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CE-17001-23-33-000-2017-00053-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00053-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / ACTUALIZACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE

ELEGIBLES

[A]l quedar acreditado que durante el trámite de la presente solicitud de amparo, cesó el hecho que dio origen a la acción que causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el juez constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo sobre la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de dar cumplimiento al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, por cuanto la actuación de la demandada fue más allá, al no limitarse a actualizar el registro de elegibles sino que dispuso el nombramiento del aspirante, en este caso del [actor], en el cargo para el cual había concursado (…) En consecuencia (…) se declarará la carencia actual de objeto, debido al hecho superado.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 0001 DE 2006 DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN - ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00053-01(AC)

Actor: WILMAR MONTOYA TANGARIFE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación

contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que amparó los derechos invocados como vulnerados y ordenó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que procediera a realizar la actualización del puntaje del actor en el registro de elegibles.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El ciudadano Wilmar Montoya Tangarife, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a ocupar cargo público, por no haber actualizado su puntaje en el registro de elegibles al negarse la revisión de la experiencia y formación acreditada en su hoja de vida. 1.2. Hechos El accionante afirmó que el Congreso de la República, expidió la Ley 938 de 30 de diciembre de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” y, que en virtud de esta legislación, la entidad reglamentó el

régimen de carrera mediante el Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, que en el artículo 24 prevé la posibilidad de que el puntaje obtenido en el registro de elegibles fuera actualizado1. La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación mediante Acuerdo 008-2008, convocó un concurso público abierto para proveer el cargo de Técnico Administrativo I, al cual está aspirando el actor.

Señaló que luego de surtidas las distintas etapas del concurso de méritos, mediante Acuerdo 0033 de 13 de julio de 2015, se conformó el listado definitivo para la provisión de los cargos, llevándose a efecto la respectiva publicación en la que aparece el nombre del actor como aspirante. El señor Wilmar Montoya Tangarife manifestó que envió los días 21 de diciembre de 2015 y 13 de julio de 2016, vía correo electrónico, dos derechos de petición a la Comisión de Carrera, solicitando información sobre el avance de la convocatoria 008-2008. Igualmente, que el día 5 de enero de 2017, envió un nuevo derecho de petición solicitando que se le realizara la actualización de su puntaje en el registro de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 0001 de 2006; el cual se respondió por la Fiscalía General de la Nación, de manera que lo ratifica, lo que indica que la entidad está desconociendo su propia normativa ante la renuencia en 1 Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, Artículo 24: Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. actualizar su puntaje, omisión que conduce a la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita.

1.3. Pretensiones El señor Wilmar Montoya Tangarife solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ocupar y acceder a cargos públicos desconocidos por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Pide que se ordene a esta entidad, la actualización de su puntaje en el registro de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, solicita que la entidad demandada continúe con el nombramiento y posesión de cargos, de conformidad con lo establecido en el registro de elegibles antes de que la lista pierda vigencia el 13 de julio de 2017. 1.4. Actuación Por auto de 26 de enero de 20172, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la acción de tutela y concedió dos (2) días a la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del amparo solicitado. Luego de surtidas las debidas notificaciones, la entidad demandada respondió dentro de la oportunidad procesal legal. 1.5. Las contestaciones La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó memorial mediante el cual solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la tutela, al no haber incurrido la entidad, en la violación de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, como quiera que la Convocatoria 008 de 2008 y demás normas que regulan el concurso de méritos, no tienen prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes, por lo que no es posible darle aplicación al artículo 24 del Acuerdo nro 0001 de 30 de junio de

2006, en vista de que este acto no hace parte de la Convocatoria nro. 8 de 2008. 2 Visible a folio 18 del expediente Recordó que el concurso de méritos se desarrolla en un ámbito reglado, en el que la Convocatoria y las reglas establecidas para cada una de las etapas, constituyen la reglamentación aplicable, lo cual es vinculante y de obligatorio acatamiento, tanto para la administración como para las entidades contratadas para la ejecución del concurso y para los mismos aspirantes. La apoderada de la entidad accionada agregó, que mediante comunicación de 13 de enero de 2017, la entidad le respondió al accionante el derecho de petición que presentó el 11 del mismo mes y año, informándole que no era posible acceder a su solicitud de modificar el Acuerdo 033 de 2015, por el cual se conformó la lista definitiva de elegibles para la Convocatoria 008 de 2008 con el fin de que se actualizara el puntaje asignado, como quiera que se trata de una etapa que no se encontraba establecida en dicha Convocatoria. Igualmente sostuvo que le informó al accionante, que de accederse a su solicitud implicaría revivir etapas del concurso de méritos que ya fueron finalizadas como desconocer el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, que fueron evaluados con base en la información aportada para la fecha de inscripción al concurso de méritos en 2008. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en la parte resolutiva del fallo de 8 de febrero de 2017, objeto de la presente impugnación, adoptó la

siguiente decisión: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho a acceder a cargos públicos, invocados por el señor WILMAR MONTOYA TANGARIFE frente a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN.

En consecuencia,

SEGUNDO: ORDÉNASE a la COMISIÓN NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, proceda a realizar las gestiones pertinentes para valorar la solicitud de ‘Actualización de Puntaje en el Registro de Elegibles’, realizada por el señor Montoya Tangarife, así como la documentación aportada con ésta […]”.3 La anterior determinación la adoptó el a quo, luego de valorar el material probatorio allegado al expediente según el cual, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Comisión de la Carrera, se ha negado a aplicar al actor la prerrogativa contenida en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, relacionada con la actualización del registro de elegibles, a pesar de que el actor efectivamente ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos en dicha disposición normativa. El a quo consideró, igualmente, que el señor Wilmar Montoya Tangarife se encuentra incluido en el registro de elegibles vigente, es decir, en el Acuerdo 0033 de 13 de julio de 2015, que la solicitud de actualización la acompañó de los

documentos que acreditan su nueva condición como aspirante, la cual presentó dentro del término oportuno fijado en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, dirigido a la dependencia encargada de valorar y responder este tipo de asuntos. En suma, a juicio de la primera instancia, la solicitud realizada por el accionante cumple con los lineamientos descritos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, lo que implica que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación debió pronunciarse de fondo sobre la actualización del registro de elegibles y, en consecuencia, sobre la posible reclasificación del señor Montoya Tangarife, toda vez que la norma reguladora del concurso de méritos, se convierte en ley, tanto para el aspirante como para la entidad que tiene a su cargo la realización del mismo. 1.7. La impugnación La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Dirección Jurídica, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, al considerar que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales del accionante4. Reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, destacando el hecho de que la experiencia que fue objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos del año 2008, 3 El fallo figura a folios 33-40 4 La impugnación figura a folios 55-61 del expediente corresponde a la que se encuentra consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008.

Advirtió -en cuanto a la aplicabilidad del artículo 24 del Acuerdo nro. 001 de 30 de junio de 2006-, disposición normativa en la cual fundamenta el accionante su petición de actualización de puntaje, que no hace parte de la Convocatoria nro. 008 de 2008, aunado al hecho de que este acto administrativo y, por sobre todo, la Ley 938 de 30 de diciembre de 20045, prevalecen sobre el Acuerdo nro. 001 de 2006, debido a que dicha normativa no prevé la actualización del registro de elegibles. En todo caso, la impugnante puso de presente que, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la entidad dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 8 de febrero de 2017, mediante Resolución nro. 0072 de 13 de febrero de 2017, modificó el puntaje asignado a la hoja de vida del señor Wilmar Montoya Tangarife y, por lo tanto, procedió a actualizar el Acuerdo nro. 0033 de 13 de julio de 2015 que contiene la lista del registro de elegibles. Mencionó que el actor inicialmente había obtenido un puntaje de 61.03 en la valoración de la hoja de vida efectuada en su momento, pero que posteriormente la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación le asignó un nuevo puntaje de 71.52.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del

artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela 5 Ley 938 de 30 de diciembre de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, habrá de confirmarse o no la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que concedió el amparo solicitado por el señor Wilmar Montoya Tangarife.

4. El caso concreto El señor Wilmar Montoya Tangarife promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a ocupar cargos públicos, por el hecho de no dar cumplimiento al supuesto normativo del artículo 24 del Acuerdo 0001 de 30 de junio de 2006, que prevé la actualización del registro de elegibles.

La Sala observa sin embargo, que sería del caso entrar a efectuar un estudio de

fondo sobre la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de dar cumplimiento al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, de actualizar el registro de elegibles para la Convocatoria nro. 008 de 2008, de no ser porque encuentra que al momento de decidir la presente impugnación, la entidad demandada remitió al Despacho informe de cumplimiento de fallo, mediante memorial fechado 28 de marzo de 2017, en el que da cuenta de lo siguiente6: “En la Convocatoria nro. 008 de 2008, por la cual se ofertaron vacantes para el empleo de Técnico Administrativo II, hoy Técnico I, Grupo 3 a la que aspiró el accionante se indicó ‘el número de cargos a proveer por profesiones serán publicados en las páginas del concurso el día 01 de julio de 2008’. En dicha Convocatoria se ofertaron 64 empleos. 6 El informe obra a folios 118-120 del expediente Mediante fallo de tutela de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas se ordenó la reclasificación del tutelante. En consecuencia, en el Acuerdo nro. 003 de 2017 la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la nación modificó el puntaje asignado al señor Montoya Tangarife, quien pasó del puesto 200 al 27 . En virtud de la reclasificación mencionada, el accionante entró al rango de cargos ofertados por lo cual se efectuó su nombramiento mediante la Resolución nro. 1249 de 24 de marzo de 2017”. (subrayas fuera de texto)

Asimismo, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación acompañó el anterior informe de cumplimiento de fallo, con la Resolución nro. 1249 de 24 de marzo de 2017 “por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación”7. Siendo ello así, al quedar acreditado que durante el trámite de la presente solicitud de amparo, cesó el hecho que dio origen a la acción que causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el juez constitucional se abstendrá de realizar un estudio de fondo sobre la obligación que tenía la Fiscalía General de la Nación de dar cumplimiento al artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, por cuanto la actuación de la demandada fue más allá, al no limitarse a actualizar el registro de elegibles sino que dispuso el nombramiento del aspirante, en este caso del señor Wilmar Montoya Tangarife, en el cargo para el cual había concursado. El acto administrativo mediante el cual el Fiscal General de la Nación nombró al señor Wilmar Montoya Tangarife, estableció lo siguiente: “Resolución nro. 01249 (24 de marzo de 2017) ‘Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación’ EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas en el artículo 251, numeral 2, de la Constitución Política y en el artículo 4º, numeral 22, del Decreto Ley 016 de 2014, y

CONSIDERANDO

[…] 7 Visible a folios 121-123 Que, en consecuencia, se hace necesario realizar el nombramiento en período de prueba al señor WILMAR MONTOYA TANGARIFE, quien ocupa el puesto nro. 27 de la convocatoria 8 grupo 3 en el Registro Definitivo de Elegibles, contenido en el Acuerdo nro. 0003 de 2017, para el empleo de TÉCNICO I, de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE

FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA-LA GUAJIRA.

Que con mérito en lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO.-NOMBRAR, en periodo de prueba, por el término de tres (3) meses al señor WILMAR MONTOYA TANGARIFE, identificado con cédula de ciudadanía nro. 75.067.152, en el empleo de TÉCNICO I de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA-LA GUAJIRA, en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO.COMUNICAR el presente acto administrativo al señor WILMAR MONTOYA TANGARIFE dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al recibo del presente acto por parte de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión-La Guajira […]”. En cuanto a la carencia actual de objeto, como casual para que el operador judicial se abstenga de pronunciar sobre el fondo de las pretensiones de la acción de tutela, la Corte Constitucional, consideró lo siguiente:

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. (Sentencia T-358 de 10 de junio de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Por lo expuesto, luego de revisadas las pruebas allegas al expediente consistentes en el informe de cumplimiento de fallo y la Resolución nro. 01249 de 24 de marzo de 2017, resulta evidente para la Sala que la actuación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el señor Wilmar Montoya Tangarife, cesó materialmente durante el trámite de la acción constitucional, motivo por el que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con la causa de la acción, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto al resultar inocua, toda vez que lo pretendido mediante el amparo se cumplió, incluso rebasando la inicial expectativa. Finalmente, el accionante remitió al Despacho el pasado 22 de mayo de 2017, memorial mediante el cual solicitó: “(…) teniendo de presente que en fecha 8 de febrero de 2017 la FGN impugnó el fallo, y está próximo el 13 de julio de los corrientes a vencer el término de vigencia de la Convocatoria Nº 08 de 2008 para realizar el respectivo nombramiento, y de ocurrir se concretaría el perjuicio

irremediable, comedidamente y con todo respeto solicito ordenar a quien corresponda enviar a mi correo electrónico, copia urgente del fallo que resuelve la impugnación a mi derecho fundamental, hoy reconocido por la jurisdicción”. Luego de surtidos los respectivos trámites de notificación, por Secretaría General envíesele al actor, copia de la decisión adoptada en la presente providencia vía correo electrónico. Aunado a lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Wilmar Montoya Tangarife, quien aseguró haber recibido en su correo electrónico la Resolución nro. 1249 de 24 de marzo de 2017, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación lo nombró en periodo de prueba, por el término de tres (3) meses, en la planta de personal de dicha entidad. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, esto es, el fallo de 8 de febrero de 2017. En su lugar: DECLARAR la carencia actual de objeto debido al hecho superado, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, ENVIAR al correo electrónico del señor Wilmar Montoya Tangarife, copia de la decisión adoptada en la presente providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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