CE-17001-23-33-000-2016-00999-01(4508-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2016-00999-01(4508-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE
RETROACTIVO SALARIAL DENTRO DE PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia No es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la no causación de intereses de mora por el plazo razonable que toma el pago del retroactivo por la nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2019, radicación: 5425-18.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en ocasión al pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en este sentido, la parte demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad. No obstante lo anterior, se observa que la condena en costas realizada por el a quo, se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que el nulidiscente fue vencido en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la
demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante como quedó estudiado en precedencia, si la parte actuó de mala fe o con temeridad. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00999-01(4508-19)
Actor: SIGIFREDO MURILLO MEJÍA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
MUNICIPIO DE MANIZALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-542-2020
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Sigifredo Murillo Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones principales2
1. Declarar la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta el mes de mayo de 2014 cuando se canceló el capital adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial, ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo abonado como indexación salarial. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 2 vuelto a 3.
3. Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.
Pretensión subsidiaria3
1. Declarar configurado el silencio administrativo negativo, y en consecuencia su nulidad, en ocasión a la falta de respuesta frente al derecho de petición incoado por el demandante el 24 de julio de 2015 con radicación SAC7242, a través del cual se pretendía el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío del retroactivo por concepto de
homologación y nivelación salarial. Supuestos fácticos relevantes4
1. El señor Sigifredo Murillo Mejía prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.
2. A través de Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
3. El Municipio de Manizales en acatamiento del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.
4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio
2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales. Por tanto, se expidió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado inicialmente por el acto que data del 11 de marzo de 2008.
5. En consecuencia de ello, se profirió la Resolución 648 del 11 de abril de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho
concepto a favor del señor Sigifredo Murillo Mejía, en un periodo correspondiente entre el 1.° de enero de 2003 al 21 de diciembre de 2011.
6. Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el mes de mayo de 2014, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío.
7. El señor Murillo Mejía elevó peticiones los días 24 y 27 de julio de 2015 con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por fuera de los términos oportunos para tal fin. De ello, que la Secretaría de Educación de Manizales con la expedición del Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 3 Folio 3. 4 Folios 3 a 5. comunicó que debido a la magnitud de las pretensiones, se realizaría una consulta ante el Ministerio de Educación.
8. El 21 de octubre de 2015, el demandante presentó nueva petición con las mismas pretensiones iniciales, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el referido ente territorial mediante el Oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, al considerar que «no existe mora en el pago de las obligaciones laborales».
9. Inconforme con la decisión, el libelista el 15 de febrero de 2016 requirió a la demandada emitir una respuesta individual respecto a las solicitudes elevadas con anterioridad, a las cuales no se les dio respuesta en su oportunidad. En consecuencia, por medio del Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de la
misma anualidad, el Municipio de Manizales manifestó nuevamente la negativa frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios objeto de debate. 10.No obstante, a través de mensaje de datos del 19 de mayo de 2016, el interesado solicitó nueva respuesta frente a su requerimiento, por tanto, la entidad demandada en Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio del mismo año, expuso que su solicitud ya había sido resuelta a través del acto administrativo que data del 25 de febrero de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de septiembre de 2018
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En todos los casos objeto de esta diligencia se propuso por parte de las entidades demandadas MUNICIPIO DE MANIZALES Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y adicionalmente dicho ministerio propuso la de inepta demanda. Advierte el Despacho que estos medios exceptivos no fueron propuestos a título de excepciones previas y que vistos los argumentos expuestos en los acápites correspondientes, dichas excepciones atienden directamente a la resolución del fondo del asunto, al plantearse desde la órbita de determinar por una parte la entidad responsable del pago de las pretensiones esbozadas por la parte actora y de otro lado 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). la virtualidad de los actos demandados para definir el tema de los intereses moratorios reclamados, situaciones que se itera, atienden al fondo de la controversia. En tal sentido la resolución de estos tópicos será diferida a la sentencia que ponga fin a esta instancia. Ahora bien, en todos los asuntos sub examine, se propuso por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES la excepción de caducidad, señalando que la demanda fue interpuesta encontrándose agotado el término con que contaba la parte actora para su radicación. A fin de resolver la excepción propuesta, este Magistrado Sustanciador observa que en el plenario se demanda directamente la nulidad del oficio No. SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 y se plantea como pretensión subsidiaria la declaratoria de existencia de
un acto administrativo “ficto presunto” en lo que respecta a la solicitud elevada por los demandantes el 27 de julio de 2015. Atendiendo a lo anterior, se estima por este funcionario que para desatar lo relacionado con la figura de la caducidad propuesta por la entidad demandada, se requiere previamente determinar la existencia o no del acto ficto o presunto cuya existencia y nulidad igualmente fue planteada como pretensión en el caso bajo estudio, para lo cual, se requerirá por demás, la valoración pormenorizada de todas las actuaciones surtidas con ocasión de la petición elevada por los demandantes, situación que impone la obligación de diferir su estudio a la sentencia que ponga fin a esta etapa, a efectos de contar con la totalidad del material probatorio que permita resolver dicha cuestión. Por lo anterior, no se declarará el acaecimiento del fenómeno de caducidad, en esta etapa y su estudio definitivo será realizado en la sentencia correspondiente. […]» (folio 126 y en cd obrante a folio 131). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Para resolver los asuntos traídos a control jurisdiccional el Despacho estima pertinente desatar los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configuró para el caso sub iudice el fenómeno de caducidad? ¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la
fecha de su causación efectiva? ¿En caso afirmativo, que (sic) entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas? […]» (negritas y cursiva del texto) (folios 126 vuelto a 127 y en cd obrante a folio 131). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6 6 Folios 154 a 160.
El a quo profirió sentencia escrita el 26 de abril de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, el tribunal hizo referencia a la naturaleza jurídica en materia laboral de las figuras correspondientes a los intereses moratorios e indexación, para exponer que, esta primera supone una sanción al empleador u a otro obligado al pago de prestaciones laborales que ha incumplido con el pago de acreencias salariales o prestacionales de sus empleados, en los términos legales establecidos para su causación y exigibilidad; mientras que la indexación, implica una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, es decir, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. Por tanto, arguyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso. Esta postura fue sostenida en sentencia
del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. En línea con lo anterior, expuso que, toda vez que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado para el personal administrativo de los establecimientos educativos se realizó de manera concertada entre la Nación y la entidad territorial, es este primer ente nacional, en representación del Ministerio de Educación Nacional, quien, en todo caso, estaría llamado a reconocer y pagar cualquier suma derivada de dicho proceso. De ello, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Manizales. Ahora bien, en cuanto al caso de marras, efectuó un análisis del acervo probatorio para concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de intereses con ocasión al pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, pues se evidenció que en la Resolución 648 del 11 de abril de 20147, las sumas que por concepto de nivelación salarial fueron reconocidas, corresponden a una causación independiente para cada periodo laboral, motivo por el cual, se reconoció al accionante en dicho acto administrativo la actualización monetaria de estas sumas; indexación que, según lo ha expresado esta Corporación, atiende a los criterios de equidad y justicia que garantizan los derechos económicos de las personas. Por lo anterior, adujo que, al haberse demostrado que al libelista le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, por el periodo
comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, resulta igualmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos conceptos. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte demandante. 7 Por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que, en cuanto al caso de marras, no resultaba desproporcionado ni fuera de los fundamentos constitucionales y legales que rigen los derechos de los trabajadores, que el libelista reclame el pago oportuno de su remuneración salarial, lo cual trae consigo la posibilidad de cobrar los intereses moratorios por el pago tardío de las acreencias laborales. De ello, que hizo referencia a los artículos 1608, 1617 y 1625 del Código Civil en cuanto estos previeron que si una obligación no se cumple dentro del término oportuno estipulado por las partes o previsto por la ley, se configura una indemnización de perjuicios la cual está constituida por el pago de intereses por mora. En línea con lo anterior, adujo que el tribunal realizó una interpretación restrictiva
de la norma y jurisprudencia que tomó como sustento para aducir la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación. Pues expuso que ambas figuras tienen naturalezas jurídicas totalmente diferentes, en el sentido que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda. Acto seguido, realizó un recuento del proceso de homologación y nivelación salarial para concluir que este derecho no estuvo supeditado a la expedición de la Resolución 648 del 11 de abril de 2014, pues «[…] sí existía, previo a la emisión de actos administrativos que determinaron el derecho a su pago, otros pronunciamientos por parte de la administración que permitieran hacer exigible su derecho laboral […]». Por tanto, expuso que a partir del momento de descentralización del servicio educativo y de traslado del personal, el libelista gozaba el pleno derecho a percibir en la nómina el salario debidamente ajustado, a partir del 1.° de enero de 2003; y que, si bien las sumas pagadas fueron indexadas, ello no debe implicar perder de vista que el reconocimiento de los intereses de mora corresponden a la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo. Finalmente, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agregó que, contrario sensu a lo manifestado por el juez de primera instancia, el retroactivo cancelado sí tuvo la connotación de «pago tardío de una obligación», puesto que, por un lado, el salario homologado y nivelado fue pagado 11 años después de su causación (traslado del personal); y, de otra parte, también se constituye como una obligación, pues aquella no se puede entender como una dadiva del Estado, sino como el retroactivo de una contraprestación directa al servicio que el demandante presta. 8 Folios 163 a 191. 9 Folios 212 a 230. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 231 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Sigifredo Murillo Mejía tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de
Manizales? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Sigifredo Murillo Mejía tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Municipio de Manizales? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al
servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del
30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico del libelo introductor10 que fue corroborado por el Municipio de Manizales en su contestación de la demanda11, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, 10 Folios 3 a 5. 11 Folios 57 a 72. razón por la cual mediante el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los
empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) La Alcaldía de Manizales, Secretaría de Educación solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, con base en el cual modificó el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii) De acuerdo con el Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Municipio de Manizales en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 648 del 11 de abril de 2014 (folios 18 a 20), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor del señor Sigifredo Murillo Mejía. Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: De folios 22 a 24, se observa petición formulada por el demandante ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por medio de la cual
deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia. Por otro lado, a folio 13, obra Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015 en el cual se dio respuesta a la solicitud presentada por el libelista, bajo los siguientes términos: «[…] nos permitimos comunicarle que dada la magnitud de sus pretensiones, la Secretaría de Educación con el apoyo de su equipo Jurídico analizará la posibilidad de dar viabilidad a las mismas para lo cual se realizará consulta ante El Ministerio de Educación Nacional ya que es dicha Entidad la que debe aprobar la liquidación y pago de los intereses moratorios solicitados. […]». También, se evidencia a folio 15, Oficio 2015ER189029 del 30 de noviembre de 2015 proferido por el Ministerio de Educación, mediante el cual se emite pronunciamiento frente a la consulta realizada por parte del ente territorial en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios solicitados por el demandante, así: «[…] Ahora bien, el reconocimiento de intereses moratorios busca sancionar y penalizar econó
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