CE-17001-23-33-000-2017-00008-01(3857-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00008-01(3857-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES – Improcedencia El proceso de homologación y nivelación salarial del año 2003 a 2011 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 31 de diciembre de 2011, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 694 de abril 11 de 2014, le fue reconocida a la demandante la suma de $42.471.876 como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013.Además, se observa que mediante la mencionada resolución ut supra ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena (…)En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente
sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00008-01(3857-19)
Actor: GLORIA PATRICIA RINCÓN SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓNMUNICIPIO DE MANIZALES
Tema: Homologación y Nivelación Salarial. Intereses moratorios
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de
apelación interpuesto por la señora Gloria Patricia Rincón Salazar contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Gloria Patricia Rincón Salazar, a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas: 1.1. Pretensiones: Solicitó la nulidad del OFICIO SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, notificado el 25 de julio de 2016, y subsidiariamente, del acto administrativo ficto o presunto negativo, respecto de la pensión de la demandante GLORIA PATRICIA RINCON SALAZAR, por medio de los cuales desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial. Como restablecimiento del derecho solicitó las siguientes condenas: a) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación – 1º de enero de 2003 al año 2008y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total 1 Folios 2 a 11. del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014; b) el pago de los intereses liquidados a la tasa del interés bancario corriente
desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo; se ordene liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; c) el cumplimiento al fallo conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y d) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Como petición subsidiaria solicitó que si de la situación fáctica se desprende que hubo un silencio administrativo negativo se declare ocurrido el silencio administrativo negativo por falta de respuesta por parte del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y la Nación-Ministerio de Educación Nacional., sobre el derecho de petición presentado el 24 de julio de 2015 con radicado SAC 7242 con el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial y se declare la nulidad del acto ficto o presunto a que se refiere la petición anterior. 1.2. Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos expuso los siguientes: i) El señor German Rodríguez Giraldo (q.e.p.d) integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y falleció el 20 de junio de 2011 de acuerdo a lo consignado en el registro de defunción. ii) El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 715 de 20012
y en ese sentido certificó al ente territorial para la prestación del servicio educativo. 2Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». iii) El municipio de Manizales por medio del Decreto 011 del 20 de enero de 2004 homologó y niveló los cargos administrativos del departamento de Caldas a la planta de la administración municipal a partir del 1 de enero de 2003, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. iv) Mediante Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, se modificó el Decreto 011 del 20 de enero de 2004, en virtud de la solicitud3 realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. v) El Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo generado por el ajuste realizado al proceso de homologación del personal administrativo del municipio de Manizales, como quiera que mediante el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual con aplicación de los respectivos incrementos salariales efectuados por el municipio de Manizales desde el año 2003 hasta el año 2012.
- A través de la Resolución 694 de 11 de abril de 2014/979 de 3 de julio de 2014, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal reconoció y ordenó pagar a favor del señor German Rodríguez Giraldo el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre 1º de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2011; sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta mayo de 2014, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. vii)El señor Germán Rodríguez Giraldo contrajo matrimonio con Gloria Patricia Rincón Salazar el 10 de mayo de 1986, vínculo que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del señor Rodríguez. viii) La demandante, en su condición de cónyuge supérstite, el 24 de julio de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales 3 La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. petición4 de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. ix) La precitada solicitud se negó mediante el Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas transgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: De orden constitucional: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Artículos 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984.
De orden jurisprudencial: Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995.
Como concepto de violación el apoderado de la demandante argumentó que, al expedir el acto administrativo acusado, la administración violó la ley negando los intereses a que tiene derecho la actora por el pago tardío del retroactivo. Reprocha la postura de la entidad demandada al considerar que tales actos administrativos son incontrovertibles, si no se manifestó la totalidad de inconformidades en los recursos, por lo que se atenta contra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que considera aplicable a los empleados públicos en lo que tiene que ver con la prescripción trienal sobre obligaciones que han sido reconocidas y sobre las cuales se puede reclamar dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad como se hizo con la reclamación de los intereses objeto de la presente acción. Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20115, consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de 4 Folio 22. 5 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014»
responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. Finalmente aduce que al haberse demorado la administración años en el pago efectivo de las sumas causadas por concepto de homologación como se indicó en los hechos, tal demora es demostrativa de la legitima causación de intereses de mora, debiendo asumir las cargas que la ley impone al deudor moroso salvaguardando los principios de equidad y de igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Ministerio de Educación Nacional6, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante por lo que, en el caso de una condena quien debe responder es el municipio de Manizales, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional solo impartió las directrices para el procedimiento de homologación.
Afirma que al no ser obligación del ministerio no se le puede imputar responsabilidad por la demora en el pago de sumas de dinero sancionándolo económicamente a lo pretendido en la demanda. Por su parte indica que no hay lugar a la causación de intereses moratorios dado que no existe mora en el pago, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que determinó los procedimientos a seguir por parte de los entes territoriales. Finaliza indicando que además las sumas entregadas fueron debidamente indexadas, siendo incompatibles los intereses moratorios con tal reconocimiento
económico so pena de incurrir en un doble reconocimiento por la misma causa.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del municipio de Manizales; prescripción; inepta demanda, pues no se 6 Folios 62 a 80. dio la oportunidad al ministerio de pronunciarse respecto de las pretensiones en sede administrativa y la genérica. 2.2.El Municipio de Manizales7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Tras relatar los procedimientos que originaron la homologación, concluye que el municipio de Manizales como entidad territorial certificada por el Ministerio de Educación Nacional para administrar la prestación del servicio educativo no es la responsable del reconocimiento y pago de los intereses reclamados por el demandante.
Afirma que la prestación demandada no tiene asidero legal al no presentarse mora en la forma en que se sustenta en la demanda, manifestando que si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior le sirve de soporte para presentar las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios pues el demandante no demostró la existencia de un término para pagar los dineros provenientes de la homologación y nivelación salarial ni para el pago de un ajuste de dicho valor, además de ya haber sido indexada; ii) Falta de
legitimación en la causa por pasiva, al encontrarse probado que el marco jurídico que contiene el proceso de descentralización de la educación y consecuente pago de los dineros fruto de la homologación y nivelación salarial, amén del estudio técnico que llevo a la definición de valores, está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional exclusivamente y que cualquier intervención del ente territorial es a nombre del citado ministerio; iii) Caducidad, pues las respuestas a las solicitudes colectivas elevadas por el apoderado actor y contenidas en el Oficio SEUAF 3067 de 4 de diciembre de 2015 frente a la fecha de presentación de la demanda, supera los 4 meses; iv) Prescripción pues el derecho a la homologación y nivelación salarial en favor del demandante se causó el 1 de enero de 2003 fecha en que fue incorporado a la planta del municipio de Manizales y, de probarse la fecha de pago y de reconocimiento de intereses, estaría prescrito.
3. AUDIENCIA INICIAL8. 7 Folios 84 a 102. 8 Folios 135 a 139 CD a folio 149.
En audiencia adelantada el 16 de octubre de 2018, el a quo advirtió que no se encontraban irregularidades en el proceso. Respecto de las excepciones previas consideró que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud de la demanda no fueron planteadas como excepciones previas y así se decidirán en la sentencia. Frente a la excepción de caducidad, advertido el contenido de las pretensiones subsidiarias que aluden a un acto administrativo ficto o presunto en medio de las varias solicitudes, también indica que se decidirá
en la sentencia. Luego de fijar el litigio se definió el problema jurídico en los siguientes términos: “Para resolver el asunto traído a control jurisdiccional el Despacho estima pertinente desatar los siguientes problemas jurídicos: ¿se configuró para el caso sub judice el fenómeno de caducidad o prescripción extintiva del derecho? ¿hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva? ¿en caso afirmativo, qué entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas? ¿cuáles serían los extremos temporales para efectos de liquidar los mencionados intereses?” Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio y el problema jurídico planteado. Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante y la Nación, Ministerio de Educación Nacional presentaron sus alegatos en tiempo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 26 de abril de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda: 9 Folios 161 a 167. “Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “Falta de
legitimación en la causa por pasiva”, propuesto por el municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia.
Segundo: DECLARASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional” formulada por
la Nación-Ministerio de Educación Nacional.
Tercero: NÍEGANSE las súplicas de la demanda.
Cuarto: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Quinto: NOTIFIQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Sexto: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI.” Al respecto, consideró que la responsabilidad de la administración de cancelar valores por concepto de homologación y nivelación salarial surge en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinan el derecho al pago.
En ese sentido, sostuvo el a quo, que dentro del proceso se encuentra demostrado que al causante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores que ya han sido indexados. De otro lado, afirmó que tampoco es procedente el reconocimiento y pago de
intereses moratorios por concepto de pago tardío de la homologación y nivelación salarial ya que entre el momento de la expedición de la Resolución 694 de 11 de abril de 2014 y el momento en que efectivamente se efectuó el pago no transcurrió un término de más de 2 meses, el cual resulta prudencial, proporcionado y necesario para culminar el proceso. Por otra parte, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales. Por último, condenó en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN10
La señora Gloria Patricia Rincón Salazar, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i). Expresó que el Tribunal Administrativo de Caldas erró al interpretar el caso en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, imponiendo requisitos más allá de los consagrados por el ordenamiento, toda vez que pretende que exista una norma que faculte el pago de intereses moratorios como consecuencia del pago tardío de una obligación de índole laboral ignorando lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes. (ii). De otro lado, advierte que no le asiste razón al a quo al manifestar que la indexación y los intereses de mora no son acumulables, ya que, en tratándose de intereses puros, estos no riñen con la indexación y son precisamente esos los que se solicitan en la demanda. Manifiesta que la indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de
ahí que no es admisible la interpretación dada al afirmar que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados (iii). Adujo que las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y que por el retraso causado por la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios. 10 Folios 170 a 198. (iv). Finalizó su escrito manifestando que no es ajustado a derecho la condena de pagar las costas procesales puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, también debe ser probada su causación y deberá tenerse en cuenta la conducta y buena fe de las partes. Considera que en el presente caso las partes no actuaron de mala fe y tampoco se probaron los gastos en los que haya incurrido la demandada, por lo que no habría lugar a la imposición de agencias en derecho.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Las partes y el ministerio público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del
Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora Gloria Patricia Rincón Salazar, es apelante único, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Gloria Patricia Rincón Salazar tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor
del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos12.
La Ley 43 de 197513, nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 199314 ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 12 Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 13«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». 14 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el
Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Luego, la Ley 715 de 200115 pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad
con la ley. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con 15 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de
remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponib
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