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CE-17001-23-33-000-2017-00088-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00088-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a autoridad competente [L]a Sala observa que la solicitud del accionante se centró en dos aspectos: i) elaborar un listado completo con número de radicado y otros datos, de todos los procesos en los que él hiciera parte (acciones populares, procesos ejecutivos, acciones de tutelas) y ii) requerir al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo con el fin de que rindieran un informe de la manera cómo han actuado en todas las acciones populares desde el año 2008. La respuesta que le dio el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales consistió en: i) Aducir que no tiene dentro de sus funciones rendir informes estadísticos de las decisiones adoptadas a los usuarios, y que la información que solicitó el actor la puede consultar en cualquier momento en los computadores que la Rama Judicial puso a disposición de los usuarios en el primer piso del Palacio de Justicia (…) mediante el sistema de información Siglo XXI; y ii) recordarle al tutelante que toda autoridad está obligada a responder las solicitudes en relación con las materias de su cargo, “por lo que no se accederá a su solicitud, pues esta funcionaria no es intermediaria de las solicitudes por usted pretendidas”.(…) En ese orden de ideas, para la Sala, lo concerniente al primer asunto de la petición del actor, la autoridad judicial accionada respondió de fondo, asunto diferente es que no le haya dado una respuesta positiva a las pretensiones formuladas por éste. En efecto, el juzgado en su respuesta le indicó que no estaba dentro de sus funciones hacer el tipo de informes como el solicitado, pero que en todo caso contaba con el sistema

de información Siglo XXI. (…) Sin embargo, en aquello relacionado con la otra solicitud del tutelante de requerir a otras entidades, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales debió remitir dicha petición al competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla el tema del derecho de petición y sus características, sobre el particular se ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias T-161 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Rios y T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Pérez Pérez, al igual que la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 25000-23-25-0002012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00088-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado mediante esta acción.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, ejerció el 9 de febrero de 20171 acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo una petición que radicó el 13 de noviembre de 2016. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 13 de noviembre de 2016, el señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante correo electrónico elevó petición al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.  Mediante oficio No. 1006 de 2 de diciembre de 2016, la autoridad judicial accionada le dio respuesta a la solicitud del actor.  El 5 de diciembre de 2016 le fue notificado al correo dinosaurio013 @hotmail.com la respuesta de la petición al tutelante. 1 Folio 1° del expediente.

1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado toda vez que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales le dio respuesta, esta no fue de fondo. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Solicito al Juez Constitucional amparar y tutelar mi derecho de petición y solicito al Juez Constitucional, que ordene que en un término no mayor a 48 horas, se me brinde una respuesta de fondo a lo solicitado por mí, en el Derecho de petición que anexo y el cual no fue resuelto”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 9 de enero de 20173, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 1.6. Contestación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales4 Con escrito radicado el 13 de febrero de 2017, manifestó que el 2 de diciembre de 2016 le dio respuesta a la solicitud del actor de manera clara, de fondo, concreta y oportuna. Precisó que si bien el señor Arias Idarraga formuló su petición a un correo que no corresponde al asignado para tal fin, lo cierto es que la entidad le dio respuesta. Solicitó negar las pretensiones del accionante. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 11 del expediente. 4 Folios 15 a 17 del expediente. El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia de 23 de febrero de 20175,

resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición y de información al actor. Luego de efectuar un cuadro comparativo entre las pretensiones de la solicitud que formuló el accionante y la respuesta que le suministró el juzgado, concluyó que la respuesta dada por la entidad accionada cumple con los requisitos que establece la jurisprudencia para garantizar el derecho de peticion. 1.9. Impugnación Mediante correo enviado el 26 de febrero de 20176, el actor impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, sin argumentar nada al respecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de febrero de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u 5 Folios 30 a 34 del expediente.

6 Folio 43 del expediente. omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”8. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el

artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 9 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello

implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”10 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”11 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose

10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 11 Ibídem. de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”12. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. II.5. Caso concreto En el presente caso, el señor Javier Elías Arias Idarraga consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales le vulneró su derecho de petición, por cuanto la respuesta que le dio a su solicitud de 13 de noviembre de 2016, no fue de fondo. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó el amparo solicitado porque concluyó que la respuesta dada por la entidad accionada cumple con los requisitos que establece la jurisprudencia para garantizar el derecho de peticion. La parte actora impugnó la sentencia del a quo sin pronunciar argumento alguno al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el asunto gira en torno a determinar si la entidad judicial accionada desconoció el derecho de petición del actor. De las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que la solicitud del accionante se centró en dos aspectos: i) elaborar un listado completo con número

de radicado y otros datos, de todos los procesos en los que él hiciera parte (acciones populares, procesos ejecutivos, acciones de tutelas) y ii) requerir al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo con el fin de que rindieran un “informe de la manera cómo han actuado en todas las acciones 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. populares desde el año 2008”. La respuesta que le dio el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales consistió en: i) Aducir que no tiene dentro de sus funciones rendir informes estadísticos de las decisiones adoptadas a los usuarios, y que la información que solicitó el actor la puede consultar en cualquier momento en los computadores que la Rama Judicial puso a disposición de los usuarios en el primer piso del Palacio de Justicia “Fanny González Franco”, mediante el sistema de información Siglo XXI; y ii) recordarle al tutelante que toda autoridad está obligada a responder las solicitudes en relación con las materias de su cargo, “por lo que no se accederá a su solicitud, pues esta funcionaria no es intermediaria de las solicitudes por usted pretendidas”. En ese orden de ideas, para la Sala, lo concerniente al primer asunto de la petición del actor, la autoridad judicial accionada respondió de fondo, asunto diferente es que no le haya dado una respuesta positiva a las pretensiones formuladas por éste. En efecto, el juzgado en su respuesta le indicó que no estaba

dentro de sus funciones hacer el tipo de informes como el solicitado, pero que en todo caso contaba con el sistema de información Siglo XXI. Sobre este punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. Sin embargo, en aquello relacionado con la otra solicitud del tutelante de requerir a otras entidades, la Sala encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales debió remitir dicha petición al competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que para tal efecto dispone: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de 23 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Javier Elías Arias Idarraga y, en su lugar,

concederá el amparo solo en relación con dicha solicitud, con el fin de que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales efectúe la remisión correspondiente de acuerdo con la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que denegó el amparo del derecho fundamental de petición del señor Javier Elías Arias Idarraga y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales remitir dentro del término de 48 horas la petición del actor, para que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación se pronuncien de acuerdo a su competencia.

TERCERO: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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