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CE-17001-23-33-000-2017-00175-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00175-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Requisitos / DEBIDO PROCESO - Su vulneración cesó dado que se atendió la solicitud de requerir al comité de verificación de la sentencia para que rindiera informe sobre el cumplimiento [L]a solicitud presentada por el accionante referente a la verificación del cumplimiento del fallo de acción popular No. 2008-252 fue debidamente atendida mediante el auto de sustanciación del 16 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en el que se resolvió requerir al comité de verificación de la sentencia para rendir informe sobre el cumplimiento de la providencia mencionada. (…). [E]n el asunto bajo examen se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso fue superada con la decisión adoptada mediante auto del 16 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy

Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00175-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. (…)” ANTECEDENTES El 10 de marzo de 20171, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2.

1. Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “[…] Se ordene a la tutelada q (sic) se pronuncie frente a mi memorial, el cual No responde”

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral se ha negado a dar respuesta al memorial que obra dentro del incidente desacato de la acción popular No.2008-252 interpuesta por él mismo3.

3. Fundamentos de la acción El señor Javier Elías Arias Idárraga considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el respeto por sus garantías procesales, a su vez, fundamenta su acción en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992.

4. Trámite impartido e intervenciones 1 Folio 1 2 Folio 3. 3 Folio 1. 4.1. Mediante auto del 10 de marzo de 20174, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales (fl.10) rindió informe en el que indicó que el accionante presentó memorial el 24 de febrero de 2017 en el que solicitó se requiriera una vez más al municipio de Riosucio, para cumplir el fallo proferido dentro de la acción popular 2008-252, petición que fue reiterada el 3 de marzo del presente año.

Explicó que mediante providencia del 21 de septiembre de 2015 sancionó por desacato al municipio de Riosucio, sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de diciembre del mismo año al no comprobarse negligencia por parte de la Alcaldía de Riosucio. Posteriormente, expuso que el despacho ha requerido en distintas oportunidades al municipio de Riosucio, y este ente territorial ha precisado los avances en la ejecución de obras y el pago del incentivo al actor popular en cumplimiento de la orden judicial. Manifestó que en el presente asunto no se le han vulnerado los derechos fundamentales del actor por cuanto las solicitudes presentadas fueron debidamente atendidas, tanto así, que luego de pronunciarse del incidente de desacato continuó solicitando informes de cumplimiento al Alcalde de Riosucio. Por último, precisó que a pesar que el accionante alega demora injustificada para

la resolución de sus peticiones, lo cierto es que existen trámites a los que se les debe dar preferencia como las acciones de tutela, además aseguró que el señor Javier Elías Arias Idárraga ha interpuesto 18 acciones populares repartidas a ese despacho, situación que impide que sus memoriales sean resueltos con la premura que él pretende.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de marzo de 20175, el Tribunal Administrativo de 4 Folio 5 5 Folios 77 al 81

Caldas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El juez de primera instancia adoptó esta decisión al advertir que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales aportó copia del auto de fecha 16 de marzo de 2017 mediante el cual citó al Comité de Verificación para que rinda informe del cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular 2008-252. Por esto, concluyó que la situación que dio origen a la presente acción de tutela ya fue superada al resolverse mediante el auto mencionado la solicitud radicada por el señor Javier Elías Arias Idárraga.

6. Impugnación El accionante impugnó la decisión mediante correo electrónico (fl.57) en el que solicitó que se amparara su acción y se dictara orden acerca del desacato que ha requerido durante años pero del que no existe una sanción por el incumplimiento del fallo de acción popular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la falta de sanción por desacato dentro del trámite incidental de la acción popular No.2008-252 promovido por el señor Javier Elías Arias Idárraga. 2.1. De la carencia actual de objeto 2.1.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto.

2.1.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 2.1.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.7

3. Análisis del caso 7 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 3.1. En el caso bajo análisis la Sala observa que la solicitud presentada por el accionante referente a la verificación del cumplimiento del fallo de acción popular No. 2008-252 fue debidamente atendida mediante el auto de sustanciación del 16

de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en el que se resolvió requerir al comité de verificación de la sentencia para rendir informe sobre el cumplimiento de la providencia mencionada. Dicho esto, en el presente asunto se advierte carencia actual de objeto pues las pretensiones del accionante se encuentran encaminadas a ordenar el cumplimiento del fallo de la acción popular antedicha y en caso de requerirlo, su respectiva sanción por desacato. Sin embargo el juez cuarto administrativo de Manizales -como todo juez de la repúblicadebe garantizar el respeto del derecho fundamental a un debido proceso. Así, para poder verificar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia del 3 de diciembre de 2015 se debe convocar al comité de verificación con el fin de permitir a las partes involucradas que alleguen sus informes de cumplimiento y a partir de esto, adoptar una decisión enfocada a lograr la materialización del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 3.2. En este punto, vale la pena recordar que el fin de la acción de tutela es la protección real y efectiva de los derechos fundamentales y es deber del juez constitucional tomar medidas tendientes a hacer cesar la vulneración sobre los mismos, obligación que en el presente caso se hace redundante por los motivos expuestos. Visto lo anterior, la Sala considera que en el asunto bajo examen se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso fue superada con la decisión adoptada mediante auto del 16 de marzo de 2017

proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. 3.3. Por los argumentos expuestos, se confirmará la decisión de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conforme la parte motiva

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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