CE - 17001-23-33-000-2016-00948-01(3669-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2016-00948-01(3669-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INTERESES MORATORIOS / HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE
DE LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DE INSTITUCIONES
EDUCATIVAS / FACULTADES EXTRA PETITA CONCERNIENTE AL PAGO DE
UNA INDEXACIÓN EN REEMPLAZO DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES
MORATORIOS SOBRE LAS SUMAS PAGADAS EN RAZÓN DE LA
NIVELACIÓN SALARIAL GENERADA POR EL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN “[…] no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. […] no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas al demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Municipio de Manizales, puesto que tal
potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento […]” FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00948-01(3669-19)
Actor: CARLOS ARTURO BEDOYA CARVAJAL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE
MANIZALES
Referencia: INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL
RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
MUNICIPIO DE MANIZALES. FALLO EXTRA PETITA IMPROCEDENTE.
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la Nación, Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda y ordenó ex officio el reconocimiento de la
indexación a favor del libelista. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Bedoya Carvajal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 vuelto, C1)
1. Que se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual las entidades demandadas negaron el pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Manizales, reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios liquidados con base en la referencia del bancario corriente, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.
3. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a pagar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha norma y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
4. Como pretensión subsidiaria solicita declarar la configuración del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de las demandadas, sobre el
derecho de petición presentado el 24 de julio de 2015 con radicado SAC 7242, con el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 vuelto a 5)
1. El demandante prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
2. A través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, de ello, que éste último transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicho ente territorial, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las
entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.
5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 596 del 11 de abril de 2014, en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Carlos Arturo Bedoya Carvajal, en un periodo correspondiente entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. La parte demandante formuló petición el 24 de julio de 2015 con radicado SAC7242 ante la Secretaría de Educación de Manizales con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. Solicitud que alega el demandante no ha sido resuelta por parte de la entidad demandada, pese haber presentado reiteradas solicitudes posteriores y que fueron resueltas debidamente, la primera no.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Fecha de la audiencia inicial: 29 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva. […] Al respecto es menester reiterar que, en el trámite de reconocimiento y pago de dicha acreencia laboral está involucrada la entidad territorial y la Nación – MEN, en virtud de los principios de coordinación y concurrencia en el cumplimiento de la función pública, lo cual basta para entender que la primera sí está legitimada para actuar como parte pasiva en este proceso, en donde se discute precisamente sí hubo o no retardo en el pago de la deuda. Caducidad de la acción e inepta demanda.
[…] A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la prescripción se predica del derecho, mientras que la caducidad se predica del medio de control, y por consiguiente no es adecuado desde una interpretación constitucional de las normas, darle prelación a la disposición eminentemente procesal que regula el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando ésta se refiere a actos administrativos que versan sobre derechos laborales principales o accesorios a éstos – como lo son los intereses deprecados-, lo cual implica la observancia del presupuesto de la prescripción de derechos laborales, en el entendido de que el actor tiene un término de tres (3) años a partir de la exigibilidad de los mismos para reclamar ante la administración cualquier tipo de inconformidad al respecto y así evitar que su derecho se extinga – Sin perjuicio de que éste pueda accionar en cualquier tiempo en lo concerniente a acreencias laborales periódicas – razón por la cual, el hecho de declarar la caducidad del medio control por el vencimiento del término de cuatro (4) meses después de la notificación del acto, sería violatoria del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que la prescripción tiene relación con el fondo de la controversia y se interpreta como un elemento sustancial que debe ser la controversia y se interpreta como un elemento sustancial que debe ser garantizado por encima de las formas y ritualidades propias de la actuación judicial. A la par de la argumentación hasta aquí vertida, se añade que, resolver en favor del término de prescripción el conflicto normativo planteado frente al término de caducidad del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho i) ampara la confianza legítima que el servidor público deposita válidamente en tener a su favor un término que le es más amplio y, por tanto, favorable y resguarda mejor su derecho, en todo lo cual es armónico con los valores y principios constitucionales a los cuales debe total observancia y acatamiento, y) ii) evita, eficazmente, la violación del derecho fundamental a la igualdad en frente de los trabajadores a quienes se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes no obra un término de caducidad u otro obstáculo procesal de parecido linaje que les arrebate y haga nugatorio el término sustancial de prescripción legalmente consagrado en su favor. De la mano de lo anterior, considera el Despacho que la prescripción trienal debe ser materia de pronunciamiento al momento de proferir la correspondiente sentencia. Para el Despacho, la sola consideración de que se trata de un derecho de carácter laboral cuya exigibilidad emana jurídicamente de fuente probatoria adjunta a la demanda, independientemente de si tiene o no el carácter de prestación periódica – consideración esta última que no se puede pretextar para eludir la indubitable primacía que tienen los derechos laborales (todos y cada uno de ellos) invocados en la demanda, en tanto aquellos y éstos, a partir de su exigibilidad, están sometidos a la misma regla prescriptiva de derecho – debe bastar para no considerar procedente declarar la caducidad del medio de control y, en su lugar, dar continuidad al trámite del presente proceso. Es por ello que, dentro de los 3 años contados a partir de la causación del derecho
laboral, el trabajador puede reclamar cuantas veces estime necesario, el reconocimiento y pago de su acreencia aunque ello implique la expedición de los correlativos actos administrativos por parte de la autoridad competente, pudiendo incluso demandar aquel que en respuesta de lo peticionado, se remite a otro anterior, toda vez que aún en esos eventos, se le concibe como acto administrativo definitivo, enjuiciable ante esta jurisdicción. En consecuencia, la excepción de caducidad e inepta demanda, no tienen vocación de prosperidad. Las demás excepciones, al referirse al fondo de la controversia, serán resueltas al momento de proferir sentencia. […]» (Negrita del texto original. Folio 128 y vto del expediente y CD obrante a folio 141, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] – Fijación del litigio EL LITIGIO SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR: • ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, si se acredita que en la respectiva liquidación se le reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? • ¿De llegar a considerarse que es incompatible el reconocimiento de intereses moratorios e indexación, procede ordenar el reconocimiento de los primeros una vez efectuado el descuento de la indexación ya reconocida? En caso de que la respuesta sea afirmativa, • ¿Si el pago se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución de homologación, tiene derecho la parte actora a que se le reconozca indexación o
intereses por ese lapso? • ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? • ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte demandante? […]» (Negrita del texto original. Folio 130 y CD que reposa a folio 41, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 211 a 221, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 3 de mayo de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante, sin embargo, condenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación al pago de la indexación sobre las sumas canceladas a aquella por concepto de nivelación salarial. Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para señalar que, en cuanto a la situación del demandante, esta causa tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de aquel, que era de orden nacional, a la planta de cargos del municipio. De ello, que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación. De manera paralela, hizo referencia a la naturaleza jurídica de las figuras correspondientes a la indexación e intereses moratorios, para exponer que, esta primera supone una actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y
evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; mientras que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, tal como lo previó el artículo 1617 del Código Civil. Por lo anterior, concluyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Bajo dicho entendido, afirmó que la mencionada postura fue sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2017, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. De otro lado, advirtió que si bien la indexación monetaria no se encuentra contemplada en el derecho positivo colombiano, lo cierto es que tal prerrogativa devenía en razón de la protección a los derechos de los trabajadores con fundamento en el postulado constitucional del artículo 53, según el cual el Estado debe amparar las garantías mínimas de los trabajadores y, entre ellas, garantizar el poder adquisitivo del salario. Bajo dicho entendido, el a quo indicó que a pesar de que serían denegadas las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resultaba procedente el pago de las
acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha posterior a su reconocimiento. En consecuencia, consideró que como un fallo extra petita, por razones de equidad y justicia, resultaba razonable ordenar la indexación sobre el valor pagado al señor Carlos Arturo Bedoya Carvajal a título de retroactivo menos la suma correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, entre el 1.° de enero de 2012 hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago (30 de abril de 2014). De otra parte, aludió que la entidad obligada a reconocer la indexación ordenada era el Ministerio de Educación Nacional conforme el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 30 de junio de 2010, en el cual claramente se sostuvo que dicha entidad era la que debía responder por la liquidación del retroactivo con ocasión de la homologación salarial y no la entidad territorial. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción, formuladas por el Municipio de Manizales; ii) ordenó por razones de equidad y justicia al Ministerio de Educación, reconocer al demandante la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, con límites temporales para la liquidación entre el 1.° de enero de 2012 y el 30 de abril de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2012, por prescripción trienal; iii) negó las pretensiones de la
demanda, y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional (folios 228 a 238, C2): interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, a fin de que se revoque la orden de reconocimiento de indexación. Como sustento de su posición, planteó que el a quo interpretó que de acuerdo con el postulado constitucional del derecho a una remuneración mínima vital, el libelista tenía derecho a una indexación, sin embargo, no tuvo en cuenta que dicho principio no fue vulnerado, toda vez de que desconoce el alcance de la sentencia SU-995 de 1999, pues este concepto no está llamado a permear todo emolumento que perciba el trabajador, mucho menos en el presente asunto, cuando los valores adicionales se dieron con ocasión de un proceso de reorganización administrativa, que en todo caso se indexó al momento de generase el derecho y se pagó en una fecha proporcionalmente cercana a su reconocimiento. Por otra parte, arguyó que el pago de la indexación que no fue pretendido en la demanda, no es dable reconocerse, pues debió respetarse el principio de consonancia, dado que dicha pretensión no fue invocada ni en sede administrativa ni judicial, aunado a que no es un derecho laboral y el tribunal de instancia le otorga la connotación de imprescriptible. Agregó que si en gracia de discusión existió un exceso de costo por el retardo en el pago, este es atribuible al Municipio de Manizales. Adicionalmente manifestó que el titular del acto administrativo demandado es una persona jurídica totalmente diferente que corresponde al mentado ente territorial,
por lo que se presenta una falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por esa razón estimó que una eventual condena que recaiga sobre el ente ministerial, implicaría una sanción por decisiones que no le pueden ser atribuidas, de manera que se quebrantaría el principio jurídico en virtud del cual, todo daño o perjuicio que se impute de mala fe a otro sujeto, debe ser reparado. Recalcó además que en virtud de la descentralización de la prestación del servicio de educación en los municipios y departamentos conforme a la Ley 60 de 1993, el Ministerio perdió la condición de nominador de los docentes, en tanto dicha facultad fue transferida a los entes territoriales, de manera que son éstos quienes deben responder por la administración del personal docente y administrativo que tengan a cargo. Finalmente indicó que el Ministerio de Educación tampoco tuvo injerencia en los hechos que generaron la demanda ni en el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de las obligaciones por homologación y nivelación salarial, por cuanto los actos que resolvieron la situación jurídica del demandante fueron emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales. La parte demandante (folios 239 a 254, C2): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que no es procedente argüir que el proceso de homologación y nivelación fue cancelado a tiempo, es decir, que el retroactivo abonado no tuvo la connotación de pago tardío de una obligación, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, de
dicho proceso sí se configuró la mora en la implementación del pago de tal acreencia laboral, toda vez que el salario homologado no fue desembolsado desde el momento mismo en que se causó el derecho, sino hasta 14 años después de ello. Aludió que si los trámites administrativos y presupuestales necesarios para llevar a feliz término el proceso de descentralización de la educación, debían efectuarse previo el traslado e incorporación del mismo, para garantizar el trabajo en condiciones de igualdad, es lógico concluir que el personal, a partir del momento de su traslado, tenía pleno derecho a percibir en la nómina del mes inmediatamente siguiente, el salario ajustado, y si los actos administrativos de nivelación y homologación señalaron claramente que el derecho inició el 1.° de enero de 2003, es en esa fecha que se debe pagar. Subsiguientemente afirmó que la incompatibilidad aducida en primera instancia no existe en la medida en que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. Indicó que la sentencia fechada 22 de abril de 2015 en la cual se basó el tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, no puede servir de sustento, dado que allí se analizó el cumplimiento de una sentencia judicial, contrario a lo ocurrido en el sub lite que otorgó el pago del retroactivo en sede administrativa, de
allí, que sea procedente el pago de los intereses de mora. Aseguró que la obligación de pago del retroactivo debió reconocerse con intereses moratorios y no de manera indexada, pues fue consignada 14 años después de su causación, es decir, tardíamente, por lo que no era procedente la aplicación del artículo 178 del CCA que regula la ejecución de sentencias, sino los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, pues este derecho no nació en virtud de una providencia judicial, sino del propio proceso de homologación y nivelación salarial. Sostuvo que en concordancia con el artículo 1608 del Código Civil, cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que se éste se hubiese realizado, claramente se incurre en mora y aquélla se encuentra constituida por el pago de intereses, los cuales en el presente caso se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, por lo que no es adecuado inferir una incompatibilidad. Planteó además que el incumplimiento de las entidades demandadas en cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas corresponde a una mora que no se le puede atribuir al demandante, dado que el pago de dicha obligación dependía únicamente de la administración quien de forma negligente retuvo el valor y solo reconoció una indexación que únicamente cubre el componente inflacionario, pero deja de lado el sancionatorio al cual tiene derecho con base en los artículos 1617 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, además con los principios de favorabilidad, igualdad y equidad.
Alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, no se puede desconocer que aquellos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, así como una serie de herramientas que tiene a su disposición: i) derecho supletorio; ii) interpretación de extensiva; iii) analogía y; iv) acudir a otras fuentes del derecho. De esta forma, en virtud del artículo 53 Superior el juez debe interpretar la situación más favorable al empleado. De otro lado acotó que la Ley 734 de 2002 en su artículo 33, numeral 1.°, fue enfática en determinar que todos los servidores públicos tienen el derecho a percibir puntualmente la remuneración fijada para el respectivo cargo, por lo que se concluye que no es justificable que el empleador en casos como el presente, demore el reconocimiento de tales haberes, habida cuenta de que deberá hacerse cargo entonces de los intereses moratorios que operan de pleno derecho y sí se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico a diferencia de lo estimado por el a quo, al punto de ser procedente el restablecimiento deprecado. Agregó que el largo proceso de homologación no era justificable, puesto que el pago de la nivelación salarial definitivamente fue tardío, más aun cuando la única forma de explicar lo propio, era que lo adeudado hubiese sido abonado desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, a partir del traslado del personal y no tantos años después, en la medida en que no se trataba de una
dádiva del Estado sino de una obligación como contraprestación directa del servicio de sus empleados. Finalmente expuso que el juez plural expone requisitos más allá de los consagrados con el ordenamiento jurídico colombiano, para proceder al reconocimiento de una sanción a consecuencia del pago tardío de una obligación de índole laboral, que se encuentra plenamente probada dentro del plenario y que tiene su base legal en el artículo 53 Superior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 12 en SAMAI): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, el salario homologado y nivelado fue cancelado 11 años después de su causación y que comenzó en el año 2002 con la certificación del Municipio de Manizales (Resolución No. 2451 de octubre 29 de 2002) cuando el personal administrativo fue incorporado y trasferido en ese mismo año a la planta de cargos de la entidad territorial. En virtud de ello, se atentó contra el principio de igualdad, por cuanto no se previó efectuar la debida homologación y nivelación de cargos y salarios una vez llevó a cabo la incorporación y el traslado de los mismos a la planta de la entidad territorial, situación que quedó probada con el concepto 1607 de 2004 del Consejo de Estado. Indicó que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación
monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como indicado la Corte Constitucional en la Sentencia T 418 de 1996. Finalmente adujo que solo los intereses moratorios podrían satisfacer tanto el componente sancionatorio como indemnizatorio que se predica de esta tardanza injustificada en el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de las entidades demandadas. El Ministerio Público (índice 13 en SAMAI): la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Sostuvo que el retroactivo reconocido como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial, le fue cancelado al demandante con la respectiva indexación monetaria y que resulta jurídicamente invalido la solicitud del pago de intereses moratorios, ante la existencia de jurisprudencia en la que concluyen que,
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