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CE-17001-23-33-000-2016-00992-01(2648-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2016-00992-01(2648-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN

SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MANIZALESImprocedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 676 de 11 de abril de 2014, le fue reconocida al demandante la suma de $50.517.572 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014, según consta en el certificado de 30 de octubre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del ente territorial. Además, se observa que mediante la mencionada resolución, se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. Ahora bien, en lo que tiene que ver con

el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 /

RESOLUCIÓN 2451 DE 2002 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00992-01(2648-19)

Actor: NÉSTOR DARÍO URIBE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MUNICIPIO DE MANIZALES.

Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que aunque negó las pretensiones de la demanda, reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Néstor Darío Uribe, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.1. Pretensiones:

1 Folios 1 a 11 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, y subsidiariamente, del acto administrativo ficto o presunto negativo que negó la petición de reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días desde su causación 1º de enero de 2003 al año 2008, y en adelante, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b. El pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c. El cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. d. Como petición subsidiaria solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo, se declare ocurrido

el silencio administrativo negativo por falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional, sobre el derecho de petición presentado el 24 de julio de 2015, radicado SAC 7242, con el cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i). El señor Néstor Darío Uribe integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales. ii). El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 y en cumplimiento de la Ley 715 de 20012 certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. iii). El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal, a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iv). Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el

principio de igualdad de la planta personal. v).El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. vi). A través de la Resolución 676 de 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del señor Néstor Darío Uribe el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, este solo vino a ser sufragado en mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para tal efecto, por lo tanto, se causaron intereses moratorios. 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21

de diciembre de 2007. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vii). El 24 de julio de 2015, mediante radicación SAC 7242, el señor Néstor Darío Uribe, presentó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (viii). Mediante el Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015, la Secretaría de Educación dio respuesta a los radicados SAC 7242 y 7270 informando que se realizaría consulta ante el Ministerio de Educación respecto a la petición. ix).El 21 de octubre de 2015, mediante radicación SAC 10035 presentó una nueva petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. x). Mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 04 de diciembre de 2015 la Secretaría de Educación Municipal dio respuesta al radicado SAC 10035 negando el reconocimiento y puso en conocimiento la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015 mediante la cual el Ministerio de Educación consideró que no resultaba razonable la petición ya que no existía mora en el pago de obligaciones laborales. xi). El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, el demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró

posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016. xii). A través del Oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Municipal negó el reconocimiento al peticionario y a otros 126 funcionarios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984.

Jurisprudencia: Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que al expedir el acto administrativo acusado, la administración violó la ley negando los intereses a que tiene derecho por el pago tardío del retroactivo. Reprochó la postura de la entidad demandada al considerar que tales actos administrativos son incontrovertibles, si no se manifestó la totalidad de inconformidades en los recursos, por lo que se atenta contra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que considera aplicable a los empleados públicos en lo que tiene que ver con la prescripción trienal sobre obligaciones que han sido reconocidas y sobre las cuales se puede reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad como ocurrió con la reclamación de los intereses objeto de la

presente acción. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente adujo que al haber incurrido en mora la administración en el pago efectivo de las sumas por concepto de homologación, ello es demostrativo de la causación de intereses, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Manizales5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 5 Folios 92 a 108.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluyó que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por la

demandante. Afirmó que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que, si bien dicho ente expidió los actos demandados, lo cierto es que ello se hizo conforme a los lineamientos, directrices y en representación del Ministerio de Educación Nacional. Expresó que la entidad territorial no es la responsable del reconocimiento de intereses ya que la obligación que se reclama no es de aquellas de tracto sucesivo, ni un canon o renta, así como tampoco una prestación periódica, razón por la cual, no se pueden reclamar los intereses de mora previstos en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil como pretende la parte demandante. Con base en las mencionadas razones formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues el demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de haber sido ya indexada; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevó a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio; iii) Caducidad, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues el acto que dio respuesta a la

solicitud de reconocimiento de intereses moratorios está contenido en el oficio SEM-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, con radicación SAC 7242, 7210 Y 10035, sin embargo, ante la reiteración de solicitudes se emitió el oficio SEM UAF 575 de 25 de febrero de 2016 y SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016, siendo este último el que reitera y remite al demandante a la respuesta de fondo en el oficio SEM UAF 3067 de 4 de diciembre de 2015, por lo que debió haber demandado este último. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, dado que el derecho a la homologación y nivelación salarial se causó el 1 de enero de 2003 fecha en la que fue incorporado a la planta del Municipio de Manizales, cualquier reconocimiento y pago de intereses se encuentra prescrito. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional6, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que dicho Ministerio no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho, en la medida en que los pagos por homologación deberían estar a cargo del respectivo ente territorial que recibe el personal en las condiciones diseñadas por la ley en el marco de la municipalización de la educación. Así, cualquier pretensión de intereses supondría un doble pago a título de sanción por la misma causa. Adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos

demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por haber perdido la competencia para nombrar docentes y porque la Secretaría de Educación es la única responsable de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación; (ii) prescripción, al encontrar que las mesadas causadas con sus correspondientes intereses en un término de 3 años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, pues se demanda a esa Entidad que nada tuvo que ver con lo que se pretende y no expidió el acto administrativo; y (iv) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL7.

En audiencia inicial conjunta (caso 16) adelantada el 18 de septiembre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y por 6 Folios 58 a 76. 7 Folios 128 a 136. CD a folio 146. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Municipio de Manizales no fue planteada como excepción previa sino que se refiere a falta de legitimación material por lo que debía decirse en la sentencia. Frente a la excepción de caducidad, inepta demanda y prescripción, propuestas

por las demandadas, estimó que sobre la prescripción se pronunciaría al momento de dictar sentencia una vez se defina la procedencia de reconocer el derecho reclamado. Respecto a la inepta demanda la declaró no probada, no solo porque consideró que no le asistía a razón al manifestar que no se le brindó la oportunidad de pronunciarse ya que se constata que las peticiones se dirigieron tanto a la Secretaría de Educación Municipal como al Ministerio de Educación, sino porque el acto enjuiciado contenido en el oficio SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016 resolvió la petición elevada el 24 de julio de 2015 conforme a la respuesta dada por parte de la entidad territorial a través del oficio SEM UAF 935 del 23 de marzo de 2017, SAC 2178. Por lo anterior, no le asiste razón al ente territorial al indicar que se debió demandar el acto contenido en el oficio SEM UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, ya que ese acto refiere a la resolución de los derechos de petición radicados con SAC 10035 de 21 de octubre de 2015. En relación con la caducidad, consideró que no ha operado ya que en el presente caso, debe tenerse en cuenta que las peticiones se radicaron con los números 7242 y 7270, y el Oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016, dio respuesta a la petición SAC 1643 del 15 de febrero de 2016 mediante la cual se negó la solicitud de 127 interesados, entre los que se encontraba incluido el demandante. De acuerdo a lo anterior, encontró que el oficio SEM-UAF 2063 de 18 de julio de 2016

fue notificado el 25 de julio de 2016, la solicitud de conciliación se realizó el 14 de octubre de 2016 y presentó la demanda el 19 de diciembre de 2016, con lo que constató que no transcurrió el tiempo indicado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Luego de fijar el litigio, definió el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Se causó intereses por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo, 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora?»8 Las partes procesales manifestaron estar conformes con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 11 de marzo de 2019 resolvió: a. Declarar fundada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el MUNICIPIO DE MANIZALES. b. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. c. Reconocer por razones de equidad y justicia, que por parte de la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base la suma de $34.482.451, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014 d. Negar las demás pretensiones de la demanda. e. Se abstuvo de condenar en costas En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad territorial, por considerar que el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos se realizó de manera concertada entre la Nación y el Municipio de Manizales, razón por la cual en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la llamada a responder sería la Nación, ello con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005. 8 Folio 132 9 Folios 175 a 182 Vto. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables ya que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, y la segunda se da entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, sin que sea relevante la existencia de la mora; que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago

tardío de homologación o nivelación salarial, el demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama. En ese sentido, sostuvo el a quo, que dentro del proceso se encuentra demostrado que al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados. A pesar de lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, en concordancia con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, consideró que hay lugar a la indexación del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2014, (dado que el pago se efectuó el 22 de mayo de 2014), toda vez que, a través de la Resolución 676 de 11 de abril de 2014 le fue liquidado y reconocido el pago por homologación y nivelación salarial al demandante del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011, por un valor de $16.035.121, y le fue pagada la suma de $50.517.572, por lo que el capital base para la indexación será de $34.482.451. Se abstuvo de condenar en costas por considerar que no se demostraron, y adicionalmente, porque si bien se accedió en “equidad” y de oficio a la indexación, ello no obedeció a lo pretendido originalmente en la demanda.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante10 presentó recurso de apelación en el que solicitó

revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente 10 Folios 185 a195. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor y lo canceló finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. b). Aseguró que sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. c). Señaló que el Tribunal, descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues en su criterio son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. d). Manifestó que no es necesario que exista una norma especial y expresa que

regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación11, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia que no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda y condenó a esa entidad a pagar una indexación teniendo como base la suma de $34.482.451, y como límites temporales para la liquidación el 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014. En consecuencia, solicitó exonerar al Ministerio de Educación del pago de la indexación monetaria. Argumentó que en el presente caso y respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN se predica falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino que lo fue el Municipio de Manizales, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y 11 Folio 196 a 206. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13

El representante del Ministerio Público ante esta Corporación rindió concepto en el cual expresó que la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a derecho y debe ser confirmada con excepción del numeral tercero, por cuanto no hay lugar a ninguna clase de indexación ya que al demandante le fue reconocido el pago de indexación por concepto de homologación y nivelación salarial mediante Resolución 676 del 11 de abril de 2014, por lo que le fue reconocida la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no es procedente ahora el reconocimiento de los intereses moratorios dado que se estaría condenando a la entidad a realizar un doble pago por la misma causa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32814 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los 12 Folios 231 a 249. 13 Folios 250 a 258. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, tanto la parte demandante como la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.

2. Problema jurídico.

Acorde con los planteamientos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿El señor Néstor Darío Uribe tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios en razón a la fecha en que le fue pagado el retroactivo indexado por la homologación y nivel

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