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CE-17001-23-33-000-2017-00042-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00042-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por cuanto el Juzgado omitió la valoración integral de las pruebas [E]ncuentra la Sala que el juzgado accionado incurre en un defecto fáctico, en la medida en que no hizo ningún juicio de valor en relación con el acta de la audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 2014-00082 que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, pues los argumentos que presentó en la providencia que se cuestiona, se limitaron al análisis de la sustitución de poder como otra de las excusas presentadas por la accionante, en busca de que fuera revocada la sanción. (…)Sin embargo, como se advierte, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales se centró en la sustitución de poder que en su momento la accionante otorgó a la doctora [G. A. C. T.], pero nada dijo en relación con la prueba que acreditaba la asistencia de la doctora [V. R.] a la citada diligencia en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. Si bien en el auto se indicó que debía excusarse por su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la celebración de la respectiva audiencia argumentando fuerza mayor o caso fortuito, no indicó nada en relación con la excusa por ella presentada el mismo 24 de noviembre de 2016 y la prueba del acta que allegó al momento de la interposición del recurso, como se anotó. De esta manera, la Sala considera que la decisión de sanción impuesta a la

accionante aún no se encuentra en firme, situación que permite que el juez valore las pruebas presentadas dentro del trámite respectivo en su integridad, y de esta manera buscar la verdad material que debe primar sobre las formalidades. (…) En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00042-01(AC)

Actor: SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, en contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la petición de tutela instaurada por la señora SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS contra el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES” (fl. 65).

ANTECEDENTES El 24 de enero de 2017, la señora SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito de manera respetuosa a su honorable judicatura, TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por la decisión del juez y en consecuencia deja sin efectos los autos número 2207 del 13 de diciembre de 2016 y 0017 del 16 de enero de 2017, en lo que se refiere a la SANCIÓN de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a la suscrita apoderada” (fl. 4 vuelto).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Evelio Augusto Giraldo Montes interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje

“SENA” y el Departamento de Caldas fue llamado en garantía. 2.2. El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, quien convocó a audiencia inicial el 24 de noviembre de 2016 a las 9:00 a.m. 2.3. Sostuvo la accionante que ese mismo día y a la misma hora, estaba citada por el Juzgado Tercero Administrativo para llevar a cabo audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa, en el que también es apoderada del Departamento de Caldas. 2.4. Dijo que la única persona que podía sustituirla en la audiencia inicial programada por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales era la doctora Gloria Amparo Castañeda Tangarife, quien le manifestó que tenía una audiencia ese mismo día pero a las 8:00 a.m. y que en ese orden de ideas, podía asistir. 2.5. Que sobre las 8:45 a.m. del 24 de noviembre de 2016 – fecha de la audiencia -, la doctora Castañeda Tangarife se comunicó con la accionante vía telefónica y le manifestó que le era imposible asistir a la diligencia y sustituirla ya que en la audiencia en la que se encontraba, abordaron siete temas más, lo que hacía imposible que le pudiera colaborar. 2.6. Ante esas circunstancias, presentó excusa ante el juzgado accionado en la que indicó que ese mismo día ya la misma hora se encontraba en una audiencia de pruebas dentro del citado proceso de reparación directa y que en el escrito presentado, no hizo mención a que la abogada que la sustituiría en el proceso no

podía presentarse por un inconveniente de último momento. 2.7. Por auto del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, resolvió, entre otras cosa, no aceptar la excusa presentada por la accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.8. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual fue resuelto mediante auto del 16 de enero de 2017, en el que se resolvió no reponer el auto del 13 de diciembre de 2016 y no conceder el recurso de apelación por improcedente. 2.9. Como fundamento de esa decisión, expuso el juzgado, que no se presentó con antelación a la celebración de la audiencia inicial una excusa por no poder asistir a la misma, acompañada de prueba sumaria, ni excusa dentro de los tres días siguientes. 2.10. Además, que la manifestación hecha posteriormente por la accionante como “fuerza mayor” sustentada en que la abogada a quien sustituyó el poder estaba en otra audiencia, solo sería válido para la doctora Castañeda Tangarife, además que la mencionada abogada no fue presentada al proceso con antelación a la celebración de la audiencia, para tenerla como representante judicial del Departamento de Caldas y que la sustitución que se le hizo fue para otro tipo de diligencia. 2.11. Frente a la manifestación de haberse hecho sustitución de poder para otra diligencia, advirtió que por un error de digitación del funcionario de la Gobernación de Caldas que realizó el poder, se señaló como fecha el 8 de noviembre de 2016,

pero que ese día el juzgado accionado no convocó ninguna audiencia y que los demás datos sí coincidían con los del proceso.

3. Fundamentos de la acción Para la accionante el juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues dice que se omitió valorar las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de lo acontecido el 24 de noviembre de 2016, al no haber representación por parte del Departamento de Caldas en la audiencia inicial, lo cual se debió a un evento de fuerza mayor.

Que fue una situación insuperable e imprevisible y que agotó todos los medios para que el departamento estuviera representado en la audiencia y posteriormente aportó como prueba sumaria pero que, pese a ello, el juez no valora el material probatorio aportado y confirma la sanción impuesta lo cual afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, además del mínimo vital, pues fue sancionada con una multa y ello afecta sus finanzas, pues es madre cabeza de familia de dos hijas menores por las que debe velar económicamente.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada (fl. 21). 4.2. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por intermedio del titular del despacho, dijo que dentro del trámite adelantado se observaban las razones de derecho pata adoptar la decisión cuestionada y, remitió las piezas procesales relacionadas con el objeto de la tutela.

5. Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 7 de febrero de 2017,

declaró improcedente la acción de tutela. Para el juez constitucional de primera instancia, el juzgado sí valoró las pruebas allegadas por la accionante al momento de imponer la sanción por la inasistencia a la audiencia inicial llevada cabo el 24 de noviembre de 2016 y que no había considerado que la excusa y las pruebas aportadas justificaran la ausencia de la profesional del derecho en la audiencia, en un primer momento, por no aportar prueba siquiera sumaria y, con el recurso, porque el poder de sustitución allegado se otorgaba para una diligencia de fecha diferente a la que no asistió. Dijo que las pruebas consideradas por el juez fueron el acta de la audiencia y el poder de sustitución allegado, por lo que no podía hablarse de ausencia de valoración de las pruebas.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión. Reiteró los planteamientos del escrito de tutela y, en relación con el poder de sustitución que tenía una fecha distinta a la de la audiencia, advirtió que si bien en el poder se señaló por error que era para asistir a la audiencia del 8 de noviembre de 2016, la presentación del poder era del 23 de noviembre de 2016, por lo que era lógico entender que no podía hacerse presentación personal de un poder posterior a una audiencia que se había celebrado supuestamente con anterioridad.

Que tampoco se consideró que ese mismo día y a esa misma hora se encontraba en otra diligencia judicial donde igualmente representaba los intereses del Departamento de Caldas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Manizales incurrió en defecto fáctico, al haber sancionado a la accionante por su no asistencia a la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Para ello será necesario revisar entonces, si se valoraron los elementos de prueba aportados por la actora SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, para justificar su inasistencia a la diligencia en representación del Departamento de Caldas. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual corresponde a la Sala verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora. 3.3. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos

dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. 3.4. De acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el expediente, es posible establecer lo siguiente: 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 4 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 3.4.1. El Juzgado Primero Administrativo de Manizales mediante auto del 24 de octubre de 2016, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el 24 de noviembre de 2016 a las 9:00 a.m. y advirtió que los apoderados de las partes

debían comparecer obligatoriamente, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la norma. La decisión aparece notificada por medios electrónicos y por estado del 25 de octubre de 2016 (fls. 28 a 30). 3.4.2. El 24 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se indicó al inicio de la diligencia lo siguiente: “se deja constancia que los apoderados de la parte demandante, del Departamento de Caldas no se hicieron presentes, razón por la cual se le conceden los términos de ley para que justifiquen su inasistencia” y en dicha audiencia, agotadas las etapas, se profirió sentencia (fls. 31 a 38). 3.4.3. El 24 de noviembre de 2016, la accionante presentó excusa ante el juzgado, sustentada en que para la misma hora estaba en otra diligencia judicial representando al Departamento de Caldas dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00018 (fl. 39). 3.4.4. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el juzgado accionado no aceptó la excusa presentada por la apoderada, al considerar que no había allegado prueba siquiera sumaria de que efectivamente se hubiera realizado la audiencia de pruebas en la misma fecha y hora en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y que, bien hubiera podido sustituir el poder o pedir aplazamiento de la diligencia. En consecuencia, le impuso multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio

apelación, el cual fue resuelto por el juzgado mediante auto del 16 de enero de 2017, en el que decidió no reponer la decisión y no conceder el recurso de apelación por ser improcedente. Para el juzgado las pruebas allegadas por la apoderada no demostraban una fuerza mayor (fls. 53 55). 3.5. Revisados los soportes con los que pretendió justificar la inasistencia a la audiencia inicial programada y llevada a cabo el pasado 24 de noviembre de 2016, se advierte que con el primer escrito, es decir, la excusa que fue presentada ese mismo día, no aportó ningún soporte, únicamente manifestó su imposibilidad de asistir al estar en otra diligencia ese mismo día y a la misma hora. Sin embargo, al momento de recurrir la providencia que decidió sancionarla, se allegó i) el acta de la audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00082 llevada a cabo en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 24 de noviembre de 2016 y que inició a las 9:02 a.m., donde aparece dentro de la asistencia la doctora Sandra Milena Valencia Ríos – accionante -, como apoderada del Departamento de Caldas, ii) Sustitución de Poder efectuado por la actora a la doctora Gloria Amparo Castañeda Tangarife, donde si bien se señala que era para la audiencia de conciliación a celebrarse el 8 de noviembre de 2016, aparecen los datos del proceso a cargo del Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el sello de presentación personal ante la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Manizales el 23 de noviembre de 2016, y iii) providencias del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales en las que se fija fecha y hora para ser llevada cabo la audiencia inicial para el 24 de noviembre de 2016 a partir de las 8:10 a.m., donde entiende la Sala, debía hacerse presente la doctora Castañeda Tangarife, de acuerdo con el relato de los hechos de la tutela. 3.6. El artículo 180 del CPACA, puntualmente frente al tema de la inasistencia a la audiencia inicial, indica: […] 3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”. En el presente caso, el auto que resolvió el recurso de reposición, entre otras, a la actora, indicó que “ninguna de las apoderadas aquí sancionadas presentó con antelación a la celebración de la audiencia inicial, una excusa por no poder asistir a la misma con acompañamiento de prueba sumaria, tal como lo dispone la norma, razón por la cual, ambas debían excusarse por su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes

a la celebración de esta, debiendo argumentar fuerza mayor o caso fortuito” (fl. 53 vuelto). De acuerdo con esta manifestación, encuentra la Sala que el juzgado accionado incurre en un defecto fáctico, en la medida en que no hizo ningún juicio de valor en relación con el acta de la audiencia de pruebas dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 2014-00082 que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, pues los argumentos que presentó en la providencia que se cuestiona, se limitaron al análisis de la sustitución de poder como otra de las excusas presentadas por la accionante, en busca de que fuera revocada la sanción. De esta forma, si se revisa el recurso presentado por la doctora Sandra Milena Valencia Ríos, es posible establecer que como pruebas de sus argumentos allegó a) el acta de la audiencia de pruebas en la que estuvo representando al Departamento de Caldas el mismo día y a la misma hora de la audiencia inicial programada por el juzgado accionado y, b) una sustitución de poder de una abogada quien al parecer tenía el encargo de asistir a esa diligencia y que no lo pudo hacer por circunstancias similares, esto es, encontrarse en otra diligencia que le impidió llegar. Sin embargo, como se advierte, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales se centró en la sustitución de poder que en su momento la accionante otorgó a la doctora Gloria Amparo Castañeda Tangarife, pero nada dijo en relación con la prueba que acreditaba la asistencia de la doctora Valencia Ríos a la citada diligencia en el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.

Si bien en el auto se indicó que debía excusarse por su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la celebración de la respectiva audiencia argumentando fuerza mayor o caso fortuito, no indicó nada en relación con la excusa por ella presentada el mismo 24 de noviembre de 2016 y la prueba del acta que allegó al momento de la interposición del recurso, como se anotó. 3.7. De esta manera, la Sala considera que la decisión de sanción impuesta a la accionante aún no se encuentra en firme, situación que permite que el juez valore las pruebas presentadas dentro del trámite respectivo en su integridad, y de esta manera buscar la verdad material que debe primar sobre las formalidades. Incluso, el juez como director del proceso cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria, siempre en busca de la verdad material, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional. En palabras de la Corte: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas9. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”10. 3.8. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Administrativo de Manizales dejar sin efecto el auto del 16 de enero de 2017 en relación con lo resuelto a la

accionante Sandra Milena Valencia Ríos. En su lugar, se ordenará que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la prueba relacionada con el acta de la audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2016, surtida dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00082 que fue allegada por la actora con el recurso de reposición, con la que pretende acreditar su imposibilidad de comparecer a la diligencia programada ese mismo día por el juzgado accionado, sin que en ningún caso se esté indicando el sentido de la decisión que deba adoptarse, simplemente que sea valorada la prueba y, el juzgado tome la decisión que considere pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la decisión impugnada, proferida el 7 de febrero de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. En su lugar, AMPÁRASE el derecho al debido proceso de la señora SANDRA MILENA VALENCIA RÍOS, por las razones que han quedado expuestas. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007.

2. En consecuencia, DÉJASE PARCIALMENTE SIN EFECTO la providencia del 16 de enero de 2017, en relación con lo resuelto a la accionante SANDRA

MILENA VALENCIA RÍOS. ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de la prueba relacionada con el acta de la audiencia de pruebas del 24 de noviembre de 2016 surtida dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00082 que fue allegada por la actora con el recurso de reposición, con la que pretende acreditar su imposibilidad de comparecer a la diligencia programada ese mismo día por el juzgado accionado, sin que en ningún caso se esté indicando el sentido de la decisión que deba adoptarse, simplemente que sea valorada la prueba y, el juzgado tome la decisión que considere pertinente.

3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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