelantar el proceso de nivelación y homologación salarial […] 2) “PRESCRIPCIÓN” […] 3) “INEPTA DEMANDA”, toda vez que, al no haber expedido el acto administrativo demandado, la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse en
relación con aquel; y 4) “GÉNERICA” en tanto se declare oficiosamente probada cualquier excepción […] Por su parte, en todos los casos, el Municipio de Manizales propuso como medios exceptivos los que denominó: 1) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE INAPLICABILIDAD DE INTERESES
MORATORIOS” […] 2) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA” […] 3) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO E INEPTA DEMANDA […] 3.2. Pronunciamiento frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda […] considera el Despacho que los argumentos que sustentan el primero de ellos corresponden a un debate relativo a la legitimación material en la causa, en tanto alegan la ausencia de participación o responsabilidad en la pretensión económica que se demanda; lo cual debe ser resuelto en el fondo de la controversia y no en esta etapa procesal. En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio accionado, debe precisarse que se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, lo cual no se rebate en este caso en el que se discute la legitimación que le asiste para actuar en este proceso, situación a la que se hizo alusión en el medio exceptivo precedente. Se insiste que la determinación de la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará al resolver el fondo de la controversia. 3.3. Pronunciamiento frente a la excepción de caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda
En lo que respecta al medio exceptivo de caducidad propuesto por el Municipio de Manizales, este Despacho considera lo siguiente: […] Ante este panorama, el Despacho concluye que la excepción de caducidad no tiene asidero, pues el acto que a juicio del ente territorial debió demandarse, es decir, el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, no corresponde al que desató de fondo la petición que se indica en los hechos de cada demanda. De otra parte, el medio exceptivo de inepta demanda tampoco está llamado a prosperar, en cuanto el fundamento de aquel radica en que debió demandarse el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, que como ya se indicó, no es ni debía ser objeto de demanda en este proceso. En relación con la prescripción, debe indicarse que esta es una excepción que toca el fondo del asunto, y por ello debe resolverse en la sentencia. En este orden de ideas se declaran no probadas las excepciones de caducidad del medio de control e inepta demanda. […]» (negritas y cursiva del texto original) (folios 145 vuelto a 147 y en cd obrante a folio 156). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La parte accionante asegura que le asiste derecho a que le sean reconocidos y pagados los intereses moratorios ocasionados por la tardanza injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo por nivelación y
homologación salarial; mientras que las entidades demandadas consideran que no se dan los supuestos para la reclamación hecha, por las razones expuestas en los medios exceptivos propuestos. En los anteriores términos queda fijado el litigio, con base en el cual el Despacho estima que en estos procesos se debe dilucidar si es procedente reconocer y pagar intereses moratorios en la forma solicitada por los accionantes; y en caso afirmativo, cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder en dicha prestación. Lo anterior sin perjuicio de que otras cuestiones, principales o subsidiarias que tengan que ver con la controversia planteada, puedan ser objeto de estudio al momento de decidir de fondo el asunto. […]» (folios 147 a 149 y en cd obrante a folio 156). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia escrita el 7 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, al mismo tiempo condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquel por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación del demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquel, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores
valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. 6 Folios 158 a 168. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Seguidamente, precisó que el pago de intereses moratorios dentro de una relación legal y reglamentaria, corresponde a una prestación social por su naturaleza indemnizatoria y no puede ser considerado como salario. Por tanto, para que un servidor de cualquier entidad pública tenga derecho a percibir intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, tal circunstancia debe estar
expresamente señalada en las disposiciones que reglamenten dicho régimen prestacional. De ello, arguyó que en el caso concreto no se observa que las normas que regulan el sistema prestacional del demandante dispongan de manera expresa y concreta el derecho a reclamar los intereses que aquí se debaten, de manera que en efecto no era procedente su reconocimiento. No obstante lo anterior, el a quo indicó que a pesar de que serán denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resulta procedente el pago de las acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial se hizo en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, debía ordenarse la indexación sobre el valor pagado al señor Hernández Valencia a título de retroactivo menos el valor correspondiente la indexación ya reconocida, a partir del 1.° de enero de 2012 (día siguiente a la fecha final de indexación reconocida en la resolución que data del 11 de abril de 2014) hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago, esto es, al 30 de abril de 2014. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación sobre el monto reconocido por concepto de nivelación salarial, con base en la suma de $9.643.401 y con límites temporales
para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014; iii) negó las pretensiones de la demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional7: interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación a favor del demandante. Para fundamentar su posición, planteó que el reconocimiento del pago de la indexación no es aplicable, toda vez que aquella es utilizada como una herramienta para actualizar sumas de dinero, y, en el sub iudice, no existió solicitud ni agotamiento de la vía administrativa; de ello, se deduce que la condena extra petita se desvía de las pretensiones de la demanda frente al proceso de homologación y nivelación salarial. En concordancia, recalcó que el órgano que profirió el acto administrativo demandado obedece a una persona jurídica totalmente distinta a la aducida por el tribunal, pues aquella correspondería al Departamento de Caldas, por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva frente al ente nacional. Por esa razón, estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser 7 Folios 172 a 182. atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Expuso además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio
de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a los entes territoriales, de manera que son estos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente, recordó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, más aun por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. Parte demandante8: formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que, en cuanto al asunto que nos compete, y para el caso de los servidores públicos, estos tienen derecho a percibir eficazmente la remuneración fijada para su cargo o función; aunado que, cuando el empleador incumpliere su obligación de pagar oportunamente acreencias laborales, debe asumir las consecuencias económicas de su actuar, con el pago de las sanciones que la ley imponga. Por tanto, adujo que con ocasión de la injustificada demora por parte de las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales derivadas de la nivelación salarial promovida por el proceso de homologación del sector educativo, no solo debió reconocerse la indexación de los valores abonados, sino también los intereses moratorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-418
de 1996. Además, manifestó que, si bien el empleador canceló mes a mes el salario del libelista, lo cierto es que dicho pago no fue completo «[…] en consideración a que recibió por varios años una asignación salarial por debajo a lo que legalmente tenía derecho […]», tanto así que, en su momento, le fue reconocido un valor por 8 Folios 183 a 197. concepto de indexación cuando se saldó la deuda a su favor. No obstante, no se puede desconocer la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en la solución de dicha obligación a que tenía derecho desde 1997. En consonancia con lo anterior, expuso que el derecho al pago de los intereses moratorios no estuvo supeditado a la expedición de la Resolución 626 del 11 de abril de 2014, pues «[…] sí existía, previo a la emisión de actos administrativos que determinaron el derecho a su pago, otros pronunciamientos por parte de la administración que permitieran hacer exigible su derecho laboral […]». Por consiguiente, concluyó que a partir del momento de descentralización del servicio educativo y de traslado del personal, el libelista gozaba el pleno derecho a percibir en la nómina el salario debidamente ajustado, a partir del 1.° de enero de 2003; y que, si bien las sumas pagadas fueron indexadas, ello no debe implicar perder de vista que el reconocimiento de los intereses de mora corresponden a la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo. Por último, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial,
no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, precisamente advertidos por el a quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 240. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 221 a 239. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Oscar Hernández Valencia tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? 2. ¿Era procedente emitir en este caso una decisión extra petita a fin de ordenar al Ministerio de Educación, reconocer la indexación sobre las sumas abonadas al demandante por concepto de nivelación salarial derivada del proceso de homologación referido? Primer problema jurídico ¿El señor José Oscar Hernández Valencia tiene derecho al reconocimiento de
intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían
diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema ge
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