CE-17001-23-33-000-2017-00096-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00096-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICION - La solicitud de cumplimiento de la sentencia fue remitida a la Secretaria de Educación de Manizales / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Se exhorta para que se para que de prelación a la petición de la accionante / PROCESO EJECUTIVO - Es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una orden judicial [S]e tiene que efectivamente la entidad accionada no cumplió con la obligación de remitir la petición instaurada por la tutelante a la entidad competente en los términos consagrados en el artículo 21 del CPACA, sin embargo en el transcurso de la presente acción constitucional dio traslado de la solicitud. Es por ello que sí existió la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiduprevisora, pero dicho daño cesó en el momento en que se remitió a la Secretaria de Educación de Manizales la solicitud de cumplimiento de la sentencia, razón por la cual no es procedente tutelar el derecho fundamental sin exponer orden alguna para su restablecimiento, sino declarar la carencia actual de objeto. Ahora bien, no desconoce la Sala que a la solicitud presentada por la señora Nora Restrepo Ospina no se le ha dado el trámite correspondiente ni se han respetado los términos para ello, razón por la cual concuerda con el juez constitucional de primera instancia en que debe exhortarse a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales para que de prelación a la petición de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T481 de 16 de junio de 2010, M.P.
Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00096-01(AC)
Actor: NORA RESTREPO OSPINA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 23 de febrero de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora NORA RESTREPO OSPINA, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, reenvíe a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES la petición elevada por la señora NORA RESTREPO OSPINA, si aún no lo ha hecho, y en caso de que ello ya haya sucedido, envíe copia del oficio remisorio a la petente.
TERCERO: EXHORTAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, para que una vez reciba el oficio remisorio de la petición realizada por la señora NORA RESTREPO OSPINA, le dé prioridad para su respuesta.
CUARTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL del presente trámite.
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 20172, la señora NORA RESTREPO OSPINA, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental de petición, a la señora NORA RESTREPO OSPINA, en frente del derecho de petición (cuenta de cobro) presentado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA), el día 26 de octubre de 2017. El Derecho de petición, fue recibido el día 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Que se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA), que se sirvan darle el trámite correspondiente al DERECHO DE PETICIÓN, objeto de este amparo 1 El proceso ingreso al despacho del ponente para resolver la impugnación el 21 de marzo del año en curso
(fl125) 2 Ver acta de reparto
constitucional, conforme lo determina el artículo 21 del CPACA y la normative (sic) constitucional. TERCERO Que se protejan otros derechos constitucionales que el señor operador jurisdiccional advierta como vulnerados.
CUARTO: Que se advierta a las autoridades accionadas que se abstengan de cometer las conductas que hoy se reprochan en esta instancia constitucional”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El 27 de febrero de 2015 la señora Nora Restrepo Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación.
El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que en sentencia dictada en audiencia inicial del 22 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones. 2.2 El 26 de octubre de 2016 la accionante remitió derecho de petición al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que solicitó el pago de las sumas reconocidas en la anterior sentencia. Esta solicitud fue recibida por la Fiduprevisora al día siguiente, esto es el 27 del mismo mes y año. 2.3 En el mes de enero del año en curso, la tutelante indagó ante la Secretaría de Educación de Manizales y la Fiduprevisora el trámite impartido a la petición de pago y le informaron que dicha solicitud debió radicarla ante la Secretaría pero sin especificar que ocurrió con los documentos originales aportados con la cuenta de
cobro. 2.4 A la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a la petición presentada.
3. Fundamentos de la acción Indicó que se vulnera su derecho de petición al desconocerse los parámetros consagrados en el artículo 21 del CPACA, como quiera que si la Fiduprevisora no era la encargada de tramitar este tipo de solicitudes debió remitirla a la Secretaría de Educación de Manizales al ser esta la dependencia competente.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 10 de febrero de 2017 admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Fiduprevisora (fl
16). De igual forma, en auto del 17 del mismo mes y año ofició a la Secretaría de Educación de Manizales para que informara si dicha dependencia recibió oficio alguno por parte de la Fiduprevisora en el que remitieran la petición presentada por la señora Nora Restrepo Ospina3. 4.2 La Secretaría de Educación de Manizales indicó que no existe incumplimiento alguno de su parte a la orden proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales. Señaló que la petición presentada por la actora estaba dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pese a ello, corrió traslado de la acción de tutela a la Coordinación de Prestaciones Sociales, dependencia que mediante oficio del 13 de febrero de 2017 informó que (i) en sus archivos no reposa ninguna reclamación de cumplimiento de una orden judicial y (ii) la Fiduprevisora no les ha remitido petición alguna de la actora4.
4.3 El Ministerio de Educación solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el derecho de petición no fue radicado en dicha entidad. 3 Folio 44 4 Esta última información fue reiterada en oficio del 20 de febrero de 2017 por medio del cual se dio respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 17 del mismo mes y año Indicó que no tiene competencia dentro del procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas como la solicitada por la accionante pues dicho trámite le corresponde a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y los Decretos 2831 de 2005 y 1075 de 2015. 4.4 La Fiduciaria la Previsora presentó su escrito de contestación en CD sin embargo el mismo no pudo ser leído en sede de segunda instancia5.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia del 23 de febrero de 2017 amparó el derecho de petición. Señaló que si bien la Fiduprevisora indicó en la contestación que remitió a la Secretaria de Educación Municipal de Manizales la petición presentada por la actora, lo cierto es que no hay constancia de dicho envío y, adicionalmente, la Secretaría informó que no recibió dicha solicitud.
Así las cosas, la Fiduciaria no cumplió con la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitir la petición de la señora Nora Restrepo Ospina a la entidad competente, es decir, a la Secretaria de Educación según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015.
En consecuencia ordenó a la Fiduprevisora que remitiera a la Secretaría la solicitud de la tutelante en un término de 48 horas y exhortó a esta última para que resuelva la misma en el menor tiempo posible.
6. Impugnación La Fiduprevisora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó el archivo del proceso toda vez que se configuró la carencia actual de objeto como quiera que dio traslado a la Secretaría de Educación de Manizales de la petición presentada por la actora mediante oficio con radicado No. 20170170187041 del 17 de febrero de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 El CD está roto
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la carencia de objeto en la acción de tutela 2.1. En la Sentencia T-450 del 12 de octubre de 1993, la Corte Constitucional expresó que si la situación de hecho de la cual la persona se queja ya ha sido superada, en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, desaparece la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el Juez de tutela “caería en el
vacío”. De igual sentido es la sentencia T-699 del 5 de diciembre de 1996, la cual agrega que: “…‘Si la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protección actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realización de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, o por la vía de una abstención. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). De lo anterior se colige que la decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional. Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancia sobreviene una vez
pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno’. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de revisión.
Sentencia T-033 del 2 de febrero de 1994)”. 2.2. En consecuencia, el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos consagrados por la ley. Esto supone que, contrario a lo dicho, en los eventos en que el Juez Constitucional observa que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.
La Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”6
3. Caso concreto 3.1. Revisado el escrito de tutela, se tiene que la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia consistía en la remisión por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. a la Secretaría de Educación de Manizales del
derecho de petición presentado por la señora Nora Restrepo Ospina relacionada con el cumplimiento de una decisión judicial. En el escrito de impugnación se aporta copia del oficio remisorio de dicha solicitud y de los documentos aportados como anexos, así como su constancia de entrega por correo certificado el 02 de febrero del año en curso (fls 84 a 120) 6 Sentencia T-045 de 2008. En similar sentido se puede consultar la T481 de 2010. 3.2 Así las cosas, se tiene que efectivamente la entidad accionada no cumplió con la obligación de remitir la petición instaurada por la tutelante a la entidad competente en los términos consagrados en el artículo 21 del CPACA7, sin embargo en el transcurso de la presente acción constitucional dio traslado de la solicitud. Es por ello que sí existió la vulneración del derecho de petición por parte de la Fiduprevisora, pero dicho daño cesó en el momento en que se remitió a la Secretaria de Educación de Manizales la solicitud de cumplimiento de la sentencia, razón por la cual no es procedente tutelar el derecho fundamental sin exponer orden alguna para su restablecimiento, sino declarar la carencia actual de objeto. 3.3 Ahora bien, no desconoce la Sala que a la solicitud presentada por la señora Nora Restrepo Ospina no se le ha dado el trámite correspondiente ni se han respetado los términos8 para ello, razón por la cual concuerda con el juez constitucional de primera instancia en que debe exhortarse a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales para que de prelación a la petición de la
accionante. 3.4 Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, se le recuerda a la accionante que si lo pretendido es el cumplimiento de una orden judicial, tiene a su disposición el proceso ejecutivo consagrado en los artículos 295 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 8 Ver artículo 4 del Decreto 2831 de 2005: ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 23 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por las razones expuestas.
2. DECLÁRESE la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. EXHÓRTASE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES para que le dé prioridad a la petición presentada por la señora NORA
RESTREPO OSPINA.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección