CE-17001-23-33-000-2017-00138-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00138-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD - Por ser la servidora madre cabeza de familia y padecer una enfermedad catastrófica / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Cuando el registro de elegibles sea inferior a los cargos ofertados antes de retirar del servicio a los provisionales se deberá tener en cuenta la protección laboral reforzada [L]a Sala puede advertir que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el número de vacantes definitivas a proveer el cargo de Secretario del Circuito en el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas supera en número a los integrantes del registro de elegibles. Ello quiere decir que aun nombrando a todos los integrantes del registro de elegibles para el cargo en mención, quedan 3 vacantes definitivas para proveer. En consecuencia, la medida ordenada por el Tribunal bajo el entendido de que la lista de elegibles reportada es superior en número frente a los cargos a proveer mediante el concurso de méritos que nos convoca, resulta inocua pues no se compadece con la realidad y el material probatorio allegado. En consecuencia, es del caso revocarla e impartir una nueva orden de amparo.(…) es de tener en cuenta que la Ley 909 dispuso expresamente que sus disposiciones eran aplicables de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normativa que rige a los servidores públicos de carreras especiales, como lo es la Rama Judicial (...). En consecuencia de lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por
el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, Parágrafo 2, se le ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que previamente a publicar las opciones de sede del Cargo de Secretario del Circuito tenga en cuenta que en la actualidad, el cargo de Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales está ocupado en forma provisional por la [accionante], quien padece una enfermedad catastrófica y es madre cabeza de familia, para efectos de que se le brinde la protección a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1894 DE 2012 - ARTÍCULO 1
PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la protección especial a la mujer y la estabilidad laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-449 de 8 de mayo de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T320 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 2016-05172, C.P.
María Elizabeth García González. Respecto al derecho a la estabilidad laboral de los prepensionados, ver: Corte Constitucional en sentencia T326 de 3 de junio de
2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00138-01(AC)
Actor: CLAUDIA LORENA RODRÍGUEZ GIRÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE CALDAS - DIRECION EJECUTIVA La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Jesús Antonio Gallego en su calidad de Presidente de la Organización Sindical –ASONAL JUDICIAL S.I.
SECCIONAL CALDASy como agente oficioso de la actora, contra el fallo de 10 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en adelante el Tribunal, que amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por ella.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora CLAUDIA LORENA RODRÍGUEZ GIRÓN, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad social y a la igualdad. I.2 Hechos.
La señora CLAUDIA LORENA RODRÍGUEZ GIRÓN manifestó que se encuentra a cargo de su hija Ana Sofía Rodríguez, por lo que es madre cabeza de familia. Señaló que está vinculada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales desde el 16 de agosto de 2011. Aseguró que el 14 de diciembre de 2016 le diagnosticaron cáncer de cérvix (estadio IIIB), razón por la que estuvo hospitalizada durante los días 21 a 30 de diciembre de ese año y su incapacidad se extendió hasta el 8 de enero de 2017. Adujo que mediante Acuerdo núm. CSJCA13-66 de 28 de noviembre del 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso abierto de méritos con el fin de proveer los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas. Al interior de dicha convocatoria se ofertó su cargo. Indicó que una vez que culminaron las etapas del concurso de méritos y se consolidaron las correspondientes listas de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, entre el 2 y 6 de enero de 2017 “publicó los formatos de opción de sede para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalente – Grado Nominado, incluyendo para tal efecto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Manifestó que, pese a encontrarse en incapacidad médica, mediante escrito de 4 de
enero de 2017, puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura su condición médica, con el fin de que se le reconociera su debilidad manifiesta y adoptara las medidas necesarias para garantizar su estabilidad laboral reforzada. Señaló que, en respuesta de su solicitud, mediante Oficio núm. CSJCA017-103 de 19 de enero de 2017, se le indicó que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, esa Corporación no era la nominadora de los empleados en los diferentes despachos judiciales. En consecuencia, le sugirió que su estado de salud debía ser comunicado al respectivo nominador, que era la autoridad responsable de tomar cualquier decisión en cuanto a las situaciones administrativas que se presenten frente al cargo desempeñado. De lo anterior, la actora entendió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura no se preocupó por adoptar ninguna medida afirmativa en aras de dar aplicación al artículo 13 constitucional y, de esta manera, garantizar sus derechos fundamentales al momento de proveerse el cargo de Secretaria del Circuito, en el marco del concurso de méritos efectuado. Asimismo, señaló que la accionada pasó por alto el artículo 101 de la Ley 270, que dispone que ella es la encargada de administrar la Carrera Judicial en ese Distrito y el Acuerdo 10001 de 2013, que le asigna la función de adelantar todos los actos preparatorios, concomitantes y consiguientes dentro de los concursos de mérito para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados
y Centros de Servicios. Adujo que la ausencia de medidas afirmativas conllevó a que se consolidara la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito en el Despacho donde labora, razón por la que el titular, esto es, el Juez Luis Gonzaga Moncada Cano, mediante Resolución núm. 004 de 10 de febrero de 2017, nombró en propiedad a la señora Leidy Lorena Pérez Zuluaga. Dicho acto administrativo le fue notificado el 13 de febrero de 2013. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que adopten, de manera coordinada e inmediata, todas las medidas administrativas necesarias en aras de dar aplicación al artículo 13 Constitucional y garantizar su estabilidad laborar reforzada. I.4 Defensa. I.4.1.- El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, Luis Gonzaga Moncada Cano, puso de presente que se posesionó en el cargo el 11 de enero de 2017, razón por la que en esa fecha tuvo conocimiento de los hechos narrados por la actora, esto es, cuando ya se había efectuado el concurso de méritos. Manifestó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura le puso en conocimiento los Acuerdos CSJCAA17-297 Y CSJCAA 17-306, de 24 de
enero de 2017, contentivos de las listas de elegibles para proveer, entre otros, el cargo de Secretario del Juzgado de Circuito que se encontraba vacante en su Despacho. Aseguró que al final de dichos Acuerdos se consignó una nota en los siguientes términos: “NOTA: Lo anterior sin perjuicio de la estabilidad laboral reforzada de aquellos sujetos que gozan de especial protección Constitucional y Legal, primordialmente la protección legal y el desarrollo jurisprudencial de las personas próximas a pensionarse en el marco del retén social: artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Frente al particular, igualmente me permito remitir escrito presentado por la señora CLAUDIA LORENA RODRÍGUEZ GIRÓN, quien ocupa en provisionalidad el cargo de Secretaria, por medio del cual informa su situación particular en relación a la enfermedad que afronta. Lo enunciado, con el ánimo de que dicha situación sea estudiada al momento de tomar una decisión referente al nombramiento y posesión en el cargo citado”. Adujo que con posterioridad, la actora le hizo entrega personal de un Oficio en el que le informaba sobre su delicado estado de salud y que ya había dado aviso de su situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero que esta manifestó que era de competencia del nominador. Expresó que ante la referida situación, que le imponía adoptar una decisión entre aplicar las normas de carrera judicial y nombrar a la señora Leidy Lorena Pérez Zuluaga o desconocer dichas normas y prolongar el estado de provisionalidad de la accionante, optó por ceñirse a la Ley, para lo cual profirió la Resolución núm. 004 de 10
de febrero de 2017, a través de la cual nombró en propiedad a aquélla y determinó que no había lugar a dar aplicación al retén social invocado por la actora. Consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por las siguientes razones: -. Porque la Ley 790 de 27 de diciembre de 20021, estableció una protección laboral reforzada denominada retén social que está dirigida a los empleados del orden nacional que pueden resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, como lo son las madres cabeza de familia sin alternativa 1 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” económica, las personas con limitaciones físicas o mentales y aquellos servidores que en el término de 3 años contados a partir de la promulgación de esa ley, cumpliesen la totalidad de requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez. -. En consecuencia, advirtió que la actora no se encuentra en ninguna de las situaciones referidas, pues su desvinculación no proviene de una reestructuración de la Administración Pública o de una liquidación forzosa administrativa, sino de un nombramiento en propiedad de la persona que participó en un concurso de méritos que, en términos de la Corte Constitucional, es la única vía objetiva imparcial y justa para proveer los cargos en la administración, al margen de cualquier otra consideración. -. Consideró que la autonomía del nominador no era absoluta, pues se debe limitar a dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, a los acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, en lo relacionado con la convocatoria para la provisión de los cargos de la Rama Judicial. I.4.2.- Leidy Lorena Pérez Zuluaga informó que el 2 de marzo de 2017 y dentro del término previsto en el artículo 133 de la Ley 270, rehusó el nombramiento en propiedad en el cargo de Secretaria en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. I.4.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas puso de presente que la actora le informó sobre su estado de salud dos días después de haberse publicado los formatos de opción de sede para el cargo de Secretario del Circuito con el fin de que los integrantes del registro de elegibles seleccionaran las sedes de su interés, entre las cuales estaba incluida la del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Aseguró que con anterioridad a la publicación del cargo vacante de la accionante, desconocía su situación particular. Agregó que el único criterio para elaborar la lista de elegibles es el mérito de cada uno de los concursantes y para el caso de la señora Leidy Lorena Pérez Zuluaga fue la única que presentó opción para el cargo que ocupaba la aquí accionante. En consecuencia, consideró que a ella le asistía el derecho de integrar la lista de elegibles teniendo en cuenta que ha superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso. En relación con su competencia, precisó que los Consejos Seccionales de la Judicatura no están facultados para nombrar a los empleados en los Despachos
Judiciales, pues ello solamente es exclusivo de los Jueces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270. Por ello, manifestó que comoquiera que no tiene injerencia alguna en el nombramiento de la señora Leidy Lorena Pérez, no le es atribuible la vulneración de derecho fundamental alguno a la actora y, por ende, debe ser desvinculado del proceso. Agregó que junto con la remisión de la Lista de Elegibles enviada al respectivo nominador, se adjuntó el escrito de la accionante en el que informaba acerca de su estado de salud, con el fin de que dicha situación fuera estudiada por el nominador, al momento de tomar su decisión referente al nombramiento y posesión en el citado cargo, pues es este quien debe aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para tomar decisiones. En relación con la información solicitada en el auto admisorio de la demanda, contestó lo siguiente: -. Vacantes definitivas para el cargo de Secretario del Circuito. A la fecha existen 39 vacantes definitivas del cargo de Secretario del Circuito en el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, de las cuales 29 cuentan con lista de elegibles vigente remitida a cada Despacho el 27 de enero de 2017 y 10 sin lista de elegibles. -. Integrantes del Registro de Elegibles para el Cargo de Secretarios del Circuito. Manifestó que de conformidad con la Resolución CSJZR 16-634, de 7 de diciembre de 2016, 39 personas integraban el registro de elegibles para el citado cargo, pero actualmente de acuerdo con las posesiones reportadas, 36 personas integran el correspondiente registro de elegibles.
-. Personas posesionadas en el cargo de Secretario del Circuito. “A la fecha los nominadores han reportado tres (3) posesiones en el cargo de Secretario del Circuito en virtud de la convocatoria No. 3, las cuales de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, ya no integran el registro de elegibles.” -. Personas nombradas en el cargo de Secretario del Circuito. “A la fecha los nominadores han reportado catorce (14) nombramientos, correspondientes a diez (10) integrantes del registro de elegibles del cargo de Secretario del Circuito en virtud de la convocatoria No. 3, las cuales aún integran el registro de elegibles, hasta tanto se efectúe la posesión: Secretario de Juzgado de Circuito y/o Equivalente No Cédula Nombre Despacho Resolución de Nombramiento 3 1.053.770.758 Leidy Lorena Pérez Zuluaga 001 Administrativo del circuito de Manizales, R. 5 del 10-02-2017 005 Administrativo del Circuito de Manizales, R.004 de 10-02-2017 (…)” I.4.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no está dentro de sus competencias la de fungir como nominadora de los servidores judiciales adscritos a diferentes Despachos, razón por la que no es la llamada a garantizar la estabilidad laboral reforzada a la actora. I.5.- De la agencia oficiosa. El señor Jesús Antonio Gallego Torres, Presidente de la Organización Sindical – Asonal Judicial S.I.-Sección Caldas-, en escrito de 8 de marzo de 2017 solicitó ser
reconocido como agente oficioso de la accionante, teniendo en cuenta que esta se encuentra incapacitada desde el 6 de marzo de 2017, debido a su grave estado de salud, lo que le impide continuar con la defensa efectiva de sus derechos fundamentales. Para el efecto, aportó copia de la incapacidad médica de la accionante, en la que consta que la Sociedad Oncólogos del Occidente S.A. certifica a Cafesalud E.P.S. S.A. que la señora Claudia Lorena Rodríguez Girón tiene un diagnóstico de anemia de tipo no especificado y que actualmente recibe el servicio de consulta control o de seguimiento por especialista en oncología en esa clínica. La incapacidad se expidió desde el lunes 6 hasta el 20 de marzo de 2017.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, el Tribunal amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la actora y, en consecuencia le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura lo siguiente: “SEGUNDO: ORDÉNASE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS, que en el evento en que haya lugar a nombramiento en el cargo que ahora ocupa la demandante, en virtud del concurso de méritos en el cargo de Secretario (a) en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales – Caldas, expida circular con destino a todos aquellos despachos judiciales del Distrito de Caldas, en los que la accionante cumpla requisitos para ocupar un cargo de igual
nivel o superior al que ocupa en provisionalidad, a fin de que, en caso de presentarse una vacante, se dé prioridad a la abogada CLAUDIA LORENA RODRÍGUEZ GIRÓN, para desempeñarlo, desde luego sin perder de vista su estado de salud.
TERCERO: Sin perjuicio del nombramiento y posesión que en el cargo de Secretario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales se llegare a dar con base en lista de elegibles, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL DE CALDAS continuará pagando las cotizaciones a Salud y Pensión que normalmente se harían para dicho cargo, mientras la accionante Rodríguez Girón se encuentre en el tratamiento de su enfermedad, conforme lo determine su médico tratante, o hasta tanto se le reconozca y pague la pensión de invalidez si a ello tuviere derecho”.
Para el efecto y tras hacer un recuento de la situación fáctica del caso concreto, consideró, por una parte, que debido a que la actora ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera llamado a ser provisto con lista de elegibles, y por la otra, estaba acreditada su condición de madre cabeza de familia, así como la afectación a su estado de salud, que la sitúa en una posición de vulnerabilidad evidente, era necesario abordar desde una óptica constitucional el tema de la estabilidad laboral de quienes ocupaban en provisionalidad cargos de carrera administrativa. Citó las sentencias T-326 de 2014 y C-588 de 2009 proferidas por la Corte Constitucional2 y precisó que la causal objetiva que permite la provisión de un cargo
2 En sentencia Tcon base en lista de elegibles no debe ser aplicada de manera aleatoria cuando, en el caso concreto, quien ocupa en provisionalidad el empleo es una madre cabeza de familia a cargo de una menor de 12 años y además, afronta un delicado estado de salud como consecuencia de un cáncer de cérvix. Señaló que, si bien el acceso a la carrera administrativa por mérito es un derecho amparado en la Constitución, también lo es la protección que reclama la accionante, la cual se desprende no solo del derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), sino de los artículos 42, 43, 44, y 48 ibídem. En consecuencia, consideró que era necesario buscar soluciones a la problemática planteada que resulten razonables y proporcionadas de cara a los principios consagrados en la Constitución. En relación con la adopción de medidas afirmativas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2016, indicó que la controversia como la que aquí se expone no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto, pues era necesario efectuar, en cada caso concreto, un ejercicio de ponderación que no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Precisó que la Corte Constitucional había señalado que no se debe hacer una interpretación mecánica y aislada de las normas de carrera administrativa, toda vez que ello puede derivar en la afectación de derechos constitucionales. En el caso concreto, adujo que de acuerdo con la información suministrada por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la fecha, existen 39 vacantes definitivas del Cargo de Secretario del Circuito en el Distrito Judicial de Manizales y Administrativos de Caldas, de las cuales 29 cuentan con lista de elegibles vigente y 10 sin lista de elegibles. Desatacó que la abogada Leidy Lorena Pérez Zuluaga eligió como sede vacante para el cargo de Secretario del Circuito al Juzgado Quinto Administrativo de Caldas y, por tanto, fue nombrada, mediante Resolución núm. 004 de 10 de febrero de 2017. Asimismo, puso de presente que la referida aspirante rehusó dicho nombramiento mediante escrito dirigido al nominador del Despacho. Adujo que pese a lo anterior, el cargo de la accionante está llamado a ser provisto en propiedad con base en lista de elegibles, razón por la que su permanencia continúa en riesgo, pues el procedimiento a seguir en dichos casos indica que se deberá conformar nuevamente la lista, según lo advierte el artículo 167 de la Ley 270 y el Acuerdo PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008. Por lo anterior, consideró que aunque en el momento la accionante puede continuar en el cargo, persiste la necesidad de adoptar medidas afirmativas de protección en su favor, ante la ineluctable obligación de proveerlo en algún momento con base en la lista de elegibles vigente. Por ello, expresó que era necesario anticiparse a los acontecimientos y explorar alternativas que le permitan a la actora tener la certeza de que cuando sea provisto en propiedad el cargo que ocupa en este momento, no quedará a la deriva en materia de asistencia médica
y, de ser ello posible, tampoco en el aspecto laboral.
Precisó lo siguiente: “Así las cosas, luego de examinar la información reportada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se puede colegir que la lista de elegibles reportada es superior en número frente a los cargos a proveer mediante el concurso de méritos que nos convoca, motivo por el cual no puede darse aplicación al orden de protección establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012, Parágrafo 2.
Con relación a los cargos de Secretario del Circuito que se encuentran en vacancia definitiva pero sin lista de elegibles, es preciso manifestar que, quienes los ocupan en provisionalidad no pueden ser removidos como no sea por una causal objetiva señalada en la ley o por renuncia voluntaria al cargo, so pena de desconocer situaciones especiales igualmente susceptibles de protección constitucional” (Negrillas fuera del texto).
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
A través de autos de 16 y 24 de marzo de 2017, el Tribunal concedió las impugnaciones presentadas por el agente oficioso de la accionante y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. III.1.- El Agente oficioso de la accionante manifestó que en el fallo impugnado no se hizo consideración alguna en relación con el reconocimiento de la agencia oficiosa. Adujo que pese a que el Tribunal de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales, lo cierto es que la medida de protección adoptada resulta equivocada y no logra ser efectiva, pues sitúa a la accionante en la misma
condición de vulnerabilidad a la que se encontraba antes de acudir al mecanismo constitucional. Señaló que no era cierto lo afirmado por el a quo en relación con que del material probatorio se podía colegir que la lista de elegibles reportada era superior en número frente a los cargos a proveer, pues el registro de elegibles, no la lista de elegibles, está integrado por un número de 36 integrantes y, por su parte, las vacantes definitivas para el Cargo de Secretario del Circuito en el Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas es de 39 cargos, lo que permite concluir que, una vez provisto el cargo de Secretario del Circuito con todos quienes integran el registro de elegibles, quedan 3 vacantes por proveer. Manifestó que de conformidad con lo precedente, era del caso dar aplicación al orden de protección establecido en el artículo 7° del Decreto 1227 de 20053, modificado por el artículo 1° del Decreto 1894 de 20124, parágrafo 2, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 1°. Modifícase el artículo 7° del Decreto número 1227 de 2005, el cual quedará así: “Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de
protección generado por:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical…” En consecuencia, a su juicio, debió ordenarse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que excluyera de las opciones de sede el cargo de
Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Consideró que la orden recomendada resulta razonable y proporcionada, teniendo en cuenta que la Administración de Justicia tiene un amplio margen de maniobra 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998.” 4 “Por el cual se modifican los artículos 7° y 33 del Decreto 1227 de 2005.” para la provisión de las vacantes en razón de la diferencia existente entre las plazas ofertadas (39) y aquellas que deben y pueden ser provistas con el registro de elegibles (36). III.2.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura adujo que la orden impartida excede sus competencias legales, las cuales se encuentran enmarcadas en el artículo 101 de la Ley 270 y sus acuerdos. Es por ello que no le resulta viable indicarle a una autoridad nominadora a quién debe nombrar en los cargos vacantes, toda vez que dicha extralimitación da pie a una investigación
disciplinaria e incluso a una investigación judicial. Señaló que la medida adoptada por el Tribunal se fundó en la sentencia SU-070 de 2013, la cual hace referencia a la protección laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, lo que difiere del caso sub examine. Consideró que el fallo impugnado contraviene el principio de legalidad. Finalmente, señaló que el fallo de tutela específica que la circular debe ir destinada a los despachos judiciales del Distrito de Caldas, lo que no le resulta claro en el sentido de si dicho oficio solo se dirige a los despachos judiciales del Distrito Administrativo de Caldas o si, por el contrario, se deben incluir los despachos del Distrito Judicial de Manizales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
La accionante considera que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida, seguridad
social y a la igualdad, habida consideración de que el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito que ostenta en dicho Despacho fue ofertado en el concurso de méritos, razón por la que el Juez Titular nombró de la lista de elegibles a la abogada Leidy Lorena Pérez Zuluaga, ignorando su derecho a que se le reconozca una estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia, además de su enfermedad de cáncer de cérvix. Adicionalmente, es del caso poner de presente que durante el trámite de la presente acción, la abogada Leidy Lorena Pérez Zuluaga informó que rehusó el nombramiento en propiedad efectuado en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por
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