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CE-17001-23-33-000-2016-00963-01(4490-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00963-01(4490-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS - Diferencias / INTERESES

MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE

HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALESImprocedencia La indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello. (…) no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a

manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los

intereses moratorios en ocasión al pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en este sentido, la parte demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad. Aunado, se comprobó la causación de las costas de primera instancia, en el sentido que las partes demandadas intervinieron en las distintas etapas procesales que se desarrollaron en aquella oportunidad; tales como, la contestación de la demanda, la asistencia a la audiencia inicial y la presentación del escrito de alegatos de conclusión, además de los gastos del proceso que se produjeron como consecuencia de la interposición de la demanda promovida por la parte actora.(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00963-01(4490-19)

Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ MEZA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE

MANIZALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-567-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Pérez Meza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales2

1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 16 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de

homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo cancelado como indexación salarial.

3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

Pretensión subsidiaria3

1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por el demandante el 24 de julio de 2015 con radicación SAC7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.

Fundamentos fácticos relevantes4

1. El señor Carlos Arturo Pérez Meza prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.

2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.

3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual

homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio

2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 vuelto a 3. 3 Folio 3. 4 Folios 3 a 5. homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.

5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 550 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor del señor Carlos Arturo Pérez Meza, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 21 de diciembre de 2011.

6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.

7. El señor Pérez Meza elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago

adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.

8. El demandante presentó nueva petición el 21 de octubre de 2015, con iguales pretensiones iniciales, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».

9. De manera posterior, el libelista requirió a la demandada el 15 de febrero de 2016, emitir un pronunciamiento individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio de Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la misma anualidad, se desató dicho requerimiento, y en consecuencia, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.A través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, el interesado solicitó nueva respuesta ante las peticiones radicadas con precedencia, por tanto, la entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, manifestó que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 10 de octubre de 2018

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En todos los casos objeto de esta diligencia se propuso por parte de la entidad demandada MUNICIPIO DE MANIZALES las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, prescripción e inepta demanda. Advierte el Despacho que estos medios exceptivos no fueron propuestos a título de excepciones previas y que vistos los argumentos expuestos en los acápites correspondientes, dichas excepciones atienden directamente a la resolución del fondo

del asunto, al plantearse desde la órbita de determinar por una parte la entidad responsable del pago de las pretensiones esbozadas por la parte actora y de otro lado la virtualidad de los actos demandados para definir el tema de los intereses moratorios reclamados, situaciones que se itera, atienden al fondo de la controversia. Con respecto a la excepción de caducidad, prescripción e inepta demanda, señalando que la demanda fue interpuesta encontrándose agotado el término con que contaba la parte actora para su radicación. A fin de resolver la excepción propuesta, este Magistrado Sustanciador observa que en el plenario se demanda directamente la nulidad del oficio No. SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 y se plantea como pretensión subsidiaria la declaratoria de existencia de un acto administrativo “ficto o presunto” en lo que respecta a la solicitud elevada por los demandantes los días 24 y 27 de julio de 2015. Atendiendo a lo anterior, se estima que para desatar lo relacionado con dichas excepciones, se requiere previamente determinar la existencia o no del acto ficto o presunto cuya nulidad igualmente fue planteada como pretensión en el caso bajo estudio, para lo cual, se requerirá por demás, la valoración pormenorizada de todas las actuaciones surtidas con ocasión de la petición elevada por las demandantes, situación que impone la obligación de diferir su estudio a la sentencia que ponga fin a esta etapa, a efectos de contar con la totalidad del material probatorio que permita resolver dicha cuestión.

Por lo anterior, no se declarará el acaecimiento del fenómeno de caducidad, prescripción extintiva e inepta demanda, en esta etapa y su estudio definitivo será realizado en la sentencia correspondiente. […]» (cursiva del texto original) (folio 145y grabación en cd a folio 159) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Para resolver los asuntos traídos a control jurisdiccional el Despacho estima pertinente desatar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró para el caso sub iudice el fenómeno de caducidad? ¿Se configuró para el caso sub iudice el fenómeno de inepta demanda? ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva? ¿En caso afirmativo, qué entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas? ¿Operó la prescripción extintiva del derecho? […] El apoderado del municipio de Manizales en el sentido de fijar los extremos temporales entre los cuales se causaron los intereses moratorios reclamados, posición coadyuvada por el agente del ministerio público. Determinar los hitos temporales de ser el caso habrá de liquidar los intereses moratorios con ocasión al pago de los dineros producto de homologación y nivelación salarial. […]» (folios 145 vuelto a 146 y grabación en cd a folio 159)

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia escrita el 17 de mayo de 2019 en la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, el tribunal hizo referencia a la naturaleza jurídica en materia laboral de las figuras correspondientes a los intereses moratorios e indexación, para exponer que, esta primera supone una sanción al empleador u a otro obligado al pago de prestaciones laborales que ha incumplido con el pago de acreencias salariales o prestacionales de sus empleados, en los términos legales establecidos para su causación y exigibilidad; mientras que la indexación, implica una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, es decir, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Por tanto, arguyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. En línea con lo anterior, expuso que, toda vez que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado para el personal administrativo de los

establecimientos educativos se realizó de manera concertada entre la Nación y la entidad territorial, es este primer ente nacional, en representación del Ministerio de Educación Nacional, quien, en todo caso, estaría llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada de dicho proceso. De ello, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales. Ahora bien, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de intereses 6 Folios 171 a 177. con ocasión al pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, pues se evidenció que en la Resolución 550 del 11 de abril de 20147, las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral, motivo por el cual, se otorgó al accionante en dicho acto administrativo la actualización monetaria de estas sumas; indexación que, según lo ha expresado esta Corporación, atiende a los criterios de equidad y justicia que garantizan los derechos económicos de las personas. Finalmente, arguyó que al haberse demostrado que al libelista le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos conceptos. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia

que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material esgrimida por el Municipio de Manizales; ii) denegó las pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que no resulta desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el demandante reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. Para fundamentar su posición, hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos previeron que, si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, como en efecto lo consideró el a quo para sustentar la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, también es cierto que no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, e interpretar las fuentes formales de derecho en beneficio del empleado.

Por otro lado, manifestó que no se debe concluir que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, pues expuso que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes. 7 Por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales. 8 Folios 184 a 198. Acto seguido, realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para concluir que este derecho no estuvo supeditado a la expedición de la Resolución 550 del 11 de abril de 2014, pues «[…] sí existía, previo a la emisión de actos administrativos que determinaron el derecho a su pago, otros pronunciamientos por parte de la administración que permitieran hacer exigible su derecho laboral […]». En razón de ello, concluyó que a partir del momento de descentralización del servicio educativo y de traslado del personal, el libelista gozaba el pleno derecho a percibir en la nómina el salario debidamente ajustado, a partir del 1.° de enero de 2003; y que, si bien las sumas pagadas fueron indexadas, ello no debe implicar perder de vista que el reconocimiento de los intereses de mora corresponden a la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo.

Finalmente, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha condena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó que, contrario sensu a lo manifestado por el juez de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, por un lado, el salario homologado y nivelado fue pagado 11 años después de su causación (traslado del personal); y, de otra parte, también se constituye como una obligación, pues aquella no se puede entender como una dadiva del Estado, sino como el retroactivo de una contraprestación directa al servicio que el demandante presta. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 238 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Carlos Arturo Pérez Meza tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al

retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? 9 Folios 219 a 237. 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Carlos Arturo Pérez Meza tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que

fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas

públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico introductor10 que fue corroborado por el Municipio de Manizales en su contestación de la demanda11, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, dicha entidad

territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) La Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, con base en el cual modificó el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii) De acuerdo con el Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deu

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