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CE-17001-23-33-000-2017-00056-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00056-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud y seguridad social / DERECHO A LA SALUD - Se cumplen los requisitos indicados por la Corte Constitucional para la entrega de medicamentos no contemplados en el POS / SOLICITUD DE ANTE RECOBRO AL FOSYGA - Improcedente ya que las Direcciones de Sanidad del Ejército y de la Policía Nacional pertenecen a un sistema especial y deben acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional Colmadas las exigencias indicadas por la Corte Constitucional para la entrega de medicamentos no contemplados en el POS, la Sala concluye que el fármaco requerido en la solicitud de amparo debe ser proporcionado al demandante en aras de tratar su enfermedad, tal como lo ordenó el a quo. Por otra parte, frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional tramitar el recobro ante el Fosyga, advierte la Sala que no es procedente acceder a esta, puesto que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud del cual hace parte dicho fondo. Empero tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, reproducido en el 41 del Decreto 1795 de 2000, para lo pertinente. Por último, se advierte que al actor además de entregársele la medicina materia de controversia, también debe suministrársele un tratamiento integral para aliviar sus dolencias de salud (…) Sin más elucubraciones sobre el particular,

esta Sala confirmará la providencia impugnada, que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), ver: Corte Constitucional, sentencia T-131 de 27 de marzo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte Constitucional, sentencia T-781 de 8 de noviembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Corte Constitucional, sentencia T-780 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00056-01(AC) Actor: JORGE HORACIO LÓPEZ BOHÓRQUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). El señor Jorge Horacio López Bohórquez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por los señores director de sanidad y jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene suministrarle «parches de lidocaína en cantidad de 90 unidades» y tratamiento integral para aliviar sus dolencias de salud. 1.2 Hechos. Relata el accionante que tiene 67 años de edad y es beneficiario de los servicios de salud que presta la dirección de sanidad de la Policía Nacional. Que debido a que padece de causalgia, el médico tratante le formuló noventa (90)

parches de lidocaína, los cuales debe utilizar cada doce (12) horas, sin embargo, no hacen parte del vademécum institucional y el comité técnico-científico no autorizó su entrega, en razón a que no se han agotado otras posibilidades terapéuticas, tal como lo exige el artículo 8.º del acuerdo 52 de 20131. Dice que la omisión de conceder el medicamento formulado desconoce su derecho constitucional fundamental a la salud y los pronunciamientos de la Corte Constitucional2, en los que se ha señalado que el suministro de medicinas necesarias para apaciguar las dolencias no está supeditado al agotamiento de 1 No especifica la autoridad que profirió el acto administrativo. 2 Sentencias T-230 de 2009, T-321 de 2011, T-034 de 2012, entre otras. trámites burocráticos, toda vez que priman los preceptos superiores a la vida, dignidad humana, entre otros. Que la imposibilidad de utilizar los «parches» que las autoridades accionadas le negaron, le impide cumplir a cabalidad el tratamiento integral previsto para tratar sus afecciones de salud, lo cual genera un agravamiento de estas dado que dicha medicación, por el paso del tiempo, perdería eficacia para curar su enfermedad y, por ende, esta puede empeorar, situación que hace menester acceder al amparo deprecado. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 17 y 18) manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que en virtud de la Resolución

3523 de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual se fija la estructura orgánica en salud de la institución, la autoridad competente para decidir sobre la provisión de antídotos al actor es la jefe del área de sanidad de Caldas, por cuanto la unidad que maneja es la encargada de prestarle los servicios de salud. 1.3.2 La jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional (ff. 21 a 23) pide negar el amparo, al considerar que el medicamento que el tutelante solicita no hace parte del «plan de beneficios», esto es, «del vademécum oficial», y el comité técnico-científico no autorizó su entrega porque no se cumplía la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 8.º del acuerdo 52 de 2013, es decir, no se agotaron otras posibilidades terapéuticas. 1.4 Providencia impugnada (ff. 38 a 44). Con sentencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió al amparo deprecado en el sentido de ordenarle a la jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional entregarle al actor la medicina pretendida, al estimar que en los eventos en que se presente disparidad sobre la formulación de fármacos entre el médico tratante y el comité técnico-científico, como en el sub lite, el criterio del primero debe prevalecer dado que es quien ha tenido contacto directo con el paciente, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional3. Sostiene que el argumento planteado por ese comité para negar el otorgamiento del

medicamento materia de controversia, carece de idoneidad suficiente para controvertir el criterio del médico tratante, puesto que allí no se exponen conceptos 3 Sentencia T-425 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. de especialistas en la enfermedad que aqueja al tutelante ni un estudio de su historia clínica, de lo que se infiere que la omisión en el suministro de la medicina pretendida no tiene justificación alguna y, en consecuencia, es inconstitucional. Que al actor le asiste el derecho a recibir un tratamiento integral que alivie sus quebrantos de salud, el cual no solamente comprende la formulación de antídotos sino su efectivo suministro y la realización de exámenes, valoraciones y procedimientos que requiera para mejorar sus condiciones de vida. 1.5 Impugnación (ff. 46 y 48). La jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional, inconforme con la anterior decisión, la impugnó porque no es dable concluir que al actor no se le ha prestado un tratamiento integral por el hecho de no proporcionarle la medicina que solicita en el libelo introductorio, la cual fue negada por el comité técnico-científico, que está facultado para no autorizar la entrega de medicamentos que no hacen parte del «plan de beneficios» cuando no se cumplen las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, tal como aconteció en el presente asunto. Asevera que se le debe otorgar la oportunidad de cobrar los «parches» formulados al demandante por su médico tratante al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), pues de lo contrario se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema de salud de

la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si se han quebrantado los derechos de linaje constitucional fundamental invocados por el actor, por cuanto las autoridades accionadas no le han suministrado noventa (90) parches de lidocaína, a pesar de que su médico tratante se los formuló en aras de tratar la patología que padece, denominada causalgia, bajo el argumento de que el comité técnico-científico no los autorizó. 2.4 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró:

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló

en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.5 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política4, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones

médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19935) que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida6 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de 4 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es

propio». 5 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 6 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-» (se

destaca). Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 20157 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.6 Suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). Si bien es cierto que la Corte Constitucional8 ha sostenido que resulta admisible limitar el suministro de medicamentos a los estipulados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, no lo es menos que las medicinas que no estén enunciadas allí deben ser entregadas al paciente cuando son indispensables para tratar sus dolencias, con lo que se garantiza el goce efectivo del derecho constitucional fundamental a la salud9. Al respecto, el alto tribunal explicó: […] la entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente por el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud

que requiera con necesidad […].10 7 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 8 Sentencia T-131 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda. 10 Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es dable acceder a medicaciones que no están señaladas en el POS, siempre que se colmen ciertas exigencias, a saber: (i) que la falta del fármaco amenace los derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad física del paciente; (ii) que este no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o que, de ser ello posible, el sustituto tenga menor efectividad que el excluido; (iii) que el paciente no tenga la posibilidad de sufragar su costo; y (iv) que haya sido prescrito por un médico de la empresa promotora de salud (EPS) a la que está afiliado el usuario11. Ahora bien, el alto tribunal constitucional sobre la segunda exigencia ha explicado que es posible que se ordene la entrega de un medicamento que no está incluido en el POS, así pueda ser reemplazado por otro que sí lo esté, pero solo si la EPS determina que el primero es más eficaz para tratar la enfermedad, lo cual se logra mediante estudios científicos y no meras afirmaciones carentes de sustento probatorio. Por otra parte, el ordenamiento jurídico ha establecido que las EPS, a través de un comité técnico-científico, pueden determinar la viabilidad de suministrar tratamientos

o medicamentos que no se encuentren contemplados en el POS, con fundamento en su necesidad y efectividad. No obstante, la jurisprudencia constitucional12 ha sostenido que las decisiones que adopte dicho comité no son un requisito para acceder a los servicios médicos no POS, ni tampoco una instancia adicional ante las empresas prestadoras de salud. 2.7 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El demandante es beneficiario del sistema de salud que presta la Policía Nacional, cuenta con 67 años de edad y padece la patología denominada causalgia desde hace más de cinco años (f. 5), por lo que su médico tratante, el 24 de octubre de 2016, le formuló noventa (90) parches de lidocaína (f. 6). b) Debido a que el mencionado medicamento no integra el vademécum institucional, el comité técnico-científico negó su suministro en razón a que no se cumplía la exigencia prevista en el acuerdo 52 de 201313, dictado por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, esto es, que 11 Sentencia T-178 de 2003. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-780 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 «Por el cual se establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones». se haya «agotado otras posibilidades terapéuticas […] sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria» (f. 10). Visto lo anterior, la Sala analizará los requisitos fijados por la jurisprudencia

constitucional para ordenar el suministro de medicamentos no POS a la luz del caso concreto, con el propósito de establecer si se satisfacen. i) Que la falta de la medicación excluida amenace los derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad física: La historia clínica del accionante demuestra que padece de causalgia, por lo que su médico tratante le formuló noventa (90) parches de lidocaína, situación que permite inferir que estos son indispensables para tratar sus dolencias de salud y garantizar un tratamiento efectivo, de manera que no entregárselos afectaría gravemente su vida y dignidad humana, en desconocimiento de que por ser un adulto mayor14 tiene la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado15 y, por ende, se deben adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus prerrogativas superiores. ii) Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o que, de ser ello posible, el sustituto tenga menor efectividad que el excluido. En la contestación de la acción de tutela de la referencia, la señora jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional afirmó que el fármaco pretendido en la solicitud de amparo fue negado por el comité técnico-científico bajo el argumento de que no se agotaron otras opciones terapéuticas, es decir, que no se suministró la medicación del vademécum institucional para tratar la patología del actor, por lo que no se pudo determinar que fuera efectiva. No obstante, de tal aseveración no es dable colegir que dentro del listado de

medicinas que hacen parte del POS haya alguna que le sea más efectiva al demandante que el remedio formulado por el médico tratante, por cuanto solo se 14 Letra b) del artículo 7.º de la Ley 1276 de 2009: «Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen». 15 Sentencia T-485 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Las personas de la tercera edad [o adultos mayores] han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales». afirmó que no se agotaron otras posibilidades, pero no cuál es la apropiada para tratar su patología. Dicha afirmación corresponde a una indeterminación perjudicial para los derechos constitucionales fundamentales del actor, pues es reprochable que se le niegue un antídoto porque no se probaron los que están incluidos en el POS, sin tener certeza cuál es el adecuado. Lo anterior equivale a imponerle la carga al paciente de que se someta a varias medicinas (autorizadas) para establecer cuál le es conveniente, y mientras ello ocurre la enfermedad que sufre podría avanzar en grave perjuicio de su salud, lo cual resulta, además de innecesario, dado que el médico tratante ya identificó el

medicamento apto para tratar sus afecciones, contrario a los preceptos constitucionales que imponen el deber de brindar atención oportuna a los enfermos. Así las cosas, no se evidencia que la medicina solicitada en el libelo introductorio pueda ser sustituida por otra más efectiva que haga parte del POS, motivo por el cual la exigencia analizada se cumple en el sub lite. iii) Que el paciente no tenga la posibilidad de sufragar el medicamento excluido del POS. La jurisprudencia constitucional16 ha señalado que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en cada caso concreto, si el paciente está en imposibilidad de pagar el antídoto no incluido en el POS, sin embargo, debe tener en cuenta que la incapacidad económica debe ser desvirtuada por la entidad accionada17. La Sala evidencia que dentro del expediente no obran pruebas de que el demandante cuente con la posibilidad económica de sufragar 90 parches de lidocaína18, motivo por el cual la presente exigencia se entiende cumplida. iv) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico de la EPS a la que está afiliado el paciente. 16 Sentencia T-781 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Según consulta realizada en droguerías en línea de Farmalisto y Cafam, una caja de 5 parches de lidocaína oscila entre $87.058 y $87.458. Luego de valorar la fórmula médica en la que se ordenó el suministro de los noventa (90) parches de lidocaína, la Sala observa que tiene registrado el

consecutivo RE-AL-030019, los escudos de la Policía Nacional y de su dirección de sanidad y está suscrita por el médico fisiatra José Fernando Gómez, quien tiene el código 4190, de lo cual es dable inferir que fue expedida por un galeno que hace parte de esa institución. Sumado a lo anterior, en las contestaciones de la acción de tutela las autoridades accionadas no desvirtuaron la presunción de validez de la fórmula médica, por el contrario, sostuvieron que si bien el antídoto fue recetado por el médico tratante, este no era dable entregárselo porque el comité técnico-científico no lo autorizó, lo que conlleva a concluir que el requisito analizado se satisface. Colmadas las exigencias indicadas por la Corte Constitucional para la entrega de medicamentos no contemplados en el POS, la Sala concluye que el fármaco requerido en la solicitud de amparo debe ser proporcionado al demandante en aras de tratar su enfermedad, tal como lo ordenó el a quo. Por otra parte, frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de Caldas de la Policía Nacional tramitar el recobro ante el Fosyga, advierte la Sala que no es procedente acceder a esta, puesto que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud del cual hace parte dicho fondo. Empero tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 352 de 199719, reproducido en el 41 del Decreto 1795 de 2000, para lo pertinente.

Por último, se advierte que al actor además de entregársele la medicina materia de controversia, también debe suministrársele un tratamiento integral para aliviar sus dolencias de salud, «[…] lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno 19 «Para los efectos de la operación del SSMP [sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional] , funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional], directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública […]». independientemente de que se encuentren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad»20. Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala confirmará la providencia impugnada, que accedió al amparo de los derechos constitucionales

fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social del señor Jorge

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