CE-17001-23-33-000-2017-00164-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00164-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD - Determinado por el médico tratante / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD - Aplicación / AUTORIZACIÓN DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA DE
SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
[S]e resalta que Salud Total EPS en la impugnación no censura la orden consistente en la realización del procedimiento quirúrgico, sino que discute la atención médica integral, y solicita ser autorizada para recobrar al FOSYGA los gastos por tratamiento integral, viáticos y transporte. En lo que concierne al tratamiento médico integral, la Sala indica que contrario al criterio del impugnante para quien aquél es improcedente por proteger derechos futuros e inciertos, la EPS debe prestar los servicios requeridos por el paciente que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado óptimo de salud. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente (…) se establece que el tratamiento integral debe entenderse en el marco de lo ordenado por el médico tratante, y no en los términos que estime el paciente. Es en este sentido que debe darse el alcance a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas al decretar la atención integral de la patología hernia inguinal para el accionante. Ahora bien, frente al disenso planteado por la parte impugnante respecto de la orden de recobro al
FOSYGA, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas en el numeral tercero de la sentencia dispuso: “AUTORIZAR a la EPS-S SALUDCOOP para que realice el respectivo recobro ante el FOSYGA del 100% de los gastos NO POS en que incurra con ocasión del cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas en esta sentencia”. De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia impugnada sí autorizó el recobro de los costos de los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (…) Por consiguiente, acorde con el citado numeral, se considera que no asiste la razón a Salud Total EPS. Sin embargo, se aclara que el Tribunal Administrativo de Caldas sí incurrió en un error de digitación, toda vez que la entidad demandada en la presente acción de tutela es Salud Total EPS y no SALUDCOOP, y en este sentido se aclarará la parte resolutiva de la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00164-01(AC)
Actor: RAMON ENRIQUE CIFUENTES RESTREPO
Demandado: SALUD TOTAL EPS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Sala decide la impugnación presentada por Salud Total EPS contra la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que amparó los derechos fundamentales del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Ramón Enrique Cifuentes Restrepo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida, que estima vulnerados por Salud Total E.P.S y la
Superintendencia Nacional de Salud. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “1. Ordenar a la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo fallo ordene y gestione de manera directa ante su red de prestadores de servicios de salud –IPSque integran el tercer nivel de atención en salud, la práctica de la cirugía de HERNIORRAFIA a RAMÓN
ENRIQUE CIFUENTES RESTREPO.
2. Ordenar a la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo fallo, disponga sufragar el costo que demande tanto el transporte por desplazamiento de RAMÓN ENRIQUE CIFUENTES RESTREPO entre Manizales y el municipio al que deba desplazarse, y viceversa, como los costos de estadía, desplazamiento local, del citado señor y de un acompañante, en caso que el procedimiento HERNIOGRAFIA, no pueda realizarse en la jurisdicción del Municipio de Manizales.
Cumplimiento que habrá de hacerse sin dilación en el tiempo, cada vez que el citado señor RAMÓN ENRIQUE CIFUENTES RESTREPO deba desplazarse fuera
de la jurisdicción del Municipio de Manizales, con motivo de la atención en salud que le ordene la demanda entidad (sic) SALUD TOTAL EPS S.A.
3. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo fallo, acorde con sus competencias constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 118 y siguientes de la Ley 1438 de 2011, ejerza funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la vulneración del derecho a la salud a que está siendo sometido RAMÓN
ENRIQUE CIFUENTES RESTREPO, por parte de SALUD TOTAL EPS S.A.”
2. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que se resumen a continuación: El señor Ramón Enrique Cifuentes Restrepo sostuvo que tiene 55 años, está afiliado a Salud Total EPS, y que el 31 de octubre de 2016, en consulta externa, se ordenó que le fuera practicada la cirugía de herniorrafia, dado que sufre de una hernia inguinal unilateral.
Indicó que Salud Total EPS le indicó al accionante que la autorización de la cirugía se demoraba 45 días, sin embargo, en marzo de 2017 todavía no se le había practicado el procedimiento quirúrgico, actuación que le impide tener una vida en condiciones dignas. Agregó que si para la realización de la cirugía la EPS considera que el actor debe ser atendido en otra ciudad, dicha entidad debe proporcionar los gastos de
transporte, alojamiento y manutención de él y de su acompañante, debido a que el demandante no cuenta con los recursos económicos para solventar dichos gastos. Destacó que la Superintendencia Nacional de Salud tiene las funciones de inspeccionar, vigilar y controlar la prestación del servicio de salud al actor por parte de Salud Total EPS.
3. Trámite procesal e informes de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de marzo de 2017, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas1. 3.1 Superintendencia de Salud solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las EPS son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios de salud2.
No obstante lo anterior, destacó que en el presente caso se debe tener en cuenta el concepto del médico tratante en los conflictos con la EPS, ya que la decisión de ordenar un tratamiento médico obedece a la enfermedad grave del paciente. Advirtió que, acorde con el concepto emitido el 22 de octubre de 2012, existe la prohibición para los prestadores del servicio de salud de imponer trabas administrativas, que atentan contra los derechos de los usuarios dejándolos desprotegidos. Señaló que para garantizar el derecho a la vida y la salud las EPS pueden formular medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS y el recobro se hace ante el FOSYGA. Frente al tratamiento integral aseveró que su autorización debe estar sustentada en órdenes emitidas por el médico tratante, ya que es él quien posee el
conocimiento técnico y la experticia para determinar qué tratamiento se requiere para la enfermedad. 3.2 Salud Total EPS pidió que se niegue la acción de tutela, toda vez que el accionante ha recibido atención integral por parte de los médicos tratantes3. 1 Folio 27 2 Folios 35 a 41 3 Folios 45 a 50 Indicó que el procedimiento de herniorrafia inguinal con injerto está pre-autorizado, y que al interesado se le informó “que puede acercarse por las autorizaciones de los servicios, se explica que debe realizar el trámite administrativo en la IPS para su posterior programación”. Manifestó que la acción de tutela es improcedente frente a hechos futuros e inciertos relativos a un tratamiento integral, puesto que el fallador no puede emitir órdenes para proteger derechos que no han sido vulnerados o violados. Solicitó que en caso de ordenarse el tratamiento integral al accionante que incluya procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS, se ordene al FOSYGA que cancele a Salud Total EPS el valor de los servicios suministrados al tutelante. Anotó que ha desaparecido el motivo que originó la presentación del acción de tutela, porque la EPS “no le ha negado ningún servicio de salud al señor Ramón Enrique Cifuentes Restrepo, y absolutamente todos los servicios médicos que ha requerido le han sido aprobados por Salud Total S.A. EPS, por lo que es claro y así quedó demostrado que el proceso debe cesar por CARENCIA DE OBJETO AL
ENCONTRARNOS FRENTE A UN HECHO SUPERADO”.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la sentencia del 21 de marzo de
2017, tuteló los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante. Ordenó a Salud Total que dentro de las 48 horas siguientes al fallo programe la fecha y hora para la realización del procedimiento herniorrafia inguinal con injerto al actor, que le suministrara el tratamiento integral para su patología, los gastos de viáticos y transporte; autorizó la entidad accionada para que recobrara ante el FOSYGA el 100% de los gastos no POS; y desvinculó a la Superintendencia Nacional de Salud4. Como fundamento de la decisión aseveró que en atención a lo manifestado por la EPS el procedimiento quirúrgico que requiere el accionante está autorizado, sin embargo, debía esperar el trámite de la IPS, el cual ha tomado más de 5 meses. Por este motivo, consideró que se ha dilatado injustificadamente la realización de la cirugía, que el accionante requiere con carácter urgente debido a su estado de salud.
5. Impugnación Salud Total EPS solicita que se revoque la orden proferida en la providencia de primera instancia, respecto a la cobertura del tratamiento integral, o que en caso contrario, se disponga que el FOSYGA pague a SALUD TOTAL los costos derivados de la referida atención médica, del transporte y los viáticos que eventualmente se generen5.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente para pedir la autorización de tratamientos integrales ya que conllevan prestaciones futuras e inciertas. Precisó que la atención integral solo puede ser prescrita por médicos tratantes bajo los criterios de pertinencia médica, y que en el presente caso la EPS ha
autorizado todos los servicios requeridos por el paciente. 4 Folios 52 a 56 5 Folios 63 a 73
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por Salud Total EPS la Sala establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Ramón Enrique Cifuentes Restrepo. Con este propósito se analizará si el actor tiene derecho al tratamiento integral de su patología y si se debe ordenar el recobro al FOSYGA de los eventuales gastos de transporte y viáticos que pague la EPS accionada derivados el cumplimiento del fallo de tutela. 2.1 Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales, a saber: la
subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2 Derecho a la salud Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional6. Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “[…] Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano 6 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como
fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho. Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habrá de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución Nacional, "Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.” (Sentencia T-159-06) (…)Tal posición ha pasado del plano del obiter dicta, a constituirse en la ratio decidendi que sustenta la procedencia de la acción de tutela y la protección del derecho a la salud en forma directa, como ya se dijo, sin atender al concepto de conexidad con un derecho fundamental. (…). Estamos entonces ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo integra el conjunto necesario para poder llevar y
disfrutar plenamente de una vida íntegra y armónica […]”7 (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la salud tiene una estrecha relación con los derechos a la vida y a la dignidad humana8, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas, el legislador mediante la Ley Estatutaria 1751 de 20159 elevó al rango de fundamental el derecho a la salud, y en su artículo 2º dispuso que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable10 que “comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”. También se precisó en la referida norma que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
3. Caso concreto El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida, presuntamente vulnerados por Salud Total EPS, dado que no le ha realizado la cirugía de Herniorrafia Inguinal con Injerto o Prótesis, que fue ordenada por su médico tratante.
El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia accedió
al amparo solicitado por el tutelante, requiriendo a Salud Total EPS la programación de la cirugía, que se brinde el tratamiento integral y el suministro de los gastos de viáticos y transporte, en caso que el procedimiento médico debiera realizarse en una ciudad diferente a Manizales. Inconforme con esta decisión, Salud Total EPS pide que se niegue el tratamiento integral porque el médico tratante no se lo ordenó al actor. También pidió que se disponga que dicha EPS puede recobrar al FOSYGA los costos de la atención integral, los viáticos y transporte en que eventualmente se incurra en cumplimiento del fallo de tutela. Sentado lo anterior, destaca la Sala que en el expediente está probado que el 31 de octubre de 2016 al señor Ramón Enrique Cifuentes Restrepo, el cirujano general le diagnosticó una “hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena”, y dispuso que se le realizara el procedimiento 7
Sentencia T-195 de 2011. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 En la Sentencia T-1700 de 2000, afirmó la Corte Constitucional: "Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, adquiere el carácter de fundamental cuando con su vulneración resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera autónoma, ostenten la calidad de fundamentales.". 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
10 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” denominado “herniorrafia inguinal con injerto o prótesis”11. Igualmente, obra en el expediente la historia clínica del actor, en la consta que sufre de una hernia inguinal izquierda, y la valoración del anestesiólogo12. Así las cosas, se encuentra acreditado que pese a estar ordenado el procedimiento médico que necesita el accionante, Salud Total EPS a la fecha de la impugnación todavía no lo había realizado. También se resalta que Salud Total EPS en la impugnación no censura la orden consistente en la realización del procedimiento quirúrgico, sino que discute la atención médica integral, y solicita ser autorizada para recobrar al FOSYGA los gastos por tratamiento integral, viáticos y transporte.
En lo que concierne al tratamiento médico integral, la Sala indica que contrario al criterio del impugnante para quien aquél es improcedente por proteger derechos futuros e inciertos, la EPS debe prestar los servicios requeridos por el paciente que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado óptimo de salud. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. La Corte Constitucional explicó el contenido de dicha frase, mediante sentencia T-053 de 200913, en los siguientes términos: “(…) El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. (…)”. Así, acorde con la jurisprudencia constitucional citada en precedencia, se establece que el tratamiento integral debe entenderse en el marco de lo ordenado por el médico tratante, y no en los términos que estime el paciente. Es en este sentido que debe darse el alcance a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas al decretar la atención integral de la patología hernia inguinal para el accionante. Ahora bien, frente al disenso planteado por la parte impugnante respecto de la orden de recobro al FOSYGA, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas
en el numeral tercero de la sentencia dispuso: “AUTORIZAR a la EPS-S SALUDCOOP para que realice el respectivo recobro ante el FOSYGA del 100% de los gastos NO POS en que incurra con ocasión del cumplimiento de cada una de las órdenes impartidas en esta sentencia”. De lo anterior se desprende que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia impugnada sí autorizó el recobro de los costos de los servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que se causen por el tratamiento integral, los viáticos y transporte ordenados a favor del actor. Por consiguiente, acorde con el 11 Folios 16 vuelto a 17 12 Folios 18 a 24 13 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto citado numeral, se considera que no asiste la razón a Salud Total EPS. Sin embargo, se aclara que el Tribunal Administrativo de Caldas sí incurrió en un error de digitación, toda vez que la entidad demandada en la presente acción de tutela es Salud Total EPS y no SALUDCOOP, y en este sentido se aclarará la parte resolutiva de la decisión impugnada. Como corolario de lo expuesto, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que amparó los derechos fundamentales del demandante.
III. DECISIÓN En atención a los argumentos desarrollados en precedencia, se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que tuteló los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que tuteló los derechos fundamentales del actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ACLARAR el numeral 3 de la providencia apelada, en el sentido que la autorización de recobro está dirigida a Salud Total EPS y no a SALUDCOOP. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.