CE-17001-23-33-000-2017-00128-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00128-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma medida
cautelar / COLISIÓN ENTRE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y EL DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Prevalece el derecho a la seguridad al estar ligado con el derecho a la vida e integridad personal de la población / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Se configura, el daño de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía vehicular, pone en peligro la seguridad de las personas que viven al lado de la ladera [E]ncuentra la Sala que el mal estado de las cunetas, y sobre todo en temporada de lluvia, puede seguir afectando de manera grave los agrietamientos y la humedad de las viviendas, lo cual es persistente y más en una zona que es de alto riesgo por estar en cercanía con la ladera. (…). [L]a Sala considera que no le asiste razón a la entidad impugnante, ya que en el presente caso la certeza o seguridad del grado de afectación del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, es grave, pues no tomar medidas de manera inmediata, pondría en peligro la seguridad de las personas que viven al lado de la ladera, por la grave afectación de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía vehicular. En consecuencia, la Sala considera que se debe confirmar el auto apelado, ya que es evidente la existencia de un riesgo inminente, por lo que es
necesario que se tomen las medidas pertinentes con el fin de evitar que se afecte a las personas residentes en la zona y sus viviendas, por lo que resulta viable adoptar las medidas cautelares en aras de su protección preventiva, más aún si se tiene en cuenta que en este caso, el derecho a la seguridad está íntimamente ligado con el derecho a la vida e integridad personal de la población, y está por encima de la autonomía en la ejecución presupuestal de la Secretaría de obras Públicas del Municipio de Manizales, sobre la priorización de otras obras que requiere la ciudad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - EL ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 231
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la facultad del juez para imponer medidas cautelares, consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, exp. 2012-00614-01, Consejera ponente María Elizabeth García González.
Respecto al principio de precaución, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2016, exp. 81001-23-33-000-2015-00085-01(AP), M.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00128-01(AP)A
Actor: MARÍA MERCEDES DÍAZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES CALDAS Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Municipio de Manizales, contra el proveído de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada con la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- Los señores WILSON ANDRÉS HOYOS GÓMEZ, ILDA GLADYS GÓMEZ VARGAS, MARÍA MERCEDES DÍAZ, ISMAEL GALLEGO DÍAZ Y MARÍA NUBIA DÍAZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, contra el Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-, y la vinculada Aguas de Manizales, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos
urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y los usuarios. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes: En la calle 57 con carrera 38 Barrio Camilo Torres, se presentan fracturas en la vía, ausencia de sumideros, redes hidráulicas y canales de conducción y existencia de especies irregulares que originan mayor erosión en la ladera. Indicaron los actores que, la preocupación es constante ya que existe la posibilidad latente de un deslizamiento de tierra que pueda afectar las viviendas. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitaron: A- “Se realicen los trabajos de estabilización y manejo efectivo de la ladera ubicada en la Calle 57 con Carrera 38 Barrio Camilo Torres y sus respectivas obras complementarias para manejo de aguas para estabilizar el terreno, así como la creación de sumideros y construcción de pantalla anclada en concreto que genere seguridad y estabilidad a los predios. BRealizar monitoreo continuo en el terreno para detectar agrietamientos, deslizamientos o cualquier tipo de siniestro que ponga en riesgo a la población. CLas demás acciones que sean necesarias y prioritarias para garantizar a nuestro grupo humano la protección y garantía de nuestros derechos fundamentales.” II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, en proveído de 12 de julio de 2017, dispuso como medida cautelar de oficio respecto del Municipio de Manizales que a través de la dependencia o
dependencias que correspondan, en un término que no podrá exceder de dos meses, proceda a adelantar las gestiones necesarias para la recolección de los escombros y residuos vegetales existentes en la parte posterior de la vivienda de la señora Mercedes Díaz, ubicada en la ladera de que es objeto la acción popular. De igual manera, ordenó al Municipio que en el mismo término mencionado, repare la capa asfáltica de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía ubicada en la carrera 36 entre calles 59A y 60 del Barrio Camilo Torres de la ciudad de Manizales, con efectos de evitar que continúe la infiltración de aguas lluvias generada por las grietas existentes en las mencionadas cunetas. Para el efecto, el a quo hace un recuento normativo y jurisprudencial de la procedencia de las medidas cautelares en la acción popular, cuando se encuentra acreditada la vulneración actual o inminente de un derecho colectivo. Al respecto, indicó que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 13 de junio de 2017, se detectaron varias circunstancias que generan un riesgo inminente de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Trajo a colación lo consignado en el acta de la diligencia de inspección judicial, de la cual se resalta lo siguiente: “Hacia el costado inferior derecho de la vivienda de la señora Hilda (parte de arriba de la vivienda de la señora Mercedes) se observa una gran acumulación de basuras, escombros y residuos vegetales, producto, éstos últimos de la poda de árboles llevada a cabo por la Secretaría del Medio Ambiente hace aproximadamente 2 a 3 meses,
acumulación que de acuerdo con indicación efectuada por los ingenieros presentes, genera una sobrecarga hacia la vivienda de la señora Mercedes” (fl. 2) (…).
2. “(…) Sobre la carrera 30 con calle 60, se observan agrietamientos en ambos lados de la vía sobre los que crece musgo, pasto y algunas plantas. En términos generales la vía se observa en buen estado, pero existe empozamiento en las cunetas colectoras de agua ubicadas a lado y lado de la vía lo que según los accionantes está generando infiltración de agua y por ende humedades en los subniveles de las viviendas aledañas” Señaló que, si bien se observa que las entidades implicadas han desplegado acciones tendientes a mitigar los factores de riesgo y han demostrado, cuando menos, una actitud vigilante al respecto, también es cierto que persisten circunstancias que generan peligro y/o amenaza para los derechos colectivos invocados por los accionantes, por lo que el a quo decretó la medida cautelar de oficio.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- El MUNICIPIO DE MANIZALES refirió que el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, prevé que el marco jurídico para el decreto de medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en el CPACA y podrán ser decretadas de oficio. Asimismo, advirtió que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, limita la facultad del
Magistrado para imponer medidas cautelares. Por otro lado, manifestó que se sustituye a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio en la ejecución de su presupuesto, en la medida en que en el inciso segundo del artículo primero del decreto de la medida cautelar, se ordenó la realización de obras consistentes en la reparación de la capa asfáltica de las cunetas colectoras de lluvia, sin que se haya demostrado en el trámite del proceso, que este asunto es urgente para evitar la violación de derechos colectivos por parte de la entidad accionada. Sostuvo que, no se cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, puesto que no se presentaron los documentos, informaciones, argumentos, ni justificaciones que permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Afirmó que, la oposición a la medida cautelar no es tema caprichoso, sino que se basa en la falta de pruebas de que el tema revista de una urgencia que no da espera, considerando la falta de recursos del Municipio de Manizales debido a la atención de la calamidad pública del pasado 19 de abril de 2017. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De lo descrito en precedencia, corresponde a la Sala determinar si la falta de intervención en la calle 57 con carrera 38 del Barrio Camilo Torres, ubicado en el Municipio de Manizales, donde se presentan fracturas en la vía, y la ausencia de sumideros, redes hidráulicas y canales de conducción, representa un peligro inminente para la comunidad y el medio ambiente del sector, que amerite la
adopción de medidas cautelares para prevenir la posible afectación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y los usuarios. Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado”. Asimismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza
del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que los argumentos esbozados por el Municipio de Manizales consisten en señalar que las medidas cautelares decretadas se deben ajustar a lo dispuesto en el CPACA, y que no se demostró en el transcurso del proceso que los accionantes hubieran cumplido con el requisito consagrado en el numeral 3 del artículo 231 ibidem , ya que no se presentaron los documentos, informaciones, argumentos ni justificaciones que permitieran concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Ahora bien, respecto a lo señalado por la entidad accionada, en cuanto a que el decreto de medidas cautelares se rige por la Ley 1437 de 2011, y que esta limita la facultad del Juez para imponer medidas cautelares, es del caso traer a colación lo ya manifestado por esta Sección, en providencia de 26 de abril de 20131, que al efecto sostuvo: “[…] De lo anterior, se advierte que la precitada Ley le otorga amplias
facultades al juez constitucional para que decrete cualquier medida cautelar que estime pertinente, en aras de salvaguardar los derechos colectivos, de suerte que el listado de medidas contenidas en el artículo 25 es meramente enunciativo y no taxativo. Así lo ha precisado la Sección Primera Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, los cuales se citan a continuación: En armonía con dicha disposición, el artículo 25 de la citada ley, prevé que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, conforme a esta norma, podrá decretar las siguientes: 1 (Expediente nro. 2012-00614-01, Consejera ponente María Elizabeth García González). […] El decreto de una de tales medidas, o de otras distintas a éstas pero que resulten procedentes para prevenir un daño inminente a los derechos e intereses colectivos o para hacer cesar el que se hubiere causado a aquellos, debe soportarse lógicamente en elementos de prueba idóneos y válidos que sean demostrativos de tales circunstancias; es precisamente la existencia de tales elementos de juicio lo que permitirá motivar debidamente la decisión del juez cuando disponga una medida cautelar para la protección de tales derechos. ” (Exp. núm. 2003-00201, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). “Por su parte, el artículo 17 ibídem, preceptúa que en desarrollo del
principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el juez tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos colectivos. A su turno, el artículo 25 de la ley comentada, dispone que antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado; en esta norma se establecen algunas de las medidas que pueden ordenarse en ese sentido.” (Exp. núm. 2005-01115, Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) (Se resalta fuera del texto) Por el contrario, el listado de medidas cautelares contenido en el artículo 230 del CPACA, es taxativo, es decir que cuando se trata de acciones populares y de tutela, restringe las facultades del juez constitucional. La mencionada disposición prevé lo siguiente: […]Visto lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA, el cual limita el accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en
mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente. Advierte la Sala que la intención del legislador no fue derogar la Ley 472 de 1998 en relación con la posibilidad que tiene el juez de decretar cualquier medida cautelar, pues así se precisó en los antecedentes de la Ley 1437 de 2011, los cuales se transcriben a continuación: 1.- Ponencia para segundo debate al proyecto de Ley núm. 198 de 2009 Senado, de los Congresistas Héctor Heli Rojas Jiménez, Ponente Coordinador; Javier Cáceres Leal, Samuel Arrieta Buelvas, Gustavo Petro Urrego; Roberto Gerléin Echeverria, Marco Alirio Cortés: “g. En relación con medidas cautelares Las medidas cautelares contempladas en el proyecto, se constituyen en el más novedoso y eficaz instrumento para lograr la tutela judicial efectiva. Por ello se propone en el artículo 224 que incluso puedan se decretadas de oficio para la protección de derechos fundamentales o colectivos. Cabe precisar que el proyecto deja intactas la medidas cautelares concebidas por la Ley 472 de 1998, en las acciones encaminadas a la protección de derechos e intereses colectivos, que permiten al juez adoptar todas las que considere necesarias para su protección, con independencia de que sean pedidas en la demanda, u otras diferentes. […] Por lo demás, considera la Sala que las otras disposiciones de la Ley 1437 de 2011, no amenazan las garantías ya otorgadas por la
Constitución y la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que se pueden aplicar en su totalidad […]”. Conforme a lo anterior, se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente. Precisado lo anterior, se tiene que la entidad accionada indicó que los actores populares no cumplieron lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, que prevé los requisitos para decretar las medidas cautelares, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. [...] En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Del expediente la Sala extrae que los actores para demostrar la existencia de una
amenaza cierta que afecta los derechos e intereses colectivos, aportaron con la demanda diferentes derechos de petición elevados al Municipio de Manizales, a la Unidad de Riesgo, a la Secretaría de Obras Públicas, a Corpocaldas, en el que solicitaron, entre otros, que se realizaran los trabajos de estabilización y manejo efectivo de la ladera ubicada en la Calle 57 con Carrera 38, en el Barrio Camilo Torres. Así mismo, fue aportada al expediente, la respuesta de Corpocaldas al derecho de petición presentado por los accionantes y anexo a ésta, el registro fotográfico tomado por dicha entidad al sitio objeto de la visita. Allí señaló lo siguiente: “[…] En la inspección de algunas de las viviendas, se apreciaron grietas de tensión en fachadas y algunos muros internos, producto, posiblemente de los asentamientos diferenciales de la cimentación de las casas, dada la diferencia de nivel entre el acceso de las mismas y la corona de la ladera (aproximadamente 6 a 8 metros de diferencia de nivel), así como a la existencia de muros sin condiciones técnicas suficientes (muro en llantas rellenas con suelo) en la parte posterior de las mismas. Cabe resaltar que sobre este sector de la ladera, no se aprecian áreas con tratamientos geotécnicos (ATG) u obras complementarias para manejo de aguas superficiales, por lo cual, la escorrentía superficial busca el nivel base de la ladera, muy seguramente en el sentido de la casa del Sr. Hoyos. En cuanto a las humedades presentes en los subniveles inferiores de las viviendas, se aprecian las cunetas vehiculares en deficiente estado, permitiendo
infiltración de agua a través de las juntas y grietas presentes, además que se estima que los muros o mampostería se encuentran en contacto directo con el terreno. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta la categorización de esta ladera como zona de protección, sobre el cual los usos urbanísticos se consideran restringidos, producto de condiciones locales de riesgo ALTO por deslizamientos (tipo de suelo, pendiente del talud, cobertura vegetal, intervenciones antrópicas, antecedentes de eventos, factores climatológicos adversos carencia de obras de control de erosión y manejo de aguas entre otros), se recomienda a la Unidad de Gestión de Riesgo, evaluar la permanencia de las viviendas en la ladera[…]2.” Por otro lado, obra Oficio suscrito por la Unidad de Gestión del Riesgo dirigido a la Personera del Municipio de Manizales y con copia a los accionantes, así como las fichas de verificación en las cuales se observan las fotografías tomadas en la visita realizada por la entidad (folios 29 a 51 del expediente). Se lee lo siguiente: “[…] En atención al asunto de referencia, se destinó personal de la Unidad de Gestión del Riesgo para que realizara una inspección en las viviendas localizadas en la Calle 59A 35-100 y 35-106, de la cual se derivan las siguientes observaciones: 2 Folio 20 del expediente. […] Recomendaciones y conclusiones: - Al encontrarse afectaciones como fisuras y humedades en los muros frontales y laterales de la vivienda en los dos niveles, posiblemente esto se debe a movimientos por reacomodación de partículas en el terreno, los
cuales han generado por el agrietamiento encontrado en la vía y las cunetas. -El nivel de riesgo observado es moderado, pero se recomienda tomar las medidas del caso para que la problemática no continúe, ya que la vivienda presenta una afectación parcial en su estructura y está condicionada a la reparación. -Se trasladó solicitud a Secretaría de Obras Públicas para que se evalúe la posibilidad de realizar una intervención en la vía, ya que posiblemente las fracturas observadas sean la causa principal de las afectaciones en las viviendas. - Y por último según lo establecido en la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión de riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, el principio de auto conservación: “toda persona natural, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse […].” Lo anterior, permite establecer a la Sala que los accionantes cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, ya que con la demanda fueron aportados los documentos del trámite administrativo que se surtió frente a las diferentes entidades municipales y Corpocaldas, en el que determinaron que si bien las viviendas ubicadas en la Calle 57 con carrera 38 en el barrio Camilo Torres, están en una zona de alto riesgo por deslizamiento y que el uso del suelo respecto de la ladera es restringido, no es menos cierto que se logró establecer
que los muros de las viviendas ubicadas en este sitio se encuentran afectados por grandes humedades, que presentan fuertes olores, coloración verdosa y fisuras. Así mismo, se determinó que la cuneta se encuentra fracturada, lo que ocasiona que al llover, el agua al hacer su recorrido se estanque al frente de las viviendas, donde se observaron, por parte de los técnicos, agrietamientos y separaciones de gran tamaño en los muros. Lo anterior, sumado a lo que pudo apreciar el a-quo en la inspección judicial el 13 de junio de 2017, en el cual determinó que “(…) la vía se observa en buen estado, pero existen empozamientos en las cunetas colectoras de agua ubicadas a lado y lado de la vía lo que según los accionantes está generando infiltración de agua y por ende humedades en los subniveles de las viviendas aledañas”. Así las cosas, encuentra la Sala que el mal estado de las cunetas, y sobre todo en temporada de lluvia, puede seguir afectando de manera grave los agrietamientos y la humedad de las viviendas, lo cual es persistente y más en una zona que es de alto riesgo por estar en cercanía con la ladera. Ahora bien, en este punto es necesario traer a colación lo manifestado por esta sección respecto de la aplicación del principio de precaución en los casos de prevención de desastres, que en providencia de 8 de junio de 20163, sostuvo lo siguiente: Siendo ello así, pese a la ausencia del concepto técnico en mención, ello no es óbice para que la Sala dé aplicación al principio de precaución, habida cuenta de que si bien no se tiene certeza de si la
planta de gas constituye un obstáculo para las operaciones del aeropuerto y la seguridad de sus usuarios, lo cierto es que al encontrarse ubicada en las inmediaciones del aeropuerto del Municipio de Tame, es necesario adoptar medidas urgentes para prevenir la posible afectación a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. De todo lo anterior, resulta claro para la Sala que los dos factores de riesgo analizados en precedencia, resultan suficientes para considerar que en el asunto sub examine se deben adoptar las medidas pertinentes y urgentes para prevenir la vulneración no solo de derechos colectivos, como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sino también, derechos fundamentales 3 Expediente nro. AP 81001-23-33-000-2015-00085-01, Magistrada Ponente María Elizabeth García González. como la vida y la integridad personal de la población aledaña a la planta de almacenamiento de gas comprimido objeto de la presente acción. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que en el caso sub examine se presenta una colisión de derechos de la misma jerarquía, como lo es el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la población aledaña a la planta de almacenamiento de gas comprimido y de los usuarios del aeropuerto Gabriel Vargas Santos, y el de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente de la comunidad de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Tame, en tanto que, al garantizarse uno u otro derecho se sacrifica el pleno ejercicio del contrapuesto. En aras de resolver tal colisión, en primer lugar encuentra la Sala que,
en relación con el grado de afectación del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debe advertirse que si se permite el funcionamiento de la planta de almacenamiento de gas se garantizaría que la comunidad de los estratos 1, 2 y 3 del Municipio de Tame tengan un acceso efectivo al servicio público de gas natural, pues aquélla es indispensable para el cumplimiento de dicho fin; no obstante, su no instalación implicaría un grado de afectación leve, toda vez que no se está privando de dicho servicio a la población de manera definitiva, pues lo que se está cuestionando es el lugar escogido para la ubicación de la planta de almacenamiento de gas y no el desarrollo del proyecto como tal. Por el contrario, en relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la población aledaña a la planta de almacenamiento de gas natural y de los usuarios del aeropuerto del Municipio de Tame, encuentra la Sala que su afectación es intensa, toda vez que de permitirse las operaciones inmediatas de dicha planta en la ubicación designada por el ente territorial, se pondría en peligro evidente la seguridad de las personas destinatarias de tal derecho, pues una vez inicie operaciones las instalaciones cuestionadas se activa un riesgo potencial de que la citada población pueda ver afectada su vida e integridad personal. En segundo lugar, considera la Sala que pese a que el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como el de la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente revisten igual importancia por ser derechos de la misma jerarquía y naturaleza, esto es, colectivos, susceptibles de amparo por
vía de acción popular, lo cierto es que, en el presente caso, el derecho a la seguridad está revestido de un peso abstracto superior por cuanto su no satisfacción podría devenir en la pérdida de vidas humanas o la afectación de la integridad física de los destinatarios, lo qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.