CE-17001-23-33-000-2017-00113-01(1184-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00113-01(1184-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN
SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES – Improcedencia / INDEXACIÓN -Improcedencia El demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente. De igual forma no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso.
FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL –ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00113-01(1184-19)
Actor: OSCAR ALEXANDER BOTERO AGUDELO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO
DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación
salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 de 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y reconoció por «razones de equidad y de justicia» un periodo de indexación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Oscar Alexander Botero Agudelo, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE CALDASSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución 5416-6 del 11 de julio de 2016, notificada el 1 de agosto de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación, el 10 de febrero de 1997, hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de abril de 2013.
b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. 1 Folios 2 a 9 d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma. (iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos El señor Oscar Alexander Botero Agudelo, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. (ii) En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, la Nación – Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. (iii) El departamento de Caldas por medio de Decreto Departamental 0021 de 1997 transfirió al personal administrativo adscrito al servicio público del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismo cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación. (iv) Al personal administrativo incorporado mediante el decreto precitado no le fueron nivelados ni homologados salarialmente los cargos venían ocupando en la
Nación frente a los símiles de la planta central del departamento de Caldas. (v) Con fundamento en la Directiva Ministerial No. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 del 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional. (vi) Por encontrarse ajustado a las normas de carrera administrativa, el estudio técnico fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia, mediante Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, el departamento homologó y niveló los cargos administrativos. (vii) No obstante lo anterior, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional, revisión y ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial mediante oficios SED 0345 del 17 de junio de 2008 y GISED 1947 del 22 de mayo de 2009. (viii) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello, la entidad territorial por medio del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el decreto Departamental 0399 del 20 de mayo del 2007, por el cual se homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Caldas. (ix) Con motivo de la expedición del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 a
través del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de particiones. (x) El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del departamento de Caldas período 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. (xi) En virtud de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, expidió la Resolución 16096 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3957-6 del 19 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8835-6 del 11 de diciembre de 2014 y pagó a su favor un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, pues a partir del año 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial la planta de personal administrativa del departamento de Caldas. (xii) Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a
cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir del mes de febrero de 1997 como consecuencia de la expedición del Decreto Departamental 0021 de 1997, en este caso específico, lo fue a partir del día 10 de febrero de 1997, hasta el año 2002, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Caldas. (xiii) El retroactivo reconocido en la Resolución 3957-6 del 19 de julio de 2013, correspondiente a la suma de $74.503.293,00, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, pago que fue efectuado solo hasta el día 15 de abril de 2013. (xiv) El retroactivo por el ajuste de indexación reconocido en la Resolución 88356 de 11 de diciembre de 2014,correspondiente a la suma de $6.134.106,00, fue pagado el día 16 de diciembre de 2014. (xv) A pesar de que era una obligación del Ministerio de Educación Nacional quien entregó el personal y del departamento de Caldas quien lo recibió, haber efectuado la homologación de cargos y nivelación de salarios desde el momento en que fue trasladado a la planta de cargos de la entidad territorial, el retroactivo fue reconocido tardíamente a través de Resolución 3957-6 del 19 de julio de 2013. (xvi) En razón a lo anterior, el 10 de agosto de 2015, presentó derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago
tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. (xvii) Mediante Resolución 5416-6 de 11 de julio de 2016, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas manifestó que dio traslado al Ministerio de Educación Nacional sobre el referido tema, y en respuesta a éste, afirmó que no había lugar a la exigencia de intereses moratorios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, el artículo 12 del Convenio 95 de 1949 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación la parte demandante sostuvo que el departamento de Caldas al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las
indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 1609-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 3957-6 del 19 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8835-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento del retroactivo por concepto de la homologación salarial del demandante desde el momento en que fue vinculado a la planta de la entidad territorial el 10 de febrero de 1997, sin embargo dicha obligación solo fue pagada el 15 de abril de 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas en el pago de las acreencias laborales producto de la descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación. Afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas al negar el reconocimiento de los intereses de mora, hace que el demandante asuma cargas que no le corresponden, y no puede ahora alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación
que correspondía al Estado prever, teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional2, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, con sustento en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad responsable de cumplir con las obligaciones pretendidas por cuanto estas se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el demandante, la cual no actuó en nombre y representación de esa cartera ministerial y en el caso específico del pago, precisó que es competencia de la Fiduprevisora S.A.
Resaltó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso pero que no tiene poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, en el entendido que estos fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, del Ministerio de Educación Nacional, ya que no es la encargada de atender la petición del demandante, en virtud de que no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones
pretendidas a través de la demanda, así como tampoco lo es de los trámites de 2 Folios 70 a 87. reclamaciones, los cuales en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60 de1993 se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente, y por lo tanto es ella la llamada a responder; (ii) prescripción, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición y de acuerdo con la jurisprudencia, la pensión de jubilación y el derecho al reajuste no prescribe, pero las mesadas sí, por lo que las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda se encuentran prescritas; (iii) inepta demanda, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción; y (iv) genérica, referida a cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar. 2.2. El Departamento de Caldas3 por intermedio de apoderada se opuso a las pretensiones del medio de control por considerar que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solo cumple funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas y porque el ente
territorial solo administra los recursos correspondientes a la homologación. En ese sentido, aclaró que en el nivel asistencial con el proceso de homologación 1997 – 2001, persistían las diferencias de grados y salarios agrupados con grados 1 a 5 con las mismas funciones, y el grado 23 no fue homologado por no existir este grado dentro de la planta central del Departamento, quedando por fuera del proceso los Coordinadores del C.A.S. La solicitud de revisión al proceso de homologación y nivelación salarial fue aprobada por el Ministerio de Educación mediante el radicado 2009 EE29765 del 1 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante Oscar Alexander Botero Agudelo. 3 Folios 59 a 61. El estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 9 de mayo de 2007 y que los salarios se consolidan año por año en acatamiento de lo dispuesto por el Ministerio de Educación. De acuerdo con lo anterior precisó que en virtud de la homologación del cargo del demandante, este recibió por los años 1997 a 2002 una suma de dinero debidamente indexada, según los actos administrativos 3957-6 del 19 de julio de 2013 y 8835-6 del 11 de diciembre de 2014, los cuales no fueron recusados ni demandados, por lo que el demandante recibió dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, que al estar indexado no le da derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses, ya que estaría pretendiendo que el Departamento incurra en doble sanción.
Propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue el Ministerio de Educación Nacional quien designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial del sistema general de participaciones y no con recursos propios; b) buena fe, por cuanto, en caso de declararse alguna obligación a cargo del departamento, debe tenerse en cuenta que siempre se ha obrado con correcto diligenciamiento de los actos administrativos, pero que la cancelación de los dineros, corresponden a la competencia del Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, toda vez que, lo que pretende el demandante es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación ya que los recursos con los que se atendió el pago de la Homologación, están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y en todo caso no es posible aplicar dos sanciones simultaneas sobre una misma obligación laboral; d) inaplicabilidad de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que los dineros que recibió el demandante por parte el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, fue con recursos del Sistema General de Participaciones mediante las resoluciones 3957-6 del 19 de julio de 2013 y 8835-6 del 11 de diciembre de 2014, fueron producto de una homologación y nivelación salarial «y no de pago de cesantías como se pretende hacer ver en el proceso»4.
3. AUDIENCIA INICIAL5 4 Folio 61. 5 Folios 97 a 99. CD a folio103.
El 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas celebró audiencia inicial en la que resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la excepción
de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, pues la forma en que fue planteada la excepción por las demandadas responde a argumentos que tienen que ver tanto con el fondo del asunto como con la legitimación material en la causa, por lo que consideró que, a pesar de encontrarse las partes legitimadas de hecho no significa que estén legitimadas materialmente. Declaró no probada la excepción de inepta demandada propuesta por la NaciónMinisterio de Educación, por considerar que la razón esgrimida solo se refiere a que no puede ser llevada a juicio donde se controvierte un acto administrativo que no fue expedido por esa entidad y que ello violentaría su derecho de defensa, situación que no acogió el Tribunal ya que revisada la petición elevada, esta se dirigió a ambas entidades por lo que se cumplió con los requisitos formales para acceder a la administración de justicia. Asimismo, decidió que la excepción de prescripción formulada por las demandadas también debía resolverse en la sentencia una vez se decida sobre el reconocimiento de los derechos reclamados. Seguidamente fijó el litigio y se plantearon los siguientes problemas jurídicos: «¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora cuando en esa liquidación se le reconoció una indexación ? En caso afirmativo, ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? ¿Si el pago se hizo en fecha posterior al de proferirse la resolución de
homologación tiene derecho el actor a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte actora?» Las partes se mostraron conformes con la formulación.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Departamento de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, que por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se le reconozca al actor una indexación teniendo como base para indexar de $19.928.622, los cuales se liquidarán teniendo como fecha de inicio el 01 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS…» Como sustento de la decisión, expuso los siguientes argumentos: Frente al proceso de homologación y nivelación salarial concluyó que este se fundamentó en la necesidad legal de incorporar el empleo del demandante a la planta de cargos del departamento y dada la diferencia salarial y prestacional se reconocieron los mayores valores resultantes de la homologación debidamente actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de la obligación.
Dada la naturaleza indemnizatoria de los intereses y teniendo en cuenta que los
intereses moratorios y la indexación no son acumulables, concluyó que el demandante no tiene derecho al pago de los intereses que reclama, toda vez que no existe norma expresa y concreta que reglamente el derecho a reclamar intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación salarial. Advirtió que el demandante no solicitó indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, que no pueden ser reconocidos, sin embargo, en el caso concreto, si bien el reconocimiento fue objeto de varias modificaciones, lo cierto es que la Resolución 8835-6 del 11 de diciembre de 2014 señaló que los valores se indexaron hasta el 31 de diciembre de 2012. 6 Folios 132 a 142. Por lo anterior, teniendo en cuenta el valor neto recibido, menos el valor correspondiente a la indexación, esto es de $51.761.748, menos $31.833.126, el capital base para la indexación sería de $19.928.622 y fijó como fecha de inicio el 1 de enero de 2013 y fecha final el 14 de abril de ese año. El proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, por lo cual, quien está llamado a responder sobre las pretensiones de la demanda es la Nación, representada por el Ministerio de Educación, pues se trata del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial, por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Caldas, y no fundada frente a la Nación – Ministerio de
Educación. Se abstuvo de condenar en costas por considerar que no se causaron.
5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante7 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: a). Presentó su inconformidad en relación con la obligación que tenía la parte demandada de cancelar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas y que dependía exclusivamente de la administración quien retuvo el referido valor por varios años y lo pagó finalmente, reconociendo solo la indexación, dejando de lado el componente sancionatorio, indemnización a que tiene pleno derecho por no haberse podido beneficiar de esas sumas de dinero adeudadas. b). El Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues a su parecer son conceptos incompatibles porque se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago, sin embargo, sostuvo que dicha razón se contradice con la definición que indicó el a quo en la sentencia sobre cada uno de esos conceptos y que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada en 7 Folios 157 a 167. tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente. c). Sí es procedente el pago de los intereses moratorios toda vez que la obligación de los cuales se derivan no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo y que ese retroactivo estaba conformado por “devengos” que constituían salario y prestaciones sociales, por lo que no es
posible concluir que el retroactivo solo constituía una prestación social. d). No es necesario que exista una norma especial y expresa que regule el tema de la homologación puesto que por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado. 5.2. La Nación – Ministerio de Educación8, por medio de apoderado, presentó recurso de apelación en el que solicitó: - «Que se revoque el fallo fechado 1 de noviembre de 2018 (…), por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…). - Se declaren favorablemente en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…). - Se ordene al Tribunal (…) acoger en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda y prosiga con el trámite ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»9. Esgrimió idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber expedido los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento. Su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos
laborales. 8 Folios 145 a 156 9 Folio 156. Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura. De manera que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado. Se refirió a la prescripción trienal de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y reiteró lo dicho respecto a la violación al derecho de defensa en los mismos términos en que fue argumentado en la contestación de la demanda.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada, no se pronunció en esta etapa procesal.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio según consta en el informe secretaria obrante a folio 212.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin
limitaciones. 10 Folios 193 a 211. En el presente caso, la parte demandante y la NaciónMinisterio de Educación Nacional presentaron recurso de apelación, por lo que se resolverá sin limitación.
2. Problema jurídico Acorde con los planteamientos del recurso de apelación presentado por las partes, le corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿El señor Oscar Alexander Botero Agudelo tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales? ¿Resulta procedente la indexación de valores entre el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14 de abril de 2013 tal y como fueron reconocidos por el a quo por razones de equidad y justicia?
En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, y (ii) c
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