CE-17001-23-33-000-2017-00092-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00092-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
/DESCONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN POR
PARTE DE LA ENTIDAD
[L]a Sala considera que, en el presente caso, si bien el accionante presentó una petición, esta jamás fue radicada en la cuenta de correo electrónico de la entidad demandada; es decir, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por lo que el derecho de petición nunca se concretizo. En este orden de ideas, y al estar probado que el accionante no presentó efectivamente la petición de la referencia y que por ello la entidad requerida desconocía de la existencia la solicitud, fuerza concluir que en el caso de marras no existe vulneración alguna al derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas jurisprudenciales del derecho de petición, ver la sentencia T-146 de 2012, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00092-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Se decide la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó reconocer el amparo al derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para que se proteja y garantice su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de
Manizales. 1.2. Hechos El señor Javier Elías Arias Idarraga señala que el 13 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. El accionante indica que la mencionada petición fue enviada al correo electrónico: jadmin03mzl@notificacionesrj.gov.co. Es de anotar que la petición1 presentada por el actor está orientada a que se informe, de manera pormenorizada, cuales son acciones populares que el señor Arias Idarraga ha presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa en el departamento de Caldas. El señor Javier Elías Arias Idarraga sostiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales no le ha dado respuesta a su petición y advirtió que esta situación no solo contraría los principios de la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, sino que además vulnera de forma grave el derecho fundamental de petición. 1.3. Pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga solicita amparar su derecho fundamental de
petición y, en consecuencia, requiere que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dar respuesta inmediata a su solicitud de información. 1.4. Actuación Por auto de 9 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. 1.5. La contestación El Juez Sexto Administrativo de Manizales, doctor Juan Felipe Castaño Rodríguez, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, a través de 1 Folio 2 expediente de la acción de tutela. memorial radicado el 14 de febrero de 2017. En primer lugar, sostuvo que en su despacho no se ha presentado ningúna petición por parte del señor Javier Elías Arias Idarraga, y aclaró que el correo electrónico jadmin03mzl@notificacionesrj.gov.co, donde el accionante remitió su derecho de petición, no pertenece a la cuenta de correo del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales. Además, el doctor Juan Felipe Castaño Rodríguez puso de presente que en el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales tampoco se ha recibido en medio físico, petición presentada por el señor Arias Idarraga. Por último, el doctor Juan Felipe Castaño Rodríguez puso de presente que de acuerdo al artículo 13 de la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.”, el derecho de petición solo se vulnera si el funcionario recibió el derecho de petición y se niega a dar la respuesta requerida, dentro del término legal. En ese orden de ideas, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales considera que al estar demostrado que la petición presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga no fue remitida a la entidad accionada, es deber del Juez constitucional negar el amparo, comoquiera que no existió vulneración al derecho fundamental deprecado. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Caldas negó la acción de tutela manifestando que no existe vulneración al derecho fundamental del petición deprecado por el señor Javier Elías Arias Idarraga. Sustentó su decisión poniendo de presente que dentro del plenario está demostrado que el peticionario presentó su derecho de petición en una dirección de correo electrónico que no pertenece a la del Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y, por esta razón, la autoridad judicial accionada, desconocía que existía la referida petición. En ese orden de ideas y al considerar probado que el derecho de petición no fue presentado ante la autoridad a la que se le requería, el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que no existía vulneración alguna del derecho fundamental deprecado y, por ello, negó el amparo. 1.7. La impugnación El señor Javier Elías Arias Idarraga, a través de correo electrónico remitido el 26 de febrero de 2017, impugnó la decisión del a quo. La Sala se permite transcribir el recurso de impugnación, presentado por el señor Javier Elías Arias Idarraga:
“SEÑORIA
JAVIER ELIAS ARIAS, APELO,
SOLICITO AMPARAR MI TUTELA
ATT
JAVIER ARIAS”2
(Negrilla fuera de texto) Como se evidencia del texto transcrito, el señor Javier Elías Arias Idarraga no expuso ningún argumento de tipo fáctico o jurídico que sustentara su recurso, limitándose a informar su deseo de acudir al recurso de impugnación, para que se tramite la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela 2 Folio 17 del expediente de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. El Régimen Jurídico del Derecho de Petición El artículo 23 Constitucional establece el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reglamentación en la materia estaba contenida en el Decreto 01 de 1984, normativa que fue derogada y regulada nuevamente por los artículos 13 a 33 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, y en vista de que a la fecha de presentación de la petición objeto de la presente acción constitucional no se había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”3 De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de
2015 la Ley Estatutaria 17554 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio. Dicha ley entro a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015). Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis de la ley Estatutaria 17555 y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, completa y de fondo, sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial
de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-201500002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. 4 Ley 1755 de 30 de junio 2015. 5 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, indica que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para
garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
4. Reglas Jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro
del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”6 6 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2012, del 2 de marzo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, debe resolverse atendiendo una seria de parámetros que aseguran la protección de este derecho fundamental tales como: i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la finalidad del derecho de petición es generar una interacción eficaz entre los particulares y el estado: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en
conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”7(Negrilla fuera de texto) En virtud de lo expuesto, la Sala resolverá el asunto en litis.
5. El caso concreto El señor Javier Elías Arias Idarraga interpone acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales porque, según su dicho, esta autoridad judicial no ha resuelto una petición que fue presentada, a través de correo electrónico el día 13 de noviembre de 2016, donde solicitó información acerca de las acciones populares que él ha interpuesto ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del
Departamento de Caldas. 7Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013, 1 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El señor Javier Elías Arias Idarraga asegura que la negativa a resolver la petición de la referencia vulnera de forma flagrante su derecho fundamental de petición y, por esta razón, solicita la intervención de Juez constitucional.
5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en este caso, el Juzgado Sexto
Administrativo de Manizales se abstuvo de dar respuesta a la petición presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, incurriendo en una violación del derecho fundamental de petición. Es así como la Sala procederá a determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición, deprecado por el accionante.
6. Derecho de petición y deber de respuesta por parte de las autoridades De acuerdo con los supuestos fácticos del caso concreto, el accionante sostiene que el día 13 de noviembre de 2016 presentó petición dirigida al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y que dicha petición tenía como fin, solicitar información de tipo particular.
El accionante informa que la petición de la referencia fue presentada al correo electrónico jadmin03mzl@notificacionesrj.gov.co. y que, hasta la fecha, no se le ha dado respuesta a su petición; situación que considera violatoria del derecho fundamental al derecho de petición. Respecto al caso en concreto, la Sala debe poner de presente que los artículos 13 y 15 de la 1437, modificada por la Ley 1755, dispone que la petición es un derecho fundamental que se materializa cuando un ciudadano presenta ante la autoridad competente una solicitud de información de tipo general o particular; es decir, que a partir del momento en que la petición es efectivamente recibida, se convierte en una obligación para la autoridad a la cual se dirige. Asimismo, las normas en comento indican que el derecho de petición puede ser presentado de forma verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo de comunicación, entre los que se encuentra el correo electrónico. Así lo disponen los artículos en cita: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante
autoridades: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones: Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos
que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. Parágrafo 1º. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Parágrafo 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. (…).” Teniendo en cuenta lo dispuesto por la normativa en cita, la Sala pudo constatar que el señor Javier Elías Arias Idarraga presentó, el 13 de noviembre de 2016, derecho de petición ante el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, solicitando información de carácter particular.
La Sala también pudo constatar que la petición de la referencia fue presentada por medio de correo electrónico, que fue dirigido a dirección electrónica: jadmin03mzl@notificacionessrj.gov.co . Ahora bien, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, como entidad accionada dentro de la presente acción de tutela, manifestó que no recibió ninguna petición por parte del señor Javier Elías Arias Idarraga, y aclaró que el correo electrónico del Juzgado es admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co . De acuerdo a lo demostrado en el plenario, la Sala considera que, en el presente caso, si bien el accionante presentó una petición, esta jamás fue radicada en la cuenta de correo electrónico de la entidad demandada; es decir, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por lo que el derecho de petición nunca se concretizo. En este orden de ideas, y al estar probado que el accionante no presentó efectivamente la petición de la referencia y que por ello la entidad requerida desconocía de la existencia la solicitud, fuerza concluir que en el caso de marras no existe vulneración alguna al derecho de petición y, por esa razón, la Sala confirmará el fallo del a quo. Finalmente y teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales se hizo parte del proceso y por tal razón conoció de la existencia de la petición presentada por el actor, esta Sala lo instará para que dé respuesta a la petición del accionante, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 y siguientes de la Ley 1437, modificada por la Ley 1755. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A LL A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo deprecado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ÍNSTASE al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales para que dé respuesta a la petición de la referencia. Por Secretaría REMÍTASE al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales copia de la petición visible a folio 2, para esta sea resuelta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 y 1755. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 18 de mayo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente