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CE-17001-23-33-000-2017-00121-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00121-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DOMILICILIARIAS - Obligación legal que recae sobre la propietaria del inmueble / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA - La afectación de la vivienda por malos olores provenientes del alcantarillado deriva en una inadecuada instalación domiciliaria La Sala evidencia que del material probatorio aportado con la impugnación por la parte demandante no es posible desvirtuar la obligación legal, radicada en cabeza de la accionante de mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupa, habida cuenta de que durante el proceso fue probado por las entidades demandadas que las afectaciones relacionadas con malos olores provenientes de empozamientos de agua no provenían de ductos a cargo de la administración o la empresa prestadora de servicios públicos, sino de una instalación privada para la canalización de las aguas lluvias instalada por la actora, por lo que lo dispuesto por el a quo en estricto sentido no debió indicarse como una orden, sino que se trata de una obligación legal que recae sobre la propietaria del inmueble. Dicho de otra manera: si bien no fue adecuada la orden impartida a la [actora], en cualquier caso se trata de una responsabilidad que recae sobre ella para efectuar algunas reparaciones al interior de su vivienda, circunstancia que no es suficiente para revocar parcialmente el fallo, por lo que se impone confirmarlo por las consideraciones expuestas. Ahora bien, respecto de la falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia sobre los malos olores al interior

de la vivienda de la accionante, la Sala observa que también se trata de instalaciones domiciliarias sobre las que el usuario tiene el deber de mantenerlas en buen estado, y que la accionante no aportó prueba alguna que certificara que estos son fruto del mal funcionamiento de las redes públicas a cargo de Empocaldas, o siquiera de su existencia. Frente a esta ausencia de elementos de prueba que soporten lo relatado por la accionante en los hechos respecto de esa reclamación, la Sala no puede entrar a suplir la carga que le corresponde a la actora, por lo que no efectuará pronunciamiento al respecto. [L]a Sala considera que si bien no hay riesgo estructural que justifique la reubicación de la vivienda, el hecho de que esta se encuentre debajo del nivel de la vía, aunado al hecho de que el muro construido enfrente de esta no cuente con ningún tipo de desagüe, justifica la intervención de la autoridad municipal, quien es la encargada de ejecutar obras en las vías públicas que, como esta, afectan directamente el derecho a la vida digna de la accionante. En este sentido, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenar la Alcaldía de Palestina, Caldas, construir los desagües necesarios en el muro de contención que se encuentra ubicado frente a la vivienda de la accionante, con el fin de ayudar a contrarrestar el empozamiento de agua lluvia en ese lugar, el cual se agrava debido al desnivel en el que se encuentra la casa de la actora con respecto a la vía enfrente, medida que busca proteger el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad. En lo

demás, se confirmará la sentencia del a quo. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que asignó a la agenciada la carga de realizar las obras necesarias para solucionar los problemas de alcantarillado que aquejan su vivienda, en tanto se trata de una obligación legal que recae sobre la propietaria del inmueble, y lo adicionará en el sentido de ordenar al municipio de Palestina la construcción de desagües en el muro de contención que se encuentra ubicado frente a la vivienda, habida cuenta de que sobre esta confluyen circunstancias que imposibilitan el manejo adecuado de las aguas lluvias, lo que vulnera el derecho fundamental a la vida digna de la [actora].

FUENTE FORMAL: DECRETO 302 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00121-01(AC)

Actor: LEONARDO FABIO CORREA GALLEGO COMO AGENTE OFICIOSO

DE MARÍA NOELIA GALLEGO CORREA

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EMPOCALDAS,

MINISTERIO DE VIVIENDA, GOBERNACIÓN DE CALDAS Y PROGRAMA

COLOMBIA HUMANITARIA

ACCIÓN DE TUTELA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por la demandante en la acción de la referencia, contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, proferida Tribunal Administrativo de Caldas, en la que decidió: “TUTELANSE los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora MARIA NOELIA GALLEGO CORREA dentro de la actuación de tutela por ella promovida mediante agente oficioso contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO, PROGRAMA COLOMBIA HUMANITARIA, MUNICIPIO

DE PALESTINA, CALDAS, EMPOCALDAS S.A. E.S.P. y el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En consecuencia, se ordena a la accionante MARIA NOELIA GALLEGO CORREA, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realice las adecuaciones o mejoras que requiera en las acometidas internas de alcantarillado y evacuación de aguas lluvias, con el fin de conjurar la problemática de filtración de malos olores a su vivienda, para lo cual EMPOCALDAS S.A. E.S.P. le brindará la asesoría técnica que requiera. Así mismo, ORDÉNASE al representante legal de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice visita técnica en la que se evalúen las condiciones de la pendiente de la red pública de alcantarillado del Barrio La Colina del Municipio de Palestina (Caldas), manzana D, frente

a la Casa Nº 20 donde habita la demandante, y en caso de hallar que la misma es insuficiente para conducir las aguas lluvias y/o negras de forma adecuada, realizará las obras tendientes a su adecuación dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, y así mismo, brinde la asesoría técnica a la demandante para adelantar las adecuaciones necesarias en la acometida interna de su vivienda. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. NIEGANSE las demás pretensiones de la parte demandante.”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante, quien actúa a través de agente oficioso, afirma que cuenta con más de 70 años de edad, y que recientemente ha tenido que soportar dos eventos de inundaciones por aguas lluvias, así como de constantes malos olores que provienen de los sistemas internos de desagüe (lavaplatos, lavamanos y baños), en su casa de habitación ubicada en la Casa 20, Manzana D, del barrio La Colina, en el municipio de Palestina, Caldas, problemática que atribuye a EMPOCALDAS S.A. E.S.P, empresa a quien culpa de no haber dado solución efectiva a las causas de estos eventos.

Adicionalmente, culpa a la Gobernación de Caldas y la Alcaldía de Palestina, de haber construido un muro en las inmediaciones de la vivienda que no cuenta con ductos de desagüe, por lo que cada vez que llueve, el agua de las bajantes aledañas se represa frente a su casa, hasta que la inunda debido al nivel en que esta se encuentra y a la falta de pendiente de la red pública para que las aguas

continúen su curso lejos de su vivienda. Refiere que debido a su ubicación, todas las aguas residuales en un perímetro de 300 metros a la redonda llegan a las inmediaciones de su vivienda, donde se encuentran tres sifones, hecho que afecta de manera directa su derecho a la salud, pues estos despiden olores nauseabundos, lo que además desvaloriza el bien inmueble.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las omisiones endilgables a las entidades demandadas, en la ejecución de una pronta solución a los problemas de aguas y alcantarillado que soporta en su vivienda, vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

3. Pretensiones La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que reubiquen la vivienda donde habita, o en su defecto, den inicio a su adecuación estructural.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de las reclamaciones presentadas por el agente oficioso de la actora ante Empocaldas Palestina el día 3 de febrero de 2016, en las que manifiesta la problemática relacionada con los sifones aledaños a su vivienda.  Copia de la certificación suscrita por el jefe de la Sección de Interventoría de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. de 22 de febrero de 2017, en la cual hace constar que “(...) la vivienda se encuentra en buen estado estructural, no se

observa asentamientos o riesgo de deslizamiento (… ) existen dos imbornales para recaudar las aguas lluvias que no fueran afectar la vivienda”.  Copia del acta allegada por el municipio de Palestina (Caldas) el 27 de febrero de 2017, en la cual se describen los resultados de la visita técnica realizada a la vivienda de la accionante, en la que “se observan fallas estructurales en dicha edificación”, y se anota que “(...) La red de alcantarillado que basa por el frente de la vivienda no posee la pendiente necesaria para que las aguas negras corran, además dicho tramo en vez de descolar en la parte baja lo hace hacia arriba, dichas aguas quedan estancadas provocando así malos olores en la vivienda, es ahí donde se debe tener en cuenta el manejo por parte de Empocaldas” y se recomienda además que “(...) también Empocaldas debe tomar acciones para mejorar dicho tramo de alcantarillado por falta de pendiente (...) La vivienda no es de reubicación pues no presenta empozamiento, aguas resumidas o humedades constantes (…)”.

5. Oposición

5.1. Respuesta de Empocaldas S.A. E.S.P. La empresa accionada rindió informe en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda. Indicó que una vez visitado el sector en el que se encuentra la vivienda de la accionante, se pudo comprobar que esta se encuentra efectivamente por debajo del nivel de la vía, y que en la parte exterior se encuentran tres imbornales conectados a la red principal de alcantarillado que captan las aguas lluvias, dos de

los cuales cuentan con sifones de olor instalados por la empresa, que evitan la generación de malos olores. Refiere que el tercer imbornal, de construcción de la accionante para la canalización de aguas lluvias, es la causa de la problemática planteada, por cuanto no cuenta con las especificaciones técnicas. Aduce que de acuerdo con el Decreto 302 de 2000, las obras relacionadas con acometidas internas de acueducto y alcantarillado son responsabilidad del usuario del servicio, por lo que la reubicación o el reforzamiento estructural solicitado no es de su competencia, a lo que agrega que en el presente caso no se probó la eventual vulneración de derechos colectivos, por lo que la tutela no es el medio idóneo para reclamar su protección. Finalmente, arguye que en el plenario no obra dictamen médico alguno o elemento de prueba que sugiera la afectación de derecho a la salud del demandante producto de la situación descrita en el libelo introductor, por lo que la supuesta vulneración a ese derecho fundamental no está probada. 5.2. Respuesta del municipio de Palestina Indicó que a través de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Integral del municipio se realizó una visita técnica al sitio, de la que se concluyó que no existe riesgo para la estructura de la vivienda. Frente a la generación de malos olores, adujo que a esta situación puede dársele manejo con la construcción de un imbornal junto a la casa, una recámara para control de olores y el mejoramiento del tramo de alcantarillado que pasa por ese sector, pero que la misma no pudo verificarse, pues para saber si las aguas negras se empozan debido a la falta de

pendiente es necesario evaluarlas en una temporada de lluvias fuertes. 5.3. Respuesta del departamento de Caldas La entidad territorial contestó la acción de la referencia, en escrito en el que solicitó su desvinculación de la misma, por cuanto, sostiene, solo tiene funciones de complementariedad respecto de los municipios, por lo que solo una vez se supere la capacidad de respuesta de estos frente a la atención de desastres y luego de una solicitud formal, el departamento puede entrar a coadyuvar la situación, en virtud del principio de complementariedad, según lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1523 de 2012. Añadió que, además, en virtud de los mandatos de la Ley 388 de 1997, son las administraciones municipales y no las departamentales Ias competentes para ejercer la acción urbanística en su jurisdicción, dentro de la cual se incluye la definición y evacuación de zonas no urbanizables. Concluye expresando que no es necesaria la reubicación de la vivienda como lo pide la parte actora, y que sus adecuaciones corresponden directamente al propietario por tratarse de un bien privado.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 3 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, y ordenó a esta realizar las adecuaciones que su vivienda requiriera con el fin de conjurar la situación descrita, para lo cual ordenó a Empocaldas brindarle la asesoría necesaria.

Esto, por cuanto, de conformidad con los argumentos expuestos por Empocaldas S.A. E.S.P, las obras requeridas, “en cuanto conciernen a la construcción de una

caja con tapa que recoja las aguas lluvias del techo de la vivienda y las conduzca a la red secundaria de alcantarillado”, hacen parte de la acometida interna del servicio de alcantarillado, y por ende, su realización corresponde al propietario del inmueble, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, artículo 21. Adicionalmente, ordenó a Empocaldas realizar una visita técnica al lugar de los hechos, con el fin de evaluar las condiciones de la pendiente de la red pública de alcantarillado de la zona en la que habita la demandante, para que, en caso de hallar que la misma es insuficiente para conducir las aguas lluvias y/o negras de forma adecuada, realice las obras tendientes a su adecuación, en consideración al acta con los resultados de la visita técnica realizada por funcionarios del municipio a la vivienda de la accionante, en la que se anotó que “(...) La red de alcantarillado que basa por el frente de la vivienda no posee la pendiente necesaria para que las aguas negras corran, además dicho tramo en vez de descolar en la parte baja lo hace hacia arriba, dichas aguas quedan estancadas provocando así malos olores en la vivienda, es ahí donde se debe tener en cuenta el manejo por parte de Empocaldas” y se recomendó que “(...) también Empocaldas debo tomar acciones para mejor (sic) dicho tramo de alcantarillado por falta de pendiente (…).”

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el agente

oficioso de la demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente, en el sentido de que no sea impuesta la carga de realizar las adecuaciones a la accionante, la cual insta a que se traslade a las accionadas. Esto, por cuanto, reitera, la accionante es una persona de la tercera edad que no cuenta con los medios físicos ni económicos para realizar las adecuaciones que le impone el juez de primera instancia. De otra parte, allegó un disco compacto (CD) en el que constan videos y fotografías tomadas en el mes de diciembre de 2016, en donde se observa que los imbornales existentes son insuficientes para movilizar el agua proveniente de una lluvia fuerte, la cual termina desplazándose a la vivienda por cuanto el muro enfrente de la misma, al no tener desagües, no permite que circule y, adicionalmente, esta se encuentra en un nivel inferior al de la vía de acceso. De otra parte, aduce que en el fallo solo se consideró la red de desagüe externa, la cual es ajena a los olores internos que se filtran a través del lavaplatos, lavamanos y baño, que han afectado al suyo y a otros predios del barrio La Colina. Que, de igual forma, el fallo no toca lo concerniente al nivel por debajo de la vía en el que fue construida la casa, lo que justificaría la reubicación solicitada por lo menos su nivelación. Finalmente, aduce que en virtud del derecho a la igualdad, el fallo debería ordenar a Empocaldas reubicar los imbornales, ya que los alrededores de su vivienda no

pueden constituir el único sitio en todo el barrio para este efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si el fallo de primera instancia que ordenó a la accionante realizar las obras tendientes a conjurar los problemas de alcantarillado y malos olores que soporta su vivienda impone cargas que esta no debe soportar por tratarse de una persona de la tercera edad o si, por el contrario, las consideraciones allí expuestas justifican la decisión adoptada por el a quo.

3. Servicio de alcantarillado y acción de tutela En sentencia T-022 de 20082, la Corte Constitucional se ocupó de delimitar el alcance de la acción constitucional, cuando esta es impetrada con el fin de obtener la protección de derechos fundamentales, con ocasión de la prestación inadecuada del servicio público de alcantarillado. Allí se indicó: “Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha señalado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, en aquellas circunstancias en las cuales su ineficiente prestación o ausencia afecta de manera ostensible derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de

los disminuidos. A esa conclusión ha llegado la Corte, luego de encontrar que uno de los instrumentos más efectivos con que cuenta el Estado para cumplir con sus deberes sociales es la debida prestación de los servicios públicos (arts. 2° y 365 Const.), en particular el de alcantarillado. Al respecto ha precisado: 2 M.P. Nilson Pinilla Pinilla ‘La eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.’ Ha expresado igualmente que como el agua es ‘fuente de vida’, la deficiencia en su prestación ‘atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas’, por lo cual ‘el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela.’ Para la Corte en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, por cuanto en principio el amparo constitucional no procede para la realización de obras y trabajos públicos, salvo que exista una clara y evidente violación de un derecho fundamental: ‘Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión

de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de una determinada obra pública, el juez de tutela orienta la gestión administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal. No se trata de un cogobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la gerencia pública, en injustificada ausencia de decisión del gestor.’ Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que en estos casos la acción de tutela desplaza en su ejercicio a la acción popular, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos de los coasociados que justifica la prevalencia del amparo constitucional: ‘La acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares’. Según esta Corte, en tales eventos el derecho a un medio ambiente sano puede asumir el carácter de derecho fundamental por conexidad, al entrar en contacto directo con derechos como la vida o la salud, ya que la

vulneración de aquél conlleva la violación de éstos, razón por la cual ‘la idoneidad del mecanismo de protección debe establecerse no a partir del derecho o interés colectivo primigeniamente desconocido, sino teniendo en cuenta aquellos derechos fundamentales que fueron vulnerados en razón de ese inicial desconocimiento. En estas condiciones, es comprensible que la acción de tutela sea el mecanismo por excelencia idóneo para proteger al ciudadano de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que para que la acción de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable que esté debidamente probada la violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, pues la sola invocación de un riesgo no hace viable el amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto La accionante considera que las omisiones endilgables a la Empresa de Servicios Públicos Empocaldas, al Ministerio de Vivienda, la Gobernación de Caldas y el Programa Colombia Humanitaria, en la ejecución de una pronta solución a los problemas de aguas y alcantarillado que soporta en su vivienda, ubicada en la Casa 20, Manzana D, del Barrio La Colina, en el municipio de Palestina, Caldas, vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

En tal razón, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que reubiquen la vivienda donde habita, o en su defecto, den inicio a

su adecuación estructural. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 3 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a esta realizar las adecuaciones que su vivienda requiriera con el fin de conjurar la situación descrita, para lo cual ordenó a Empocaldas brindarle la asesoría necesaria, luego de considerar que las obras requeridas, “en cuanto conciernen a la construcción de una caja con tapa que recoja las aguas lluvias del techo de la vivienda y las conduzca a la red secundaria de alcantarillado”, hacen parte de la acometida interna del servicio de alcantarillado, y por ende, su realización correspondía al propietario del inmueble, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, artículo 21. De igual forma, ordenó a Empocaldas realizar una visita técnica al lugar de los hechos, con el fin de evaluar las condiciones de la pendiente de la red pública de alcantarillado de la zona en la que habita la demandante, para que, en caso de hallar que la misma es insuficiente para conducir las aguas lluvias y negras de forma adecuada, realice las obras tendientes a su adecuación. La demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara parcialmente, en el sentido de que no le sea impuesta la carga de realizar las adecuaciones, la cual insta a que se traslade a las accionadas, por cuanto aduce ser una persona de la tercera edad, sin los medios físicos ni económicos para realizar las adecuaciones que le impone el juez. De otra parte, aduce que en el fallo solo se consideró la red de desagüe externa,

la cual es ajena a los olores internos que se filtran a través del lavaplatos, lavamanos y baño, que han afectado al suyo y a otros predios del barrio La Colina. Que, de igual forma, el fallo no toca lo concerniente al nivel por debajo de la vía en el que fue construida la casa, lo que justificaría la reubicación solicitado por lo menos su nivelación. Ahora bien, sea lo primero indicar que para la Sala, de conformidad con el fallo de primera instancia, y con base en el material probatorio obrante en el expediente, la decisión del juez de tutela de primera instancia de imponer la obligación de las obras necesarias en cabeza de la accionante, tiene una fuente legal, cual es el artículo 21 del Decreto 302 de 2000, que establece: “Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico". La Sala evidencia que del material probatorio aportado con la impugnación por la parte demandante no es posible desvirtuar la obligación legal, radicada en cabeza

de la accionante de mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupa, habida cuenta de que durante el proceso fue probado por las entidades demandadas que las afectaciones relacionadas con malos olores provenientes de empozamientos de agua no provenían de ductos a cargo de la administración o la empresa prestadora de servicios públicos, sino de una instalación privada para la canalización de las aguas lluvias instalada por la actora3, por lo que lo dispuesto por el a quo en estricto sentido no debió indicarse como una orden, sino que se trata de una obligación legal que recae sobre la propietaria del inmueble.

Dicho de otra manera: si bien no fue adecuada la orden impartida a la señora Gallego Correa, en cualquier caso se trata de una responsabilidad que recae sobre ella para efectuar algunas reparaciones al interior de su vivienda, circunstancia que no es suficiente para revocar parcialmente el fallo, por lo que se impone confirmarlo por las consideraciones expuestas.

Ahora bien, respecto de la falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia sobre los malos olores al interior de la vivienda de la accionante, la Sala observa que también se trata de instalaciones domiciliarias sobre las que el usuario tiene el deber de mantenerlas en buen estado, y que la accionante no aportó prueba alguna que certificara que estos son fruto del mal funcionamiento de las redes públicas a cargo de Empocaldas, o siquiera de su existencia. Frente a esta ausencia de elementos de prueba que soporten lo relatado por la accionante en los hechos respecto de esa reclamación, la Sala no puede entrar a suplir la carga que le corresponde a la actora, por lo que no efectuará pronunciamiento al respecto.

De otra parte, una vez observado el video que acompaña el escrito de impugnación, y cotejado lo que allí se evidencia con la certificación sobre el estado de la vivienda de la actora expedido por el jefe de Sección de Interventoría de Empocaldas, obrante a folio 79 del expediente, la Sala considera que si bien no 3 Fl. 80. hay riesgo estructural que justifique la reubicación de la vivienda, el hecho de que esta se encuentre debajo del nivel de la vía, aunado al hecho de que el muro construido enfrente de esta no cuente con ningún tipo de desagüe, justifica la intervención de la autoridad municipal, quien es la encargada de ejecutar obras en las vías públicas que, como esta, afectan directamente el derecho a la vida digna de la accionante. En este sentido, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de ordenar la Alcaldía de Palestina, Caldas, construir los desagües necesarios en el muro de contención que se encuentra ubicado frente a la vivienda de la accionante, con el fin de ayudar a contrarrestar el empozamiento de agua lluvia en ese lugar, el cual se agrava debido al desnivel en el que se encuentra la casa de la actora con respecto a la vía enfrente, medida que busca proteger el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad. En lo demás, se confirmará la sentencia del a quo.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que asignó a la agenciada la carga de realizar las obras necesarias para solucionar los problemas de alcantarillado que

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