CE-17001-23-33-000-2016-00997-01(4474-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00997-01(4474-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DEL
RETROACTIVO POR LA HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 526 de abril 11 de 2014, le fue reconocida a la parte demandante la suma de $63.917.585 como valor definitivo indexado del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que de modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de mayo de 2014 según consta en el certificado de 30 de octubre de 2014 allegado a folio.Además, se desprende que mediante la mencionada resolución se ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena., lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme al
certificado obrante a folio 21, que corresponde a un mayor valor y que incluye la indexación del periodo que el a quo ordenó indexar.(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00997-01(4474-19)
Actor: JOSÉ POMPILIO MENJURA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE MANIZALES.
Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ POMPILIO MENJURA contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor José Pompilio Menjura, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i). La nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a)Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en mayo de 2014. b)Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. 1 Folios 2 a 11.
c)Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d)Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. (iv). Subsidiariamente solicitó tener en cuenta que si para el caso concreto se configuró el silencio administrativo negativo se declare la existencia y nulidad de este. 1.2. Fundamentos fácticos El señor José Pompilio Menjura fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo. (ii). El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 20012 y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra para la prestación del servicio educativo, es decir, a partir del 2003 al 2012, lo cual tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. (ii). El Municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del Departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales
fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». (iii). Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. (iv). El Ministerio de Educación Nacional a través del oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012. (v). A través de la Resolución 526 de abril 11 de 2014, el Ministerio de Educación Nacional reconoció y ordenó pagar a favor del demandante el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin embargo, los
valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. (vi). Junto con otros 63 peticionarios, el 24 de julio de 2015 (SAC 7242) radicó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. (vii). El 31 de julio de 2015, mediante Oficio SE-UAF 2040, la Secretaría dio respuesta a la petición en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones, debía ser consultado el Ministerio de Educación Nacional. (viii). El 21 de octubre de 2015, radicó nuevamente una petición (SAC 10035). 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. (ix). La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015. Como sustento de la respuesta refirió a la comunicación 2015EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación mediante la cual se rinde concepto, considerando que no resulta razonable el pago de intereses moratorios por no existir mora en el pago de las obligaciones laborales. (x). Posteriormente, junto con otros reclamantes por conducto de apoderado, presentó nueva solicitud el 16 de diciembre de 2016, para que se diera respuesta
individual a las peticiones con radicado SAC 7242 y 7270. (xi). El 15 de febrero de 2016 mediante radicado SAC 1643, el demandante solicitó pronunciamiento respecto a las peticiones 7242 y 7270, solicitud que reiteró posteriormente mediante correo electrónico el 19 de mayo de 2016. (xi). La Secretaría de Educación, mediante Oficio SEMUAF.575 del 25 de febrero de 2016, dio respuesta al radicado SAC 1643 negando el reconocimiento y pago de los intereses solicitados invocando nuevamente el contenido de la comunicación 2015-EE-137289 del 24 de noviembre de 2015, emanada del Ministerio de Educación. (xii). Por considerar que la entidad continuaba sin pronunciarse respecto a las peticiones SAC 7442 y 7270, su apoderado presentó nueva petición el 19 de mayo de 2016. (xiii). La Secretaría de Educación Municipal, mediante Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016 en respuesta al radicado SAC 1643 (que ya había sido resuelto el 25 de febrero de 2016), negó el reconocimiento y pago de los intereses solicitados reiterando la respuesta a los 124 funcionarios conforme a lo manifestado en el Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del
Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la parte demandante sostuvo que a pesar de que el acto acusado se fundamentó en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos. Por otra parte, alegó que no es correcto que se declare que las decisiones o derechos contemplados en los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de homologación y nivelación sean incontrovertibles si no se manifestó con los recursos de los cuales eran susceptibles, pues se estaría obviando la prescripción trienal emanada de las leyes previstas en el artículo 151 del Código Procesal Laboral aplicable a los empleados públicos. Aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20114, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en
consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Municipio de Manizales – Secretaría de Educación5por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones pues advirtió que los actos demandados se expidieron de acuerdo 4 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» 5 Folios 88 a 107. con los lineamientos y directrices del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria quien realizó el desembolso.
Señaló que el pago efectuado al demandante no se originó en una prestación periódica por lo que no le son aplicables las normas contenidas en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y afirmó que los dineros recibidos por el demandante fueron debidamente indexados y al serlo, se descartó el derecho a percibir intereses moratorios pues se estaría pretendiendo una doble sanción. Adujo que según la naturaleza jurídica que originó el derecho de homologación y nivelación salarial del demandante, la obligación en el contenida no es de tracto sucesivo, no es canon, ni renta ni pensión periódica, por lo que no causa intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del código civil. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios, pues no se probó la existencia de un término legal para el pago de la homologación y nivelación salarial ni para su
ajuste, y que los dineros se indexaron en su debido momento; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fue la Nación – Ministerio de Educación Nacional y no el ente municipal el que aprobó y designó los recursos para el reconocimiento y pago de los dineros con recursos del Sistema General de Participaciones y no con cargo a los recursos del municipio; (iii) Caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda, pues el acto que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios está contenido en el oficio SEM-UAF 3067 del 4 de diciembre de 2015, con radicación SAC 7242, 7210 y 10035, sin embargo, ante la reiteración de solicitudes se emitió el oficio SEM UAF 575 de 25 de febrero de 2016 y SEM UAF 2063 del 18 de julio de 2016, siendo este último el que reitera y remite al demandante a la respuesta de fondo en el oficio SEM UAF 3067 de 4 de diciembre de 2015, por lo que debió haber demandado este último. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional6, por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que dicho Ministerio no es el titular de las obligaciones solicitadas a título de restablecimiento del derecho, en la medida en que los pagos por homologaciones deberían estar a cargo del respectivo ente territorial que recibe el personal en las condiciones 6 Folios 128 a 146. diseñadas por la ley en el marco de la municipalización de la educación. Así, cualquier pretensión de intereses supondría un doble pago a título de sanción por
la misma causa. Adicionalmente alegó que no fue quien emitió los actos administrativos demandados y que por ello no tiene legitimación en la causa por pasiva Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por haber perdido la competencia para nombrar docentes y porque la Secretaría de Educación es la única responsable de la administración, distribución y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y las incidencias del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación; (ii) prescripción, al encontrar que las mesadas causadas con sus correspondientes intereses en un término de 3 años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, pues se demanda a esa Entidad que no tuvo nada que ver con lo que se pretende y no expidió el acto administrativo; y (iv) genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL7
El 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió: declarar que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción se resolverían en la sentencia, y negó la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por las demandadas. Luego de fijar el litigio, definió el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora?
En caso afirmativo: ¿Deben liquidarse los intereses moratorios de acuerdo a lo peticionado por la parte actora, esto es, a partir del día siguiente a
los 30 días posteriores a su causación, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación 7 Folios 160 a 164. CD a folio 174. salarial, des de mayo de 2014; o conforme a otros límites temporales? ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de homologación, tiene derecho la demandante (sic) a que se le reconozca intereses por ese lapso o indexación, están probados los límites temporales? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses y/o indexación que está reclamando la parte actora? ¿Hay prescripción de derechos?»8 Las partes procesales manifestaron estar conformes con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado. De igual forma, el Tribunal declaró fallida la etapa de conciliación, tuvo como pruebas las aportadas al proceso y decretó otras necesarias para decidir la controversia. Seguidamente ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 26 de abril de 2019, resolvió:
«PRIMERO: NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, las cuales se liquidarán por Secretaría conforme lo señala el C.G. del P.
Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte demandante por la suma de $500.000, los que se cancelarán en un 50% a cada una de las
entidades demandadas.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere.
ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.»10 Como sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el reconocimiento de intereses moratorios no procedía teniendo en cuenta que no se trata de una 8 Folio 162 Vto. 9 Folios 213 a 218 y Vto. 10 Folio 218 Vto. contraprestación periódica y corresponde sí, a una prestación social debido a su naturaleza indemnizatoria. Advirtió que tampoco existe una norma que reglamente o regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial. Consideró que, cualquier daño que se pudiere ocasionar con un procedimiento tardío para el reconocimiento se compensó con la indexación. De otro lado, manifestó que la Resolución 526 de abril 11 de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de la nivelación y homologación se expidió en el mes de abril y el pago se realizó en el mes de mayo de ese mismo año, por lo que no hay lugar a indexación alguna ya que ni siquiera existe un índice para la liquidación y porque además, los valores fueron indexados hasta el 11 de abril de 2014 según el acto demandado y las certificaciones de pago allegadas al proceso. Por sustracción de materia no se refirió a ninguna otra de las excepciones formuladas por parte de las demandadas. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por considerar que las demandadas tuvieron que incurrir en gastos para su defensa.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN11
El señor José Pompilio Menjura, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Alegó que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo por parte de la administración y, por lo tanto, debe recocérsele al trabajador los intereses de mora por ser ellos más favorables. 11 Folios 220 a 234 y Vto. Manifestó que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados. Afirmó que los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997, fue cancelado entre los años 2013 y 2014, generando así el pago de
intereses moratorios y no de indexación, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias quienes tienen el deber de reparar los daños y asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones pagando los respectivos intereses. Advirtió que no es jurídicamente aceptable que el operador de justicia exija una norma que regule el pago de intereses de mora para los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial, ya que si bien es cierto que no existe norma que regule la materia, tampoco lo es que por ese hecho el trabajador no tenga derecho al reclamo. Finalmente sostuvo que no está ajustada a derecho la condena en costas puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, sino que además debe probarse que se realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso o probar la mala fe. Adujo que tampoco se tienen probados los gastos y agencias en derecho en el que pudo haber incurrido la demandada y menos que se hayan acreditado en debida forma en el proceso, en consecuencia, solicitó que fuera revocada esa decisión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1. La parte demandante reiteró los argumentos12 presentados en el escrito de apelación. 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio13. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32815 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 12 Folios 257 a 275. 13 Según constancia secretarial obrante a folio 276. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» En el presente caso, el señor JOSÉ POMPILIO MENJURA es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si ¿el señor José Pompilio Menjura, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? ¿Es posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos16.
La Ley 43 de 197517, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 16 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 17«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». Posteriormente, la Ley 60 de 199318 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un
proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego, la Ley 715 de 200119 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el 18 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 19 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales
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