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CE-17001-23-33-000-2017-00159-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00159-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIOMecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / ACTO DE RETIRO DE ESTUDIANTE DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE FORMACIÓN POLICIALEscuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez [L]os argumentos esgrimidos por el peticionario en sede de tutela deben plantearse al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la institución educativa de formación policial, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE

2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las medidas cautelares, consultar las sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación del 10 de julio de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01683-01 y exp. 50001-23-31-000-2015-00185-01, M.P.

Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00159-01(AC)

Actor: JHON ALEXANDER GUACA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo

de Caldas amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jhon Alexander Guaca Gómez, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas y la Escuela Carabineros Alejandro Gutiérrez, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y al trabajo.

El peticionario considera vulneradas las mencionadas garantías constitucionales como consecuencia de la expedición de las Actas No. 1435 ARACA RECON 2.25 de 28 de octubre de 2016 y 1502 ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016 y, las Resoluciones No. 000499 de 28 de diciembre de 2016 y No. 000515 de 31 de diciembre de 2016 por medio de las cuales, se le retiró como estudiante de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Jhon Alexander Guaca Gómez fue alumno de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez.  Con Acta No. 01436 ARACA RECON de 28 de octubre de 2016 el Comité Académico de la entidad accionada se reunió para conceptuar sobre la situación del peticionario. Determinó como procedente su retiro de la institución por incurrir en la causal 4° del artículo 6° sobre pérdida de la calidad de estudiante, en

armonía con el artículo 58, numeral 3° de la Resolución 04048 del 3 de octubre de 2014, reglamento académico de la institución. En consecuencia, dispuso que se procediera según lo establece el Instructivo No. 00013 DINAE OFPLA del 1 de marzo de 2007 denominado "Criterios para el retiro de los estudiantes de las Escuelas de Formación".  Inconforme con la referida decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación.  De acuerdo con el Acta No. 1502 ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016, el Comité Académico de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez se reunió nuevamente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el concepto emitido por dicho comité el 28 de octubre de 2016, ratificando su decisión y concediendo el recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Escuelas. Decisión que se notificó personalmente al accionante el mismo día.  El 11 de noviembre de 2016, el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso de nuevo los recursos de reposición y apelación contra el concepto emitido por el Comité Académico de la entidad accionada el 28 de octubre de 2016.  Con comunicado 007300 ESAGU ASJUD 1.10 del 16 de noviembre de 2016, el Director de la Escuela de Carabineros le informó al apoderado del accionante, que el recurso de reposición había sido resuelto mediante Acta No. 1502 ARACA RECON 2.25 del 10 de noviembre de 2016 y en la misma diligencia,

se concedió el recurso de apelación ante la Dirección Nacional de Escuelas.  Por Resolución 000499 del 28 de diciembre de 2016, la Dirección Nacional de Escuelas, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el Acta 1435 ARACA RECON del 28 de octubre de 2016, confirmándola.  Como consecuencia de lo anterior, con Resolución No. 000515 de 31 de diciembre de 2016 la Dirección Nacional de Escuelas, resolvió retirar la escuela al peticionario. 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo A juicio del peticionario, sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y al trabajo están siendo vulnerados por la institución demandada como consecuencia de las decisiones contenidas en las Actas No. 1435 ARACA RECON 2.25 de 28 de octubre de 2016 y 1502 ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016 y, las Resoluciones No. 000499 de 28 de diciembre de 2016 y No. 000515 de 31 de diciembre de 2016, por medio de las cuales, se le retiró como estudiante de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. Aseguró que durante el trámite administrativo desplegado para la expedición de las mencionadas decisiones la Escuela de Carabineros no le permitió: (i) acceder al examen de seguridad integral que reprobó para solicitar un segundo calificador, por el contrario, se le ordenó firmar la planilla de la asignatura sin derecho a contradicción sin recibir retroalimentación; (ii) conocer la examen de habilitación

de la misma materia o las razones por las cuales no la superó; (iii) ingresar al Comité Académico en el que se resolvió su caso realizado el 3 de octubre de 2016. Agregó que de acuerdo con el reglamento académico de la Escuela tenía derecho a conocer los resultados de sus exámenes y a recibir la retroalimentación de las evaluaciones académicas que le son practicadas, así como a tener un segundo calificador y a que se garanticen sus derechos al debido proceso y de contracción, garantías que, insiste, fueron desconocidas en su caso. Finalmente, pidió que se accediera a la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sin expresar o probar en qué consistía para su caso particular. Y expresó que “…paralelamente a la acción constitucional, se impetrará la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se instaurará previo a resolver sobre el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial establecido en la Ley 1285 de 299 reglamentada por el Decreto 1716 de 2009”. 1.4. Pretensiones A título de amparo, la apoderada del accionante solicitó: “PRIMERO: Respetuosamente me permito solicita a usted señor Juez sean tutelados los Derechos Constitucionales Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA EDUCACIÓN , DERECHO AL TRABAJO por las graves falencias que tuvieron las oficinas de POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL - DIRECTOR ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIÉRREZ; decisión que se encuentra

constitucional y legalmente viciada por violación al debido proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE las medidas tomadas mediante Acta N° 01435 ARACA RECON 2.25 del 28 de octubre de 2016, Acta N° 1502 ARACA RECON del 10 de noviembre de 2016, Resolución N2 000499 del 28 de diciembre de 2016 y Resolución N2 000515 del 31 de diciembre de 2016, decisiones Administrativas en las cuales se RETIRA al Estudiante señor JHON ALEXANDER GUACA GÓMEZ, y CONFIRMA dicha disposición, de la

POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA

NACIONAL - ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIÉRREZ respectivamente.

TERCERO: se ordene a la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE CARABINEROS ALEJANDRO GUTIÉRREZ el reintegro de manera inmediata al Estudiante señor JHON ALEXANDER GUACA GÓMEZ para continuar con su formación y graduarse como patrullero ante la violación de los derechos AL DEBIDO

PROCESO, DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO y del MANUAL ACADÉMICO PARA ESTUDIANTES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL Resolución N5-'04048 de octubre 03 de 2014 Articulo 19 Numerales 15-6-7-8-14-22, Artículos 38-115-124”1.

1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 2 de marzo 20172 el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - Dirección Nacional de Escuelas y la Escuela Carabineros Alejandro Gutiérrez, en calidad de autoridades demandadas para que, en el término de 2 días, allegaran los informes correspondientes sobre los hechos materia de la acción. 1 Folio 5 del expediente. 2 Folio 51 del expediente. 1.6. Contestación de la Escuela Carabineros Alejandro Gutiérrez El director de la escuela, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de marzo de 2017, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor con fundamento en el principio de autonomía universitaria. De un lado, indicó que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por ello, solo procede cuando el peticionario no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. En tal sentido, aseguró que en el caso concreto el señor Guaca Gómez puede acudir a los medios de control del CPACA, máxime cuando no probó que en el caso se le genere un perjuicio irremediable. De otra parte, señaló que la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez tiene como misión formar y capacitar personas para la Policía Nacional. Agregó que es una institución oficial de educación superior del orden nacional, adscrita a la Policía Nacional de Colombia y su régimen académico dispuesto en la Ley 30 de

1992. Frente al punto, destacó que como institución educativa goza de autonomía universitaria, entendida como la facultad de auto determinarse y auto regularse y, en desarrollo de la cual expidió su propio reglamento mediante Resolución No. 04048 de 30 de octubre de 2014 “por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”. Citó las siguientes normas del manual académico mencionado: “ARTÍCULO 58. PÉRDIDA DEL PERIODO ACADÉMICO. Se considera que el estudiante de programa académico, pierde el periodo académico en las siguientes situaciones: (…)

3. Cuando no apruebe una habilitación en los programas de formación, de pregrado y posgrado ara el ingreso al escalafón del nivel directivo ejecutivo. (…) PARÁGRAFO. Para los estudiantes que se encuentren en el programa de formación oficial que pierdan el periodo académico el director de la respectiva escuela en Comité Académico decidirá sobre la posibilidad de que éstos lo repitan, siempre y cuando exista una compañía o curso en periodo de formación que permita nivelar el proceso; de lo contrario, decidirá sobre su retiro” Finalmente, señaló que el Decreto 1791 de 2000 "Por el cual se modifican las

normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional', indica en el artículo 5, numeral 2, literal f como nivel ejecutivo desde el grado de Patrullero. Además, concluyó que el peticionario reprobó un periodo académico e incurrió en una causal que generó la pérdida de

calidad de estudiante y, en consecuencia, su retiro. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas con sentencia 15 de marzo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la calificación de la habilitación para que la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez dejara a disposición del accionante el texto de la prueba por el presentada como habilitación junto con el soporte de la calificación, en el cual el docente de la asignatura de seguridad integral plasmó no solamente el valor de la nota sino también los errores y aciertos que, en su criterio, tuvo el estudiante en dicha prueba y éste pueda hacer uso, si a bien lo tiene, del derecho a la revisión conforme lo establece el Manual Académico previsto en la Resolución 04048 de 2014. Como sustento de su decisión, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 17 de marzo de 19843 y de la Corte Constitucional T-187 de 1993, los actos académicos no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que hace procedente la acción de tutela en el caso concreto toda vez que se están censurando las decisiones de la Escuela de Carabineros que resolvieron un asunto académico y dieron lugar a su retiro de la fuerza. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. No. Interno 4555, C. P.: Samuel Buitrago. Superado lo anterior hizo mención a los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al trabajo. Frente al particular, consideró que del material

probatorio aportado al proceso se lograba establecer que el peticionario fue retirado de la institución accionada por reprobar una asignatura, por lo que “… en principio no existiría una transgresión de los derechos invocados pues tal como lo describió el Comité Académico de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez y la Dirección Nacional de Escuelas agotaron el procedimiento previsto en el reglamento, pero también es cierto, que de acuerdo al mismo reglamento el estudiante tiene derecho a solicitar la revisión de sus calificaciones por justa causa (numeral 6 de la Resolución 04048 de 2014)”. El juez de tutela de primera instancia indicó que “el accionante arguyó que el docente de la materia le informó que había perdido la habilitación y no le devolvió el examen con la calificación, hecho frente al cual la entidad accionada no presentó oposición alguna, siendo este comportamiento indicativo para la Sala de la veracidad de tal afirmación”. Con sustento en lo anterior, consideró que para poder hacer uso de tal derecho, el estudiante debe recibir no solo información sobre su nota, también el soporte de la calificación en la cual el docente da a conocer los errores y acierto que tuvo en la prueba, para así proceder a sustentar su solicitud de reclamación (artículo 37 Decreto 04048 de 2014). Sobre el punto, agregó que de acuerdo con el Manual de Académico el docente o tutor de la materia está en la obligación de informar a los estudiantes, dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de la prueba o trabajo el resultado del mismo, para que éste a su vez, dentro de los tres (3) días siguientes pueda

solicitar la revisión de su calificación ante el mismo docente y en caso de ser esta ratificada solicitar segundo calificador “pero nada de lo descrito anteriormente puede tener asidero si el docente o tutor no entrega el examen al estudiante, pues tal y corno lo señala la correspondiente disposición quien reclama debe hacerlo invocando una justa causa, que en ningún caso puede sustentarse sin tenerse conocimiento de los errores y acierto en que incurrió en la prueba. Así las cosas, siendo la notificación del resultado del examen una obligación de la institución, es claro para la Sala que no se le puede imponer al estudiante la carga de haber solicitado por escrito el cumplimiento del mismo”. 1.7. Impugnación Con escrito radicado el 21 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas, la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que el juez a quo (i) desconoció el carácter administrativo de los actos emitidos por el Comité Académico de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez y; (ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor con sustento “en un supuesto fáctico aislado expuesto9 por el accionante y desvirtuado con las mismas pruebas que él aporta”. Respecto del primer asunto, indicó que el procedimiento adelantado por la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez no es una actividad meramente académica que se produce en el desarrollo práctico de la actividad educativa, sino que es desplegada como fundamento de la función administrativa consagrada en la Ley 30 de 1992. Agregó que tanto es así que la Resolución No. 04048 de 3 de octubre

de 2014 “por la cual se adopta el Manual Académico para los estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”, en el artículo 125 hace una integración normativa con el CPACA. En el mismo sentido puntualizó que en contra de las decisiones del Comité Académico el actor interpuso los recursos de reposición y apelación propios de la vía gubernativa y que la propia apoderada del accionante manifestó que “… paralelamente a la acción constitucional, se impetrará la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se instaurará previo a resolver sobre el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial establecido en la Ley 1285 de 299 reglamentada por el Decreto 1716 de 2009”. En lo que se refiere al segundo aspecto, la institución expuso que el actor cuando agotó la vía gubernativa “… nunca manifestó que no había visto, revisado o tenido acceso al texto de su habilitación con su respectivo resultado como situación vulneradora de sus derechos porque era consciente de que el examen se encontraba adjunto al comunicado oficial No. S-2016-006789 COAGU COCOM del 28 de octubre de 2016, suscrito por el docente de la asignatura que perdió”. Y que, otro estudiante, el señor Carlos Yair Gómez Ortiz en idénticas circunstancias a la del peticionario sí presentó la reclamación correspondiente ajustándose su nota. Así las cosas precisó que el accionante: (i) tuvo acceso al texto de habilitación, (ii) pudo obtener las copias del examen porque el original reposaba en el Área Académica como anexo del comunicado de 18 de octubre, (iii) conocía del

procedimiento para reclamar la corrección de su calificación, (iv) el docente demostró que en casos similares atendía oportunamente las reclamaciones. Finalmente, la escuela aportó copias de los exámenes del señor Jhon Alexander Guaca Gómez y de un informe rendido por el profesor de la materia que reprobó el peticionario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Alexander Guaca Gómez.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos

que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19914. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones

4ARTÍCULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia5. 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el caso sub examine, la parte actora aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la educación y al trabajo por parte de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, se generó durante el trámite que dio como resultado su retiro como estudiante mediante la expedición de las Actas No. 1435 ARACA RECON 2.25 de 28 de octubre de 2016 y 1502

ARACA RECON de 10 de noviembre de 2016 y, las Resoluciones No. 000499 de

28 de diciembre de 2016 y No. 000515 de 31 de diciembre de 2016. Aseguró que en el marco del “procedimiento académico” del cual no se le permitió: (i) acceder al examen de seguridad integral que reprobó para solicitar un segundo calificador, por el contrario, se le ordenó firmar la planilla de la asignatura sin derecho a contradicción sin recibir retroalimentación; (ii) conocer la examen de habilitación de la misma materia o las razones por las cuales no la superó; (iii) ingresar al Comité Académico en el que se resolvió su caso realizado el 3 de octubre de 2016. El juez a quo de tutela, con sentencia de 15 de marzo de 2017 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para comenzar, consideró que las decisiones de la escuela demandada son actos académicos no susceptibles de control judicial lo que hacía procedente la acción de tutela. Al analizar el fondo del asunto, decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la calificación de la habilitación para que la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez dejara a disposición del accionante el texto de la prueba por él presentada como habilitación junto con el soporte de la calificación, en el cual el docente de la asignatura de seguridad integral plasmó no solamente el valor de la nota sino también los errores y aciertos que, en su criterio, tuvo el estudiante en 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que

tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” dicha prueba y éste pueda hacer uso, si a bien lo tiene, del derecho a la revisión conforme lo establece el Manual Académico previsto en la Resolución 04048 de 2014. En el escrito de impugnación la demandada afirmó que el juez de primera instancia: (i) desconoció el carácter administrativo de los actos emitidos por el Comité Académico de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez y; (ii) amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor con sustento “en un supuesto fáctico aislado expuesto9 por el accionante y desvirtuado con las mismas pruebas que él aporta”. 2.6.2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela, consistente en amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor. Para la Sección Quinta, la decisión del juez de tutela de primera instancia debe revocarse, habida cuenta que los cuestionamientos del señor Jhon Alexander Guaca Gómez están dirigidos a atacar los actos administrativos que

determinaron su retiro de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez. A juicio de esta Sección las Resoluciones: (i) No. 000499 de 28 de diciembre de 2016 que confirmó el Acta 1435 ARACA RECON 2.25 de 28 de octubre de 2016 que dio concepto favorable para el retiro del servicio al peticionario por pérdida de la calidad de estudiante; (ii) No. 000515 de 31 de diciembre de 2016, que resolvió retirar de la Dirección Nacional de Escuelas al peticionario, son actos de carácter administrativo, en tanto, consolidan una situación jurídica particular para el peticionario6. Por lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por el peticionario en sede de tutela deben plantearse al ejercer el mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA7. 6 En el mismo sentido puede confrontarse la sentencia de 10 de septiembre de 2015. Consejo de Estado, Sección Quinta, C. P.: Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 13001-23-33-000-201500440-01, Actor: Alejandro Nicolás Pinzón Ceballos, Demandado: Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. 7 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso

La Sala destaca que contra la decisión adoptada por la institución educativa de formación policial, el actor puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco de la cual a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. En relación con el tema de medidas cautelares, es importante resaltar que a partir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. En efecto, la errada concepción de que estas medidas no son idóneas ni eficaces, estuvo sustentada en la redacción del artículo 152 del C.C.A, que establecía para la proce

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