CE-17001-23-33-000-2017-00072-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00072-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Autoridad administrativa no dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
[E]sta Sala de decisión advierte que tanto la Gobernación de Caldas como la Secretaría de Infraestructura de ese departamento, transgredieron el derecho de petición de la actora, pues si bien, este derecho se concreta en la formulación de una petición, se efectiviza en la resolución pronta, material y total del mismo, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al peticionario. En consecuencia, esta Sección considera que las autoridades mencionadas están vulnerando el derecho de petición de la [actora], al no haber dado en su momento una respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 14 de septiembre de 2010 y el 6 de febrero de 2013, razón por la cual está Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, con el fin de que las entidades mencionadas contesten de manera íntegra, clara y concreta a lo solicitado por la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Medio judicial idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de carácter
particular / ACCIÓN POPULAR - Medio judicial idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos Ahora bien, de los antecedentes y de los documentos allegados al expediente, se advierte que la peticionaria asegura que sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal y al medio ambiente sano están siendo vulnerados como consecuencia de las “respuestas negativas y omisivas” y la falta construcción por parte de las entidades de las obras públicas que asegura se requieren en la vereda Quiebra de Vélez. Frente al punto, advierte la Sección que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó los medios judiciales pertinentes que tenía a su disposición con el fin de hacer cumplir el acto de 18 de abril de 2006, como se explicará en las siguientes líneas y, que en todo caso, en la actualidad cuenta con la posibilidad de atacar los actos administrativos desfavorables a sus peticiones y de interponer una acción popular en procura de que se garanticen los derechos colectivos. En ese orden de ideas, observa la Sala que en la respuesta que brindó la Secretaría de Infraestructura de Caldas a la petición número 1 hecha por la actora, se adjuntó un cuadro con un presupuesto de $11.109.227 para la construcción de una cuneta vehicular en concreto de 3000 p si, que ayudaría a conducir las aguas hasta la transversal de descole y una estructura de contención que confinaría las bancas carreteables y brindaría estabilidad al terreno, sin embargo, de las pruebas arrimadas al proceso, se
evidencia que las mencionadas obras no se llevaron a cabo. De modo que aun cuando en este momento la acción de cumplimiento no es la vía idónea para que la actora reclame la ejecución de las obras, pues los certificados presupuestales finalizan año tras año y por consiguiente el presupuesto del año 2006 de la Secretaría de Infraestructura de Caldas ya caducó, a juicio de la Sala si resultaba un medio procedente para hacer exigible el acto de 18 de abril de 2006. (…) En ese orden de ideas, lo reprochado por la parte actora en los actos administrativos número 2 y 5 en sede de tutela, es susceptible de control de legalidad a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), De lo expuesto en líneas anteriores resulta que la [actora] tuvo la oportunidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues la norma es clara en advertir que la acción en comento se puede interponer cuatro meses contados a partir de la publicación del acto administrativo objeto de reproche, razón por la cual esta acción para el acto administrativo notificado el 5 de noviembre de 2015 caducó el 5 de marzo de 2016; y para el acto administrativo publicado el 27 de diciembre de 2016 caducó el 27 de abril de 2017. En todo caso, si en gracia de discusión la [actora] pretende la protección de los derechos colectivos y la construcción de
obras públicas el medio idóneo para ello sería, tal como lo indicó el a quo, la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, el artículo 144 del CPACA y la Ley 472 de 1992. Ahora bien, la [actora] afirma que debido a la omisión de las entidades competentes, se está causando un perjuicio irremediable y por consiguiente se está vulnerando el derecho a la vida en doble vía, debido a que su madre se encuentra delicada de salud y debe trasladarse con ella constantemente para que la atiendan en el Hospital de Caldas, por lo que le preocupa que “la vía que conduce a los centros urbanos quede taponada”, y no se pueda trasladar para su atención. Frente al punto, esta Sala de decisión advierte que en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y constitucional de acción popular, la accionante podrá pedir las medidas cautelares a efectos de conjurar ese perjuicio irremediable. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por esta Sala de decisión, se modificará la decisión de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la presente acción constitucional, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la [actora], respecto de los escritos de 14 de septiembre de 2010 y 6 de febrero de 2013, radicados ante la Gobernación de Caldas y la Secretaría de Infraestructura del mismo departamento, respectivamente. Asimismo, se declarará la improcedencia de la acción respecto
de los demás cargos y pretensiones de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00072-01(AC)
Actor: LUZ CLEMENCIA PIEDRAHITA CORTÉS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES, CALDAS Y OTROS
TEMA: Subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora Luz Clemencia Piedrahita Cortés contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES Solicitud Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 20171, la señora Luz Clemencia Piedrahita Cortés, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el municipio
de Manizales, la Unidad del Riesgo de Manizales, la Secretaría del Medio Ambiente de Manizales y del departamento de Caldas, la Secretaría de Infraestructura de Caldas, la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal y al medio ambiente sano. Estas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de que las mencionadas autoridades, a pesar de las múltiples peticiones realizadas desde el año 2006, no han solucionado un problema de “alcantarillado, descole de aguas, canaletas, cunetas, gaviones, etc.” que se presenta desde hace más de diez años en la vereda Quiebra de Vélez del municipio de Manizales, lugar donde la accionante tiene su finca y habita con su familia. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Luz Clemencia Piedrahita Cortés vive junto con su familia en la “Finca Providencia”, ubicada en la vereda Quiebra de Vélez de la ciudad de Manizales. La actora expresó que desde hace más de 10 años, ha puesto en conocimiento de las autoridades locales un problema de deslizamiento de tierra por la inexistencia de alcantarillado en la vereda, generando así no solo un descole de aguas sino también fracturas de las losas de concreto de la carretera. Lo anterior lo sustentó en las actuaciones que se describirán a continuación:
En el año 2005, como consecuencia de una solicitud de la actora2 un técnico de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, visitó el predio de la accionante e identificó el siguiente problema: “Se aprecia socavación del terreno, ocasionada por aguas lluvias y de alcantarillado, provenientes de una transversal ubicada en la vereda La Cabaña”. Faltan obras para el control de aguas lluvias y mantenimiento de obras existentes.
RECOMENDACIONES
1Folios 3 al 12. 2 Esta solicitud al igual que las demás solicitudes hechas por la accionante dirigidas a la Corporación Regional de Caldas, no se llegaron al expediente. Se debe suspender o desviar el alcantarillado y prolongar el descole de la transversal en aproximadamente 25 ML. Además se necesita hacer limpieza a la transversal. Las obras necesarias en la vía, son competencia de la Secretaría de Infraestructura del Departamento…”.3 En consecuencia, el 21 de febrero de 2006, la accionante radicó un derecho de petición4 en la Secretaría de Infraestructura de Caldas, en el que hizo la siguiente solicitud: “Solicito se tomen medidas inmediatas de arreglo de las cunetas tanto de la carretera principal, como de la entrada a la finca y se hagan las reparaciones tendientes a que el perjuicio que se viene presentando desaparezca, y que el daño no se (sic) más grande con el paso del tiempo por el inminente riesgo de otro derrumbe por las gritas (sic) que se ven en la actualidad, lo que derrumbaría del
todo la carretera de acceso a la finca”. El 18 de abril de 2006, la Gobernación de Caldas a través de oficio Nº. 02695 respondió la solicitud de la actora en la que le comunicó que se destinarían $11.109.227.28 para la construcción de “una cuneta vehicular en concreto de 3000 psi para conducir las aguas hasta la transversal de descole y una estructura de contención que confine ambas bancas carreteables y brinde estabilidad al conjunto. No obstante lo anterior, las mencionadas obras no se llevaron a cabo. El 30 de junio de 2009, la tutelante elevó una petición ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas, reiterando los argumentos relacionados con el problema de alcantarillado y derrumbes en la carretera. Frente al punto, el 25 de agosto de 2009, la entidad respondió el escrito anexando copia de un informe técnico que realizó un ingeniero experto de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en el que advirtió lo siguiente: “-Se encontró un descole de aguas de la vía, construido con un cabezote en concreto y gaviones en piedra, en avanzado estado de deterioro, a causa del paso del agua de escorrentía por encima del gavión, dado que la transversal se encuentra obstruida. -La transversal obstruida transporta aguas desde el lado opuesto de la vía, pero la caja esta sepultada por un alud de tierra que así la dejo en meses pasados. Luego de esto, se observa que el mantenimiento que ha tenido la vía ha sido nulo. Se
trata de la vía que del peaje de la Quiebra de Vélez conduce a La Cabaña. -La vía cuenta con cunetas adecuadas, pero por la ausencia del mantenimiento, estas se encuentran con maleza, material de las laderas, piedras, basura, rastrojos, pato, etc., que impide el libre transporte de las aguas por las mismas, lo que ocasiona que las aguas lluvias corran por la vía en forma no controlada, provocándose su salida de la vía en el punto donde se encuentra el gavión, por encima del descole de la transversal. -El gavión en piedra está colapsado y amenaza con comprometer la estabilidad de la banca de la vía, si el problema no es controlado a tiempo, porque el agua de 3 Folio 18. 4 Folios 20 y 21. 5 Folios 22 y 23. escorrentía, luego de terminar de expulsar las piedras, continuará con el terreno de la banca. -En el talud inferior de la vía, sector del descole, se encuentran los predios de la señora Amanda Cortés (sic). Allí hay un canal de rápidas, también deteriorado, la cual desemboca en cunetas en buen estado. La ladera está siendo tratada por los propietarios mediante la siembra de estacas vivas, las cuales han retoñado satisfactoriamente, también hay maní forrajero. En general, se observa un orden y un mantenimiento adecuado a la ladera; el riesgo que representa el descole en mal estado puede comprometer seriamente este buen estado de la ladera. CAUSAS DEL PROBLEMA -Falta de un mantenimiento adecuado a la vía Quiebra de Vélez-LA Cabaña, y
para el caso, a estos 200 mt de vía, mediante la limpieza y puesta en servicio de las cunetas”. El 6 de julio de 2009, la señora presentó petición ante la Secretaría de Infraestructura de Caldas, donde adjuntó fotografías para exponer los daños, e indicó que se cayó un gavión de la carretera principal y por ende el acceso a la finca se bloqueó. Indicó que dicho acceso se ha deterioró por culpa de las aguas mal canalizadas. Expresó que arregló la carretera en dos ocasiones con sus recursos, pero persiste el daño, por lo que solicitó una visita para que estimen la gravedad del problema y den una pronta solución, tanto para las cunetas como para la carretera. En consecuencia, la mencionada entidad el 5 de noviembre de 2009 advirtió que en el oficio indicó que el ingeniero Elio Albeiro Zapata, especialista en geotecnia, realizó una visita a la zona e informó que para evitar que las aguas de escorrentía se transporten por la banca y se metan por el carreteable del predio de la peticionaria se deben desarrollar las siguientes obras: “-Habilitar transversal ubicada a 53 metros después del ingreso al predio en el sentido Manizales-La Cabaña, con el fin de recoger las aguas que llegan desde la parte media del ascenso a la vereda Cueva Santa y su respectivo descote. -Construir cuneta o canal abierto desde la mencionada transversal hasta la obra siguiente. -Construir cuneta que maje los caudales y sean entregados adecuadamente a la primera transversal.”
Para finalizar aseguró que estas obras se incluirían en el plan de acción del año 2010, debido a que a la fecha los dineros de la vigencia 2009 ya estaban agotados. Las obras tendrían un costo aproximado de $47.300.000. El 14 de septiembre de 2010, la señora Piedrahita Cortés allegó una petición a la Gobernación de Caldas, en la que reiteró la situación que estaba padeciendo, como consecuencia de los derrumbes y la falta de mantenimiento de las cunetas por parte de la administración. Adujo que con sus recursos pavimentó la carretera de acceso a su finca, pero con la temporada de invierno y la falta de canalización del agua lluvia se erosionó el cemento. De modo que el 11 de octubre de 2010, respondió a través de una comunicación, en la que le informó a la accionante que se realizó una visita al predio y que se actualizó el presupuesto elaborado meses atrás tendiente a canalizar las aguas de escorrentía captadas por la transversal y la superficie de rodadura con el fin de llevarlas hasta la cuneta de la vía de ingreso al predio y hacia la transversal más cercana. Aseguró que la Secretaría de Infraestructura iniciará un proceso pre contractual para la vigencia de ese año tan pronto exista disponibilidad presupuestal. Adicionalmente, anexó un cuadro con el presupuesto actualizado, mencionado cada una de las obras a realizarse por un total de $35.541.676. El 3 de mayo de 2011, la actora incoó nuevamente una solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de petición ante la Corporación Autónoma Regional de
Caldas, quien en oficio de 7 de julio de 2011 afirmó: “Por falta de mantenimiento de las cunetas de la vía que comunica el peaje de la Quiebra de Vélez con La Cabaña, parte de las aguas de escorrentía ingresan al predio de la solicitando (sic) ocasionando problemas de erosión superficial y un pequeño deslizamiento localizado a la entrada del predio, adicionalmente las trasversales (sic) del sector están obstruidas. En el inicio del descole que pasa por el predio existe un muro construido en gaviones y se encuentra muy deteriorado”. El 6 de febrero de 2013, solicitó nuevamente a la Secretaría de Infraestructura de Caldas que se realizaran las obras requeridas para solucionar la problemática expuesta, recibiendo como respuesta una comunicación con fecha de 14 de febrero de 20136, en la que le informaron el presupuesto que se invertiría en los arreglos solicitados, sin que en realidad se desarrollaran las obras requeridas. Manifestó que en mayo del 2016, frente a la preocupación del invierno que se presentó, realizó una construcción de drenajes en sacos de suelo-cemento, sin embargo, un deslizamiento producto de la lluvia lo destruyó. El 22 de septiembre de 2016, la tutelante peticionó otra vez a la Secretaría de Infraestructura de Caldas, quien el 18 de octubre de la misma anualidad brindó respuesta e indicó: “Dadas las circunstancias actuales de la vía resulta necesario hacer un diagnóstico detenido de los drenajes en su predio por lo que se determinó realizar una nueva visita donde se evaluará el tipo intervención (sic) requerida con el fin de
regular las aguas provenientes de la vía”7. La señora Luz Clemencia Piedrahita Cortés afirmó que la visita no se realizó. En diciembre de 2016, a través de la Personería Municipal de Manizales, puso en conocimiento de la situación a la Unidad de gestión del Riesgo de los “procesos erosivos” que se habían presentado. Por medio del oficio UGR 2413 GED 44184-168 la entidad informó que personal especializado se desplazó al sitio y obtuvo las siguientes observaciones: “Aproximadamente 200 metros adelante del peaje de la quiebra de Vélez sobre la vía que conduce de Manizales al Sector de La Cabaña se presentó un desprendimiento superficial en el que se involucró mayormente la capa vegetal. 6 Folio 41. 7 Folio 47. 8 Folio 14. Según lo indicado por un habitante del sector no se han presentado nuevos desprendimientos en el sitio. Debido a la abundancia de vegetación no fue posible evidenciar posibles zonas donde se presente inestabilidad del terreno. Actualmente no se evidencia en la zona elementos que estén expuestos a un posible riesgo, sin embargo, recomienda a los habitantes del sector prestar atención a posibles variaciones en el terreno, y si este es el caso comunicarse con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales…”. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales ya citados (sentencia T-306 de 2015 y sentencia T-081/13), y de conformidad con ello el Despacho se sirva ordenar a los
accionados (sic).
Segundo: Que se ordene de manera inmediata, se realicen las obras de reparación y mantenimiento de suelo-cemento que recibe el agua de la carretera, la finca adyacente a nuestro predio y nuestro predio con el material adecuado para recibir caudal, y así mismo se realice la reparación o reposición de las losas de concreto de la vía afectada, que está en grave estado de deterioro por el mal manejo de aguas, como mitigación a la infiltración.
Tercero: Se realicen las demás obras de infraestructura necesarias para evitar un perjuicio irremediable”.
Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la omisión en la que han incurrido las entidades accionadas, está vulnerando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la integridad personal y al medio ambiente sano. Argumentó que desde el año 2006 ha elevado múltiples derechos de petición a diferentes autoridades municipales y departamentales, los cuales si bien han sido respondidos oportunamente, no han dado una solución concreta y real a la inminente afectación a la que está sometida la tutelante, su familia y los demás ciudadanos que allí habitan, a causa de los deslizamientos y la falta de alcantarillado en la vereda Quiebra de Vélez de la ciudad de Manizales. 1.5. Trámite de primera instancia Por auto del 6 de febrero de 20179, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al municipio de Manizales, a la Unidad del Riesgo de Manizales, a la Secretaría del
Medio Ambiente de Manizales y del departamento de Caldas, a la Secretaría de Infraestructura de Caldas, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS y a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., para que ejercieran su derecho a la defensa y rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Contestaciones 9 Folio 52. 1.6.1. Aguas de Manizales S.A. E.S.P.10 El representante legal de la entidad, en oficio allegado a la Secretaría de esta Corporación el 9 de febrero de 2017, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y expresó que dentro de su objeto social y deberes legales no se encuentra el del “tratamiento de inestabilidad de laderas, el manejo de aguas superficiales y sub-superficiales y el manejo de taludes”, pues competencia radica dicha en las autoridades ambientales. Precisó que la accionante hasta el momento no ha demostrado tan siquiera un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual “no se puede desplazar el agotamiento de las peticiones y medios judiciales ordinarios”. Frente al punto arguyó que esta acción es improcedente, debido a que “existen otros mecanismo idóneos y expeditos para debatir el presente caso, en la cual consideramos que debe ser la acción popular”. Finalmente, aseguró que la entidad no ha transgredido los derechos fundamentales de la señora Piedrahita Cortés, por lo que solicitó ser absuelta de la responsabilidad que le endilgan. 1.6.2. Unidad del Riesgo Manizales11
Por medio de escrito enviado el 10 de febrero de 2017, el Director Técnico encargado de este organismo aclaró que “el sector donde se generó el deslizamiento es un predio privado, y este se presentó por la combinación de varios factores que van desde las características topográficas del terreno (ladera de alta pendiente); las precipitaciones altas y prolongadas que se presentaron en esas fechas, así como también la siembra de cultivos limpios, que dejó sin capa vegetal protectora a la ladera”. Dijo que en la visita que se realizó en el año 2016 al predio de la actora, se corroboró que existía un canal en suelo cemento, el cual recoge las aguas lluvias que emanan de la vía, no obstante, precisó que “existe un riesgo asociado por el no manejo de las aguas lluvias que recolecta la vía, este a la fecha no se considera alto, pero este tiende a aumentar y más cuando existan temporadas de lluvias, es así que se recomienda realizar en un corto plazo el manejo de estas aguas, advirtiendo si, que (sic) esta vía es de carácter departamental, y será la Gobernación de Caldas quien deberá atender las obras a realizar”. 1.6.3. Secretaría de Infraestructura de Caldas12 A través de contestación allegada el 9 de febrero de 2017 a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el Secretario de esta dependencia informó que dos ingenieros expertos en el tema visitarían el 13 y 17 de febrero de 2017 el predio de la señora Piedrahita Cortés, y el informe que de allí resultara sería
adjuntado al proceso el 17 del mismo mes y año; sin embargo dicha documentación no reposa en el expediente. 1.6.4. Alcaldía de Manizales13 El Secretario de Despacho en escrito remitido el 9 de febrero de 2017, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 10 Folios 81 al 103. 11 Folio 105. 12 Folio 106. 13 Folios 49 al 53 del expediente de tutela. Frente al punto expuso dos razones, la primera con ocasión a que la intervención solicitada en el presente trámite es competencia de la Gobernación de Caldas, ya que la vía hace parte de la red del mismo; y la segunda, porque no está permitida la inversión de recursos públicos en predios particulares, pues es al propietario a quien le corresponde realizar las labores que requiere la estabilidad y conservación del terreno. 1.6.5. Secretaría de Medio Ambiente de Manizales14 En documento anexado al proceso el 9 de febrero de 2017, esta cartera explicó que expertos visitaron la finca de la accionante, con quien se realizó un recorrido a los terrenos, sin embargo, no evidenció el vertimiento de agua residual de la vivienda ubicada en la parte alta del predio. En la contestación plasmaron estas conclusiones derivadas de la visita ya mencionada: “- La problemática está siendo generada por mal manejo de aguas lluvias y escorrentía (ausencia de cunetas, una transversal y conducción de aguas desde la vía a un descole seguro) en la vía departamental Manizales-La Cabaña sector finca La Providencia.
Se requieren obras de conducción de aguas y de estabilidad para la vía. Por ser una vía departamental las obras a realizar son competencia de la Secretaría de Infraestructura del Departamento”. Concluyó expresando que por parte de esta Secretaría no hay acciones a proceder en la finca La Providencia, propiedad de la tutelante. 1.6.6. Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS A pesar de haber sido debidamente notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio. Sentencia impugnada15 El Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de fallo de 16 de febrero de 2017 declaró improcedente esta acción de tutela por no cumplir con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de este mecanismo constitucional como lo es la subsidiariedad. Al respecto explicó que de acuerdo a los informes rendidos por las autoridades accionadas, “la zona donde vive la señora Clemencia Piedrahita, sí requiere la construcción de obras de conducción de aguas y de estabilidad de la vía”, no obstante, “el riesgo asociado al no manejo de las aguas lluvias que recolecta la vía, no se considera alto". Frente al punto, el a quo afirmó que de los medios de convicción allegados al proceso no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sin embargo, sí se evidencia la necesidad de que se adelanten obras para el manejo de las aguas lluvias en el sector donde se encuentra localizada la finca y la vereda Quiebra de Vélez. 14 Folios 125 al 129. 15 Folios 55 al 60 del expediente de tutela.
Finalizó reiterando que si bien no hay una transgresión de las garantías fundamentales de la señora Piedrahita Cortés, sí se están amenazando los derechos colectivos de una comunidad, razón por la cual, la acción popular es el instrumento idóneo y eficaz para enfrentar esta situación, pues indicó que “lo que la accionante busca a través del presente medio es la construcción de obras públicas, que en principio no se consiguen a través de una tutela”. Trámite posterior a la sentencia de primera instancia Antes de exponer los argumentos de la parte actora en el escrito de alzada, es importante precisar la razón por la cual hasta la fecha pasa a este Despacho la acción de tutela de la referencia. Pues bien, el Secretario del tribunal a través de oficio expedido el 1º de marzo de 2018, indicó que si bien la sentencia de primera instancia se profirió el 16 de febrero de 2017 y se notificó a las partes el día siguiente a través de medio electrónico, lo cierto es que hubo un error en la digitación del correo de la accionante, pues se agregó una “i” de más (c.clemencia@hotmaiil.com). En consecuencia, el 24 de febrero de 2017, la señora Luz Clemencia Piedrahita Cortés se presentó a indagar por la decisión y manifestó que no había recibido notificación alguna, razón por la cual un empleado de la Secretaría dejó constancia al respecto, y le entregó fotocopias de la respectiva providencia y presentó escrito de impugnación el 1º de marzo de 201716, tiempo en el que estaría en término Adicionalmente, en el oficio se indicó que “en el entendido erróneo por demás, que
la notificación de la sentencia se había surtido el 17 de febrero, y que la misma no había sido impugnada, el mismo servidor judicial, por instrucciones del Despacho del Doctor Collazos Olaya, remitió el expediente para eventual revisión a la Corte Constitucional, el día 28 de febrero de 2017”. Por tal razón, el expediente se remitió a la Corte Constitucional mediante oficio 807 del 1º de marzo de 2017, pero el funcionario de la Secretaría nuevamente se equivocó y “al determinar el radicado, cambió el año y puso en su lugar 2016”. El 15 de febrero de 2019, este Despacho recibió el proceso para resolver la impugnación. Impugnación17 Ahora bien, en el escrito de impugnación la señora Luz Clemencia Piedrahita Cortés expresó que lo que busca con esta acción constitucional es que las autoridades construyan las obras públicas que se requieren en la vereda Quiebra de Vélez, debido a que su vida, la de su familia y la de los demás ciudadanos del sector está siendo amenazada. Aseguró que ha agotado todos los viables mecanismos dentro del debido proceso, para que las obras se lleven a cabo, “obteniendo repetitivamente respuestas negativas y omisivas”, razón por la cual dice que se está configurando un perjuicio irremediable que activa el mecanismo constitucional de tutela. Alegó que el a quo dijo que la tutela procede contra cualquier acción u omisión, “siempre que no exista otro medio de
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