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CE-17001-23-33-000-2017-00163-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00163-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir providencias dentro del trámite del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el caso sub examine la Sala de Subsección considera que la acción constitucional de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, como bien lo dijo el a quo, porque el accionante contaba con el recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA (i) contra la decisión que concedió el recurso de apelación y (ii) contra el auto del Tribunal que admitió la alzada. Ahora bien, una vez consultado el proceso en el sistema de la Rama Judicial se evidencia que el expediente de reparación directa de que trata la presente tutela, (…) está en conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, (…) se advierte que, contra el auto de fecha 27 de junio de 2017, por medio del cual se admitió la apelación no se presentó recurso alguno, es decir, el apoderado del demandante no utilizó el mecanismo dispuesto por el legislador para controvertir la decisión, esto es, el recurso de reposición. En ese orden de ideas, se reitera que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario y en el caso sub judice no procede porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el amparo deprecado será rechazado por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

1382 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-0072001(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de 5 de marzo de

2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01063-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al requisito de la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2013, exp. T-889, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 22 de julio de 2004, exp. T-698, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00163-01(AC)

Actor: JUAN MANUEL ESPADA SÁNCHEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia del amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor JUAN MANUEL ESPADA SÁNCHEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la decisión de reabrir un proceso que ya había culminado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[...]

2. Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, a dejar sin efecto la decisión de reabrir un proceso debidamente terminado.

3. Que se le ordene al Despacho accionado a expedir copias que presente

(sic) merito ejecutivo, constancia de facultades vigentes para recibir de mi

apoderado, y copia auténtica de los poderes que reposan en el expediente con el fin de presentar la respectiva cuenta de cobro.»1

1.2.- HECHOS2

El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 1 a 2 del expediente. Inició medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. El proceso terminó con sentencia condenatoria motivo por el cual se citó a conciliación judicial. En la audiencia conciliatoria, la funcionaria judicial competente declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada toda vez que no allegó acta del comité de conciliación. Contra la decisión anterior, el apoderado de la demandada realizó un alegato inicial y después interpuso recurso de apelación. Previa suspensión de la diligencia para estudiar la situación y una vez se diera el traslado a su abogado y al delegado del Ministerio Público, la juez resolvió no conceder el recurso de apelación pues consideró que contra dicha decisión solo procedía el recurso de queja, en consecuencia, dio por terminado el proceso. Luego de lo anterior, el apoderado de la demandada hizo una solicitud de nulidad la cual fue denegada, sin embargo, la juez volvió a citar a una nueva audiencia de conciliación con el argumento que no escuchó o mal interpretó las palabras de ese abogado, en la diligencia realizada. La decisión anterior vulneró su derecho al debido proceso pues se abrió una etapa

precluida en un proceso legalmente concluido. Además, el recurso procedente era el de súplica, es decir, su resolución estaba ajustada a derecho. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA Como fundamentos jurídicos de la solicitud, el accionante alegó que la decisión del juzgado incurrió en un defecto sustantivo porque aperturó una etapa legalmente terminada. Aunado a lo expuesto, aseguró que no es admisible que días después de ocurrida la audiencia de conciliación se retracte de su decisión «pues precisamente el espíritu de la oralidad supone el que las partes tengan la preparación de interponer los recursos debidos y la Juez el resolverlos según su criterio, pero claramente, no debe permitirse que post-audiencia, se revisen nuevamente las decisiones y existan retractaciones, pues entonces los procesos no gozan de ningún tipo de seguridad.»3 1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - La funcionaria judicial del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales4, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados en protección por el accionante. Al respecto, indicó que mediante sentencia del 3 de junio de 2016 dictó sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa presentado por el señor Juan Manuel Espada Sánchez en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional. En razón a lo anterior y de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, citó a audiencia de conciliación para el día 13 de enero de 2017, en el curso de la

cual, después de escuchar a las partes, declaró fallida la misma toda vez que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada no se reunió para rendir el concepto para el caso según lo establecido en los artículos 165 y 196 3 Folio 1 del expediente. 4 Folios 54 a 55 del expediente. 5 Artículo 16. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto. 6 Artículo 19. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: Ver la Resolución Hos. Fontibon 051 de 2010

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o

condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada. del Decreto 1716 de 2009.

Así las cosas, el Despacho consideró que no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido, esto es que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial le diera las directrices para conciliar o no, a su apoderado quien no pudo asumir la vocería del mismo. En consecuencia, resolvió no conceder el recurso de apelación. Contra esa decisión el abogado de la demandada interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente. Además presentó memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado porque el Despacho no tuvo en cuenta la petición de aplazamiento de la audiencia. Por la multiplicidad de argumentos manifestados por el abogado de la demandada,

el Despacho se confundió y dejó de decidir sobre la petición expresa de suspensión de la audiencia, la cual si bien no constituía nulidad, si era una irregularidad al tenor de lo consagrado en el artículo 133 del CGP, motivo por el cual se dejó sin efectos la audiencia de conciliación y se volvió a citar para corregir el error. El apoderado del demandante se pronunció por fuera del término sobre el escrito de nulidad, luego del auto que fijó fecha y hora para la nueva audiencia, de modo que se entendió como un recurso de reposición al que no se accedió por medio de providencia del 2 de marzo de 2017. En conclusión, la actuación del Despacho estuvo orientada a corregir una irregularidad que consistió en no pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la audiencia presentada por el apoderado de la parte demandada, de modo que retrotrajo lo actuado para enmendar la falencia y decidir sobre la petición.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del

Derecho.

10. Dictar su propio reglamento.

Parágrafo único. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad. - La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional7 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción pues advirtió que la decisión del juzgado se ajustó a lo establecido en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 20118 y acató el trámite que debe surtir el recurso de apelación presentado por cualquiera de las partes procesales.

1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA9

El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió declarar improcedente el amparo deprecado. Como fundamento de lo anterior, arguyó que cuando el proceso se encuentra en trámite el juez constitucional sólo podrá intervenir para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se acreditó en el sub examine. Aunado a ello, afirmó que el accionante contaba y cuenta con los medios de defensa ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso, esto es, exponer su inconformidad ante el Juez de la segunda instancia, quien es el competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación.10 En ese orden de ideas, concluyó que la acción no es procedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

1.6.- IMPUGNACIÓN11

El accionante impugnó la decisión de primera pues advirtió que el Tribunal no resolvió el debate jurídico que planteó que consiste en «establecer si es posible 7 Folio 57 a 58 del expediente. 8 «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. […] Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.» Destacado fuera del texto original. 9 Folios 62 a 66 del expediente. 10 Folio 66 del expediente. 11 Folios 69 a 71 del expediente. que un Juez una vez concluida una audiencia y adoptadas decisiones sobre las cuales se interpusieron y resolvieron recursos pueda a través de un auto “ARREPENTIRSE” de las decisiones tomadas y entonces dejarlas sin efecto. Si así es, claramente la oralidad carece de sentido y las decisiones adoptadas en audiencia pierden su naturaleza; sin embargo, el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas lejos de analizar lo planteado, decidió que la parte actora no ha recurrió(sic) el auto que concedió la apelación, lo cual claramente deja

bastante que desear en el raciocinio de dicha conclusión.»12 En desarrollo de lo expuesto, requirió que se abordara dicho problema jurídico y se resolviera «si en realidad las decisiones adoptadas en audiencia de conciliación quedaron en firmes o si por el contrario dichas decisiones son simplemente provisionales mientras la Juez estudia en su Despacho el asunto y toma decisiones definitivas mediante autos escritos que reemplacen las decisiones adoptadas en la oralidad, derogando así lo contenido en la nueva norma que rige el procedimiento contencioso administrativo.»13

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde determinar lo siguiente: ¿La presente acción constitucional en contra de providencia judicial cumple con el requisito de subsidiariedad?

Para resolver el interrogante anterior se expondrá a continuación el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 12 Folio 70 del expediente. 13 Folios 70 a 71 del expediente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos

constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad14. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 14 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere

sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Principio de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»15 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»16 2.4.- Caso en concreto En el caso sub examine la Sala de Subsección considera que la acción

constitucional de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, como bien lo dijo el a quo, porque el accionante contaba con el recurso de 15 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. reposición en los términos del artículo 242 del CPACA (i) contra la decisión que concedió el recurso de apelación y (ii) contra el auto del Tribunal que admitió la alzada. Ahora bien, una vez consultado el proceso en el sistema de la Rama Judicial se evidencia que el expediente de reparación directa de que trata la presente tutela, identificado con el número de radicado 17007-33-33-002-2014-00114-02, está en conocimiento del Tribunal Administrativo de Caldas, que registró las siguientes actuaciones: De lo cual se advierte que, contra el auto de fecha 27 de junio de 2017, por medio del cual se admitió la apelación no se presentó recurso alguno, es decir, el apoderado del demandante no utilizó el mecanismo dispuesto por el legislador para controvertir la decisión, esto es, el recurso de reposición. En ese orden de ideas, se reitera que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario y en el caso sub judice no procede porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el amparo deprecado será rechazado

por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia del amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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