CE-17001-23-33-000-2017-00128-02(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00128-02(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y
SALUBRIDAD PÚBLICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL
GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO
COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / OBLIGACIÓN DEL MUNICIPIO - Reparación de la capa asfáltica / ESTUDIO TÉCNICO DE REUBICACIÓN DE VIVIENDASEn zona de alto riesgo de deslizamiento [C]orresponde a la Sala determinar si el Municipio [de Manizales] es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, originado en la situación de riesgo por deslizamiento de talud que afecta a las viviendas ubicadas en la ladera de la calle 57 con carrera 38 del Barrio Camilo Torres. (…) Se observa pues el cumplimiento parcial de las gestiones a cargo del Municipio para superar la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad originada en la situación de riesgo por deslizamiento de talud que afecta a las viviendas ubicadas en la ladera de la calle 57 con carrera 38 del Barrio Camilo Torres. No obstante, en lo relacionado con las cunetas recolectoras de aguas, el Municipio no logró acreditar que se llevó a cabo la reparación de la capa asfáltica; gestión que resulta necesaria para evitar la infiltración de aguas superficiales al terreno y evitar la alta vibración del tráfico vehicular en el sumidero transversal, como lo recomendó la autoridad ambiental.
Es por esta razón que la Sala estima que la orden de protección impartida en la sentencia de primera instancia está acorde con la finalidad de protección de los derechos colectivos que se estiman conculcados. (…) En relación con el estudio técnico que permita determinar la necesidad de reubicación de las viviendas que se localizan sobre la ladera de la calle 57 con carrera 38 y la adopción de las medidas administrativas, presupuestales o contractuales que eventualmente se requieran, la Sala considera que se demostró suficientemente la necesidad imperiosa de dicha gestión, habida consideración de que ladera en la que se ubican las viviendas objeto de la presente acción está clasificada como zona de protección y tiene restringido el desarrollo urbanístico, por riesgo alto de deslizamiento. De ahí que sea imperioso adelantar el mencionado estudio para evaluar la reubicación de las viviendas. (…) Aunado a lo anterior, el Municipio deberá tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 388, el alcalde será responsable de evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, se vuelvan a ocupar con viviendas. (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 121 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00128-02(AP)
Actor: MARÍA MERCEDES DÍAZ Y OTROS Demandado: CORPOCALDAS Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES, en adelante el MUNICIPIO, contra la sentencia de 9 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1. Los ciudadanos MARÍA MERCEDES DÍAZ, WILSON ANDRÉS HOYOS GÓMEZ, ILDA GLADYS GÓMEZ VARGAS, ISMAEL GALLEGO DÍAZ y MARÍA NUBIA DIAZ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; existencia de un equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos sostenibles; seguridad y salubridad públicas; acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y los derechos de los consumidores y usuarios, presuntamente vulnerados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS, en adelante CORPOCALDAS y el MUNICIPIO. I.2. Como hechos relevantes de la demanda, manifestaron que en el Barrio Camilo Torres del MUNICIPIO se localizan las viviendas identificadas con las nomenclaturas Calle 57 núm. 38-04 bis, Calle 57 núm. 36-15, y Calle 59 núm. 35100, las cuales se encuentran en amenaza por riesgo de deslizamiento de talud. Señalaron que, en temporada de invierno se presentan fracturas que generan mayor filtración de aguas residuales y lluvias. Que debido a la ausencia de sumideros suficientes, redes hidráulicas y canales de conducción se generan torrentes de agua por la entrada al barrio, que amenazan la integridad de sus habitantes. I.3. Pretensiones Solicitaron que se ordene a las demandadas ejecutar las obras de estabilidad en la ladera ubicada en la calle 57 con carrera 38 y las respectivas obras complementarias para el manejo de aguas, sumideros y construcciones de pantalla anclada en concreto. Asimismo, que se ordene el monitoreo continuo del terreno, para detectar agrietamientos, deslizamientos o cualquier tipo de siniestro que ponga en riesgo a la población. 1 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».
I.4. La contestación I.4.1. El MUNICIPIO (folio 74) señaló que, en visita practicada al lugar de los hechos el 9 de marzo de 2017, se pudo constatar que el talud localizado en la parte posterior de la vivienda de uno de los actores -WILSON ANDRÉS HOYOS GÓMEZpresenta un corte con una fuerte pendiente casi vertical, el cual se dedujo que fue ocasionado por los mismos propietarios en el proceso de limpieza del terreno para formar bancales y poder realizar la construcción de la vivienda. Aseveró que, las condiciones geomorfológicas del predio lo catalogan como de preservación estricta, por lo que las construcciones allí realizadas aumentan el riesgo de deslizamiento de la zona. Puso de presente que, el señor WILSON ANDRÉS HOYOS GÓMEZ ya fue beneficiado por un proceso de reubicación del Barrio El Aguacate al Barrio San Sebastián, precisamente por encontrarse habitando en una vivienda localizada en una ladera de protección; de manera que al constatarse que se trata del mismo grupo familiar lo que se vislumbra es que los accionantes no han acatado lo dispuesto en la Ley 1523 de 24 de abril de 20122 en relación con el deber de actuar con precaución y auto protección. Advirtió que, no es posible que por la vía de la acción popular se pretenda que se adopten decisiones que son propias del ámbito técnico y administrativo de la administración pública. Por ello, debe atenderse a que cualquier orden de construcción de obras deberá sujetarse al programa de gobierno del mandatario
local. Afirmó que, en la presente acción se debe declarar a favor del MUNICIPIO los principios de prohibición del abuso del derecho y no beneficio de la propia culpa, toda vez que son los mismos actores los que han ocasionado el riesgo cuya mitigación solicitan, lo que, además, permite concluir que son ellos quienes deben realizar las obras de gestión del riesgo de su propio peculio, en cumplimiento del principio de auto conservación descrito en la Ley 1523. I.4.2. CORPOCALDAS (folio 99) propuso las excepciones que denominó improcedencia de la acción popular para tratar asuntos particulares e individuales, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones de la Corporación. Indicó que, la zona objeto de controversia es la ladera de protección núm. 25 «LADERA BANCA DEL FERROCARRIL», comprendida entre la carrera 39 y los Barrios Ventiaderos, Fátima y Betania, según el Plan de Ordenamiento Territorial del MUNICIPIO. Adujo que, en la mencionada ladera no debería existir ningún asentamiento humano, debido a su categorización, pues su uso urbanístico se considera restringido por riesgo alto de deslizamiento. Sin embargo, aclaró que no es función de esa entidad el efectuar control urbano por el uso del suelo o el desarrollo de proyectos urbanísticos, por lo cual consideró que dichas acciones deben ser adelantadas por la Secretaría de Planeación Municipal y la Unidad de Gestión del 2 «Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se
establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.» Riesgo del MUNICIPIO, dependencias que deben evaluar el riesgo de la permanencia de las viviendas ubicadas en la zona objeto de controversia. Destacó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1801 de 29 de julio de 20163, corresponde a la autoridad de policía sancionar a los responsables de urbanizar en áreas protegidas y ordenar la suspensión de la construcción o demolición. Asimismo, el Decreto 1807 de 19 de septiembre de 20144 le asigna a los municipios la tarea de ejecutar acciones de evaluación y mitigación del riesgo. Expresó que, de acuerdo con la Ley 9ª de 11 de enero de 19895, los municipios deben ejecutar acciones de mitigación del riesgo, para lo cual deben elaborar un inventario de los asentamientos humanos que presenten situación de alto riesgo, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 93 de 13 de enero de 19986 y la Ley 388 de 18 de julio de 19977. Específicamente sobre la problemática del sector, explicó que, la vivienda de la parte alta coincidente con la corona de la ladera de protección, que se encuentra ubicada en la calle 59A, entre carreras 35 y 36, presenta grietas de tensión en fachada y algunos muros internos producto posiblemente de los asentamientos diferenciales de la cimentación de las casas y de la construcción de muros sin condiciones técnicas. Las viviendas a media ladera tienen problemas de mal funcionamiento de la red de alcantarillado que desciende desde la parte alta y en
temporada de lluvias afecta a predios circundantes, por el ahogamiento de la caja de inspección. Esta problemática debe ser solucionada por parte de la empresa de
acueducto AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
Advirtió que, el asunto objeto de la presente acción no corresponde a situaciones que afecten derechos colectivos, ya que se trata de los problemas que presentan dos viviendas en particular, cuya solución requiere el cambio de direccionamiento de la red y el uso de separadores en la cámara por parte de AGUAS DE MANIZALES. Sin embargo, destacó la necesidad de ordenar la reubicación de los habitantes de los predios en cuestión, por riesgo de deslizamiento. I.4.3. La Empresa de Servicios Públicos AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P (folio 158) propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos colectivos vulnerados, inexistencia del nexo causal y agotamiento de jurisdicción. Adujo que, dentro de sus funciones legales no se encuentra el manejo de laderas para la prevención de atención de emergencias y desastres y, en consecuencia, no es la entidad llamada a responder por los hechos alegados en la demanda, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados. 3 «Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia» 4 «Por el cual se reglamenta el artículo 189 del Decreto-ley 019 de 2012 en lo relativo a la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y
expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres». 7 «Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones». Sostuvo que, las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en buen estado de funcionamiento, no presentan fisuras ni obstrucciones y no son la causa de la posible inestabilidad del terreno. Por último, solicitó que se declare el agotamiento de jurisdicción, con fundamento en que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 20 de octubre de 2016, confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 15 de noviembre del mismo año, en el proceso de acción de tutela instaurada por Wilson Andrés Hoyos Gómez contra AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., CORPOCALDAS, CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS y el MUNICIPIO, la Empresa de Acueducto celebró con el Ingeniero Daniel Sarasty el contrato núm. 2016-0196, cuyo objeto consistió en la «OPTIMIZACIÓN DE LA RED DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL BARRIO DE LA ENEA Y OPTIMIZACIÒN DE LA RED DE ALCANTARILLADO EN
LA LADERA DEL BARRIO CAMILO TORRES».
I.5. Pacto de cumplimiento El 3 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472, la cual se declaró fallida, por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento (folio 220).
I.6. Medida cautelar Mediante proveído de 12 de julio de 2017 (folio 257), El Tribunal decretó de oficio medida cautelar consistente en ordenar al Municipio de Manizales: « […] adelantar las gestiones necesarias para la recolección de los escombros y residuos vegetales existentes en la parte posterior de la vivienda de la señora Mercedes Díaz, ubicada en la ladera de que es objeto esta acción popular e identificada con nomenclatura 59-10 (…). Reparar la capa asfáltica de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía ubicada en la carrera 36 entre calles 59A y 60 del Barrio Camilo Torres (…). Adelante el acompañamiento técnico al señor Iván Alfredo Cardona Molina, propietario de la vivienda ubicada en la calle 59A Nº 35-90 del Barrio Camilo Torres, para que realice las obras tendientes a destapar la cámara de inspección que fue cubierta por capa asfáltica al interior de su vivienda […]». La decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de octubre de 2017.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal, mediante sentencia de 9 de marzo de 2018, resolvió: « […] Primero. DECLARAR no probadas las excepciones
denominadas “ESCONGENCIA DE UNA VÍA PROCESAL
INADECUADA PARA LA OBTENCIÓN DE LAS PRETENSIONES”,
“IMPROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN
CONSTITUCIONAL –MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN A
LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS PARA MODIFICAR
ASUNTOS RELACIONADOS CON OBRA PÚBLICA”, e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA TRATAR ASUNTOS PARTICULARES E INDIVIDUALES”, propuestas tanto por el Municipio de Manizales, como por Corpocaldas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. DECLARAR probadas las excepciones de “AUSENCIA DE
TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y
CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES
ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS-, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA”, propuestas por Corpocaldas e “INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.”, propuestas por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por los motivos explicados. Tercero. DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS - y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Cuarto. DECLARAR no probadas las excepciones de
“INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE
CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” e “IMPACTO FISCAL NEGATIVO PARA LAS FINANZAS DEL MUNICIPIO” propuestas por el Municipio de Manizales, conforme a las consideraciones que anteceden. Quinto. DECLARAR que el Municipio de Manizales es responsable
de la vulneración de los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Sexto. ORDENAR al Municipio de Manizales que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, EFECTÚE LA REPARACIÓN de la capa asfáltica de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía ubicada en la carrera 36 entre calles 59 A y 60 del barrio Camilo Torres de la ciudad de Manizales. Séptimo. ORDENAR al Municipio de Manizales que en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, RINDA INFORME ante esta Corporación sobre la efectiva recolección de los escombros y residuos vegetales existentes en la parte posterior de la vivienda de la señora Mercedes Díaz, ubicada en la ladera que es objeto de esta acción popular e identificada con la nomenclatura 59-10. Octavo. ORDENAR al Municipio de Manizales que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo realice un estudio técnico que permita determinar la necesidad de reubicación de las viviendas que se localizan sobre la ladera de la calle 57 con carrera 38 Barrio Camilo Torres, propiedad de las señoras María Mercedes Díaz e Ilda Gladys Gómez Vargas, y que las decisiones administrativas, presupuestales o contractuales que eventualmente se requieran según dicho diagnóstico, se adopten y ejecuten dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo. Noveno. CONFORMAR un comité de verificación que estará
integrado por el señor Personero del Municipio de Manizales, quien lo presidirá, convocará e informará, los actores populares, un representante de Corpocaldas, uno del Municipio de Manizales y el Defensor del Pueblo – Regional Caldas o su delegado. El comité se reunirá e informará sobre sus gestiones en las condiciones indicadas en la parte considerativa de este fallo, conforme a las consideraciones precedentes. Décimo. ORDENAR al Municipio de Manizales presentar un informe sobre la realización del estudio mencionado en las disposiciones anteriores, ante esta Corporación y ante el Comité de Verificación conformado en el numeral anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a su elaboración. Igualmente, deberá presentar un informe a dichas instancias, seis (6) meses después, una vez se adopten y ejecuten las decisiones administrativas, presupuestales o contractuales que eventualmente se requieran conforme al referido estudio […]». De las pruebas recaudadas y, en especial, de la inspección judicial llevada a cabo el día 13 de junio de 2017, el a quo concluyó que el MUNICIPIO es responsable de la amenaza de los derechos colectivos relativos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Explicó que, parte de la problemática denunciada por los actores había sido superada, en lo que tiene que ver con la situación de inestabilidad de la ladera, el manejo de aguas servidas y escorrentía, y la recolección de escombros y residuos vegetales en la ladera. En cuanto a la reparación de la capa asfáltica de las cunetas, señaló que, se trata
de una de las situaciones que fue determinada en la diligencia de inspección judicial como prioritaria para conjurar los procesos de infiltración de aguas superficiales y la problemática de humedad que se presenta en los niveles inferiores de las viviendas ubicadas en la parte alta de la ladera objeto de la litis. Afirmó que, la medida cautelar decretada en el proceso se orientó a ordenarle al MUNICIPIO que reparara la capa asfáltica de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía ubicada en la carrera 36 entre calles 59A y 60 del Barrio Camilo Torres, frente a lo cual el ente territorial manifestó a través del Oficio SOPM-2420GVU-17 de 8 de agosto de 2017 que « […] la Secretaría de Obras Públicas, realizó visita a la carrera 36 con calle 59 A, encontrando que las cunetas vehiculares en este sector se encuentran fracturadas y hacen parte del inventario de necesidades viales de la Secretaría de Obras Públicas de Manizales y serán atendidas de acuerdo con un orden de prioridades y a los recursos con que se cuente para próximas vigencias fiscales […]». De lo anterior, concluyó que, el MUNICIPIO no ha ejecutado las obras a que estaba obligado en virtud de la medida preventiva decretada, puesto que en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 27 de septiembre de 2017, se limitó a informar acerca de las obras ejecutadas en la zona objeto de la acción para dar solución a los problemas de inestabilidad de la ladera, pero sin hacer mención a la reparación de la capa asfáltica de las cunetas colectoras de aguas lluvias de la vía ubicada en la carrera 36 entre calles 59A y 60 del Barrio
Camilo Torres. Conforme a ello, estimó necesario mantener la mencionada orden, debido a que en el proceso se acreditó que la infiltración de aguas lluvias que se genera en la parte superior de la ladera originada en el mal estado de la capa asfáltica de las cunetas de la vía de la carrera 36 entre calles 59A y 60 del Barrio Camilo Torres, constituye uno de los factores que pone en peligro la estabilidad del terreno y amenaza los derechos colectivos invocados en la demanda. Frente a la presunta responsabilidad de CORPOCALDAS y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., señaló que, aunque la ley le atribuye a CORPOCALDAS funciones en materia de prevención y mitigación del riesgo, dicha labor se supedita a la coordinación y concurrencia con las autoridades municipales competentes, en especial en cuanto a la destinación de recursos. Además, que se logró constatar que en cumplimiento de sus competencias legales, esa entidad ha efectuado las visitas y recomendaciones técnicas de rigor, las cuales conllevaron a la efectiva ejecución de las obras de estabilidad que se requirieron en la zona objeto de acción. En relación con AGUAS DE MANIZALES indicó que, sus obligaciones se extienden a garantizar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos a su cargo, y en cumplimiento del mencionado deber, se pudo comprobar que ejecutó las labores que se encontraban a su cargo para la revisión y/o reparación de las redes de alcantarillado y acueducto de la zona objeto de acción. Por último, se refirió a la necesidad de un estudio que determine la viabilidad de la
permanencia de los habitantes sobre la ladera, en razón a que las viviendas de las señoras Ilda Gladys Gómez Vargas y María Mercedes Díaz poseen restricción urbanística por su clasificación como ladera de protección ambiental, según el POT vigente del MUNICIPIO.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El MUNICIPIO (folio 392) disiente de la decisión de primera instancia y asegura que no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que uno de los actores ya había sido objeto de un proceso de reubicación, además de que tampoco se pronunció sobre la vigencia de la medida cautelar decretada. Argumenta que, la valoración adecuada de la prueba documental arribada al proceso hubiera permitido concluir que las acciones de la parte actora sobre la ladera han potencializado el riesgo de deslizamiento; que el actor popular ya fue objeto de reubicación y beneficiario de una vivienda en el sector de San Sebastián; y, por último, que corresponde a la parte actora el desarrollo de las obras de preservación de su inmueble. Añade que, es necesario que se precise si la medida cautelar decretada en la primera instancia fue modificada o derogada con la sentencia impugnada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, corresponde a la Sala determinar si el MUNICIPIO es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, originado en la situación de riesgo por deslizamiento de talud que
afecta a las viviendas ubicadas en la ladera de la calle 57 con carrera 38 del Barrio Camilo Torres. Lo probado en el proceso. Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Los señores Wilson Andrés Hoyos Gómez, Ilda Gladys Gómez Vargas y María Mercedes Díaz elevaron petición el día 31 de octubre de 2016 ante la Unidad de Gestión del Riesgo, la Secretaría de Obras Públicas del MUNICIPIO y CORPOCALDAS, tendiente a obtener la realización de los trabajos de estabilización de la ladera ubicada en la calle 57 con carrera 38 del Barrio Camilo Torres, así como las obras necesarias para el manejo de aguas y el monitoreo permanente de la zona8. - Mediante Oficio 2016-IE-00032926 de 13 de diciembre de 20169 CORPOCALDAS da respuesta a la solicitud, indicando que la ladera en cuestión está clasificada como zona de protección, por lo que los desarrollos urbanísticos se encuentran restringidos por riesgo alto de deslizamiento. Por lo anterior, recomienda a la Unidad de Gestión del Riesgo evaluar la permanencia de las viviendas sobre la ladera, así como adelantar las siguientes acciones para garantizar las condiciones mínimas de seguridad: «i) Manejo adecuado de aguas de techos de las viviendas de la parte alta mediante instalación de canales y bajantes con entrega apropiada a la red local de alcantarillado; ii) Diagnóstico de redes de alcantarillado y acueducto del sector, de manera que se establezca la pertinencia de realizar las reposiciones a que haya lugar; iii) Chequeo hidráulico de la red de alcantarillado que desciende por la
ladera de protección nº 25, con el fin de establecer los diámetros y pendientes requeridos para evitar la ocurrencia de nuevos desbordamientos de agua; iv) Reposición de cunetas vehiculares por parte del Municipio de Manizales en la carrera 36 con calle 59 de manera que se evite la infiltración de aguas superficiales al terreno; vi) Capacitación a la comunidad de la parte alta de la ladera sobre el uso adecuado del suelo de protección existente, así como sobre el tipo de obras de estabilidad competentes que deben adelantarse; vii) Reposición de losas de pavimento fisuradas que se ubican antes y después del sumidero transversal; 8 Folios 7 a 17 del cuaderno núm. 1. 9 Folios 18 a 21 del cuaderno núm. 1. viii) Solicitar la evaluación y mantenimiento de especies vegetales de porte alto que generan riesgo alto de caída sobre las viviendas existentes, como sobre el tránsito permanente por esa ruta; viii) Reforzar con especies vegetales protectoras y barreras vivas las zonas descubiertas de la ladera y ix) Realizar monitoreo permanente de la zona». - A través del Oficio 14100-3265 de 28 de octubre de 2016, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. informó al Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos del MUNICIPIO sobre la necesidad de realizar unas obras temporales para minimizar el riesgo que se presenta en la ladera, señalando que la empresa adecuaría las redes de alcantarillado con el fin de recoger de manera eficiente las aguas servidas y de escorrentía, de manera que se impida el hundimiento de la
cámara de la vivienda del señor Wilson Hoyos Gómez y se eviten las inundaciones o deslizamientos. De igual forma, indicó que se construiría un canal para las aguas de escorrentía10. - El Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO, en Oficio UGR-1854 de 12 de octubre de 2016, recomendó la evacuación preventiva e inmediata de la vivienda propiedad de la señora Ilda Gladys Gómez Vargas11. - A folio 50, se visualiza formulario de la Unidad de Gestión para la Prevención y Atención de Urgencias y Emergencias, en el que se recomienda la evacuación de la vivienda habitada por la señora Ilda Gladys Gómez, por riesgo inminente de deslizamiento. - En el proceso se recepcionaron los testimonios de Jhon Jairo Chisco Leguizamón, Ingeniero de CORPOCALDAS, y Mauricio Antonio Bonilla Franco y Daniel Andrés Giraldo Ospina, funcionarios de AGUAS DE MANIZALES12. El Ingeniero Chisco Leguizamón manifiesta que la ladera objeto de la acción se encuentra catalogada como suelo de protección y ha sido afectada por las intervenciones realizadas para la construcción de las viviendas y para cultivos limpios, lo que ha impactado en la estabilidad del terreno. Los funcionarios de AGUAS DE MANIZALES declararon sobre las obras llevadas a cabo por parte de esa empresa a efectos de mejorar las redes de alcantarillado y acueducto, y el mejoramiento de las condiciones del terreno, así como la construcción de canales para la conducción de aguas.
- Adicionalmente, la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. presentó informe técnico de inspección y obras llevadas a cabo sobre la red de acueducto y
alcantarillado ubicada en la calle 59A entre carreras 35 y 36 y en la parte baja de la carrera 39 con calle 57 del Barrio Camilo Torres. Destacó el informe que el 31 de octubre de 2016 se realizaron obras de carácter temporal, que consistieron en la elaboración de un canal en tierra preventivo para desviar las aguas en caso de que la cámara ubicada en la parte superior de la ladera se presurice; se vació un mortero para darle firmeza a la tubería que pasa por un lado del predio; se retiró un desprendimiento de capa vegetal de la parte superior del predio y se ubicó un plástico en la zona afectada. También señaló que se llevaron a cabo las obras de 10 Folios 22 del cuaderno núm. 1. 11 Folio 24 del cuaderno núm. 1. 12 Folios 1 a 4 del cuaderno núm. 2. cambio de red de alcantarillado, con lo cual se optimizó el diámetro y trazado de la tubería13. - El Director Técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo del MUNICIPIO, con Oficio UGR-1786-17 de 29 de junio de 2017, certificó que la ladera deno
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