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CE-17001-23-33-000-2017-00174-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00174-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE LA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR /

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Este Despacho advierte que de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que lo pretendido por el [actor] en el memorial del 3 de marzo de 2017, era iniciar un nuevo trámite incidental contra el Alcalde del municipio de Riosucio, por considerar que persiste el incumplimiento a la orden impartida en la referida acción popular. (…) Debe aclararse que es cierto que el Juez accionado inició un incidente de desacato, el cual fue parcialmente confirmado en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Caldas, empero, nada tiene que ver ese trámite con el que reclama el actor en su tutela. (…) Contrario a lo que argumentó el a quo, esta Sección encuentra que no ha desaparecido la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por tanto, se debe advertir que, de los documentos allegados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, la Sala advierte que lo solicitado por el actor, en el memorial objeto de debate, se encuentra actualmente en trámite. (…) En consecuencia, y como quiera que el Juzgado accionado programó para el día viernes 26 de mayo de 2017, a partir de las 10:00 a.m., audiencia de verificación (…) es claro que no existe la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el actor (…) igualmente es del caso advertir, que el resultado de la audiencia de verificación, puede traer como consecuencia que el Juzgado

determine si hay o no, lugar a interponer nuevas sanciones contra el alcalde del municipio de Riosucio – Caldas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00174-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, en la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 10 de marzo de 2017, en la Oficina Judicial de Manizales, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Hechos La Sala considera como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El actor presentó acción popular bajo el radicado número 17001-33-31-0042008-0068400, contra el municipio de Riosucio – Caldas, solicitando la

construcción de las obras necesarias en la vía pública comprendida entre la calle 8

esquina, sobre la Avenida las Américas. 1.2.2. El 27 de mayo de 2009, en audiencia de pacto de cumplimiento, la Alcaldía de Riosucio se comprometió a realizar todas las actuaciones pertinentes para la construcción de la Avenida de las Américas. 1.2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en sentencia del 4 de junio de 2009, aprobó el pacto de cumplimiento, y negó el reconocimiento del incentivo a favor del actor. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 5 de octubre de 2009, confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues revocó el numeral tercero, y, en su lugar, reconoció el incentivo a favor del actor, por valor de 10 SMLMV. 1.2.4. El actor tramitó incidente de desacato contra el Alcalde de Riosucio, por el incumplimiento del fallo popular, en lo referente al pago del incentivo que le fue reconocido a su favor. 1.2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, mediante auto del 22 de septiembre de 2015, sancionó al Alcalde de Riosucio1 con la suma equivalente a 10 SMLMV, por el incumplimiento en el pago del incentivo al actor. Dicha decisión fue modificada en sede de consulta, por el Tribunal Administrativo de Caldas el 07 de marzo de 2016 con una disminución en la sanción a 2 SMLMV. 1.2.6. El actor, el 3 de marzo de 2017, nuevamente solicitó al Juzgado Cuarto

Administrativo de Manizales que cumpliera con el deber “de sancionar por incidente de desacato” al Alcalde de Riosucio, porque seguía incumpliendo con la orden emitida en el fallo con radicado número 17001333100420080068400. 1.2.7. El accionante, manifestó que a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no se ha pronunciado respecto del memorial que radicó el 3 de marzo de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor estimó trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la autoridad accionada no ha resuelto el incidente de desacato que presentó. 1 El señor Abel David Jaramillo Largo. 1.4. Pretensiones La Sala advierte que lo realmente pretendido por el actor, es que se ordene al Juzgado accionado que resuelva el incidente de desacato que radicó el 3 de marzo de 2017 contra el alcalde de Riosucio. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones Con auto del 10 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la tutela y ordenó notificar a “los sujetos procesales”, para que dentro de los dos días siguientes la contestaran. Surtidas las respectivas notificaciones, únicamente, intervino la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Manizales2, quién manifestó que “dentro del trámite incidental de la referencia, ya se profirió providencia sancionatoria en contra del Mandatario Municipal (sic), mediante el proveído del 22 de septiembre de 2015, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Administrativo en auto del 7 de marzo de 2016”.

Arguyó que, surtido el grado de consulta, el expediente regresó a su Despacho, desde el cual requirió en varias oportunidades al alcalde sancionado para que se pronunciara frente al cumplimiento del fallo en cuestión3. Indicó que la petición del actor devino en que ese Juzgado requiriera al respectivo comité de verificación para constatar el cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de la acción popular. Insistió que ya había culminado el trámite incidental solicitado por el actor, tanto así que la multa ya se había pagado. Con base en lo expuesto, expresó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 1.6. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 24 de marzo de 2017, declaró la carencial actual de objeto por hecho superado, argumentando que “… la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de marzo de 2017, si bien es cierto no sancionó como lo solicitó el accionante, si inició el correspondiente trámite, lo cual permite afirmar que los derecho (sic) presuntamente conculcados fueron restablecidos”. 1.7. Impugnación El actor, mediante escrito allegado vía correo electrónico4, indicó lo siguiente: 2 Folio 9. 3 Folios 13,25, 29, 31,33, 35 y 36. 4 Folio 58.

“JAVIER ARIAS, APELO.

SOLICITO AMPARAR MI ACCION [sic] Y NOTAR QUE SE LLEVA

TRAMITANDO UN INCIDENTE HACE VARIOS AÑOS Y NADA PASA,

SOLO REQUIERE Y REQUIERE Y REQUIERE Y REQUIERE” (Mayúsculas dentro del texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152. 2.2. Generalidades de la tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Frente al punto, la Sala encuentra que el actor contaba con otro medio de defensa, como lo es la tutela. Sin embargo, no se pueden desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de revisión, que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal a quo, para determinar la acción de tutela como el medio idóneo. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, tal y como lo concluyó el a quo, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación

fáctica que dio origen a la interposición de la acción ya ha sido superada, o, si por el contrario, se debe amparar el derecho fundamental que aduce el actor. 2.4. Caso concreto El actor manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, ante el cual radicó el memorial del 3 de marzo de 2017, no se ha pronunciado al respecto, con lo que vulneró así su derecho fundamental al debido proceso. Este Despacho considera necesario, realizar las siguientes precisiones: 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en sentencia del 4 de junio de 2009, aprobó el pacto de cumplimiento del 27 de mayo de 2009 y negó el incentivo a favor del actor. El Tribunal Administrativo de Caldas, el 5 de octubre de 2009, confirmó parcialmente la decisión, puesto que, contrario a lo que dispuso Juzgado, decidió conceder el incentivo por valor de 10 SMLMV a favor del señor Javier Elías Arias Idárraga. 2.4.2. En la audiencia de pacto de cumplimiento, el municipio de Riosucio se comprometió: “ … a terminar de hacer las demoliciones pertinentes de la vivienda ubicada, hacer los movimientos de tierra necesarios para conformar la rasante y el trazado de la vía, aplicar base de afirmado en los puntos críticos por niveles freáticos (sic) y construir un andén sobre el costado de la vía que ya posee calzada. En el año 2010 el municipio se compromete a terminar el proyecto con placa de concreto en la calzada, el andén del otro perfil urbano y el separador”.

2.4.3. Como consecuencia del trámite incidental adelantado por el actor, el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de marzo de 2016, confirmó la sanción impuesta al alcalde de Riosucio por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, ante el incumplimiento de las ordenes proferidas en el fallo popular, pero disminuyendo la sanción a 2 SMLMV. 2.4.4. El 3 de marzo de 2017, el actor solicitó nuevamente al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales sancionar al alcalde de Riosucio, por persistir en el incumpliendo de la orden proferida dentro del proceso de la acción popular con radicado número 17001333100420080068400. 2.4.5. Ante la solicitud presentada por el actor, el 3 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales requirió al comité de verificación mediante auto del 16 de marzo de 20175, para constatar el cumplimiento del fallo popular. 2.4.6. Frente a la omisión del Juzgado accionado de resolver su petición, el tutelante ejerció acción de tutela para que se le ampara su derecho fundamental al debido proceso. 2.4.7. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de tutela del 24 de marzo de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que la situación fáctica que originó la tutela ya había cesado materialmente, toda vez que el Juzgado accionado ya había emitido un pronunciamiento frente al memorial del 3 de marzo de 2017.

Actuaciones de segunda instancia: 5 Contenido en el CD, visible a folio 75, documento nombrado “2008-00684-00 FOLIOS DEL 23 AL 242”, página 129. 2.4.8. Por auto del 12 de mayo de 20176, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales para que remitiera copia de las siguientes actuaciones: (i) el fallo de primera y segunda instancia de la acción popular No. 17001333100420080068400 ejercida contra el municipio de Riosucio, Caldas; (ii) las decisiones que profirió con ocasión del memorial suscrito por el actor el 3 de marzo de 2017, (iii) el cuaderno o cuadernos de los incidentes de desacato que hagan parte del expediente de la acción popular y, finalmente, iv) que expidiera una certificación en la que precisara si las órdenes impartidas en el fallo popular ya fueron cumplidas a cabalidad. 2.4.9. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, vía correo electrónico, allegó los documentos solicitados en el auto del 12 de mayo de 2017. Este Despacho advierte que de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que lo pretendido por el señor Javier Elías Arias Idárraga en el memorial del 3 de marzo de 2017, era iniciar un nuevo trámite incidental contra el Alcalde del municipio de Riosucio, por considerar que persiste el incumplimiento a la orden impartida en la referida acción popular. Por lo tanto, debe aclararse que es cierto que el Juez accionado inició un incidente de desacato, el cual fue parcialmente confirmado en grado de consulta por el

Tribunal Administrativo de Caldas, empero, nada tiene que ver ese trámite con el que reclama el actor en su tutela. En razón de lo expuesto, y contrario a lo que argumentó el a quo, esta Sección encuentra que no ha desaparecido la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor, por tanto, se debe advertir que, de los documentos allegados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, en cumplimiento de la orden impartida por la Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala advierte que lo solicitado por el actor, en el memorial objeto de debate, se encuentra actualmente en trámite, como pasa a demostrarse: Certificado del 17 de mayo de 20177, proferido por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Manizales: “ (…) Allegado memorial por parte del accionante del 03 de marzo de 2017 en el que instó por la sanción, reiterado en oficios del 07 y 18 de abril siguientes, mediante auto del 16 de marzo de 2017 se requirió al Comité de verificación de la Sentencia para lo pertinente; frente a lo cual, se obtuvo respuesta del ente municipal anunciando que: Demolió la vivienda ubicada en la Avenida Las Américas [sic] para poder realizar el reparcheo (...) Hizo los movimientos de tierra necesarios para conformar la rasante y el trazado de la vía, aplicar base de afirmado en los 6 Folio 66. 7 Contenido en el CD, visible a folio 75, documento nombrado “2008-00684-00 CERTIFICACION”

[sic]. puntos críticos por niveles freáticos, para poder: (a) reponer las redes de

acueducto y alcantarillado respectivas y (b) realizar el reparcheo a través del método de pavimentos flexibles (...) Terminó el proyecto de placa de concreto en la calzada de la Avenida Las Américas al intervenir la vía (...) Realizó la Formaleta de Separadores en la Avenida Las Américas Construyó los andenes (en ambos costados) de la Avenida Finalmente, dentro del trámite de la referencia se dispuso fecha para llevar a cabo verificación de cumplimiento para el día 26 de mayo de 2017 a partir de las 9.00 (sic) de la mañana” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior se corrobora con los Autos del 20 y 28 de abril de 2017: Auto del 20 de abril de 20178: “ (…) Siendo ello así y en vista que los requerimientos escritos hechos por el Juzgado no han sido atendidos en debida forma por el ente municipal, pues la última documentación arrimada lo fue a través de la Personería Municipal como integrante del Comité de Verificación, se citará a audiencia de verificación de cumplimiento para el día 6 de mayo de 2016 a las 9 a.m., diligencia para la cual deberá el representante del ente municipal arrimar prueba del pago del incentivo al actor popular y de la publicación de la parte resolutiva del fallo que aprobó el pacto de cumplimiento”. Auto del 28 de abril de 20179: “ (…) En vista que la fecha 6 de mayo de 2017 es día sábado no hábil, este Despacho procede a fijar como nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento el día viernes 26 de mayo de

2017, a partir de las 10:00 a.m”. (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, es claro que la situación fáctica que dio origen a la presentación de la tutela no ha desaparecido, sino que, por el contrario, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, se encuentra surtiendo las actuaciones pertinentes al caso. La Sala advierte sin embargo, que es cierto, que a pesar de que el Juzgado accionado no ha impuesto una nueva sanción al alcalde de Riosucio – Caldas, también lo es, que como consecuencia del auto que profirió el 16 de marzo de 2017, la Alcaldía allegó escrito de respuesta indicándole que ya cumplió con las órdenes emitidas en el fallo popular. Razón por la cual, es claro que dicha situación llevó al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, a que adelantara los trámites de verificación correspondientes a determinar si la Alcaldía de Riosucio persiste incumpliendo o no, con las órdenes impartidas en el fallo proferido como consecuencia de la acción popular instaurada por el actor. 8 Contenido en el CD, visible a folio 75, documento nombrado “2008-00684-00 FOLIOS DEL 23 AL 242”, página 188. 9 Contenido en el CD, visible a folio 75, documento nombrado “2008-00684-00 FOLIOS DEL 23 AL 242”, página 205. En consecuencia, y como quiera que el Juzgado accionado programó para el día viernes 26 de mayo de 2017, a partir de las 10:00 a.m., audiencia de verificación, es claro que la solicitud del actor se encuentra en trámite. Razón por la cual, es

claro que no existe la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que alega el actor. Igualmente es del caso advertir, que el resultado de la audiencia de verificación, puede traer como consecuencia que el Juzgado determine si hay o no, lugar a interponer nuevas sanciones contra el alcalde del municipio de Riosucio – Caldas. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el a quo, y, en su lugar se negarán las pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela ejercida por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y, en su lugar, NEGAR las pretensiones formulada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional al día siguiente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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