CE-17001-23-33-000-2017-00182-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00182-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POSTMORTEM / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POSTMORTEM - Incumplimiento de requisitos legales [L]a Sala observa que la entidad accionada negó el derecho pensional solicitado por la actora, toda vez que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la materia sobre la pensión post-mortem 18 años, establecida para docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional, quienes pueden verse beneficiados por esta prestación, son el cónyuge y los hijos menores de edad, sin que allí se establezca la posibilidad de reconocer un porcentaje a aquellas personas que hubieran dependido económicamente del causante de la pensión. Quiere decir lo anterior, que los beneficiarios de la pensión se encuentran de forma taxativa indicados en la norma (…) por lo que no es posible a través de este mecanismo reconocer una pensión a la [actora], pues aunque presentó pruebas que demostraban que dependía económicamente del causante, dicha circunstancia no le otorga la calidad de beneficiaria, toda vez que es la norma la que establece a quienes se les puede reconocer este derecho (...) la actora plantea que es necesaria la protección invocada por vía de tutela, en la medida en que desde el año 2008 no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, y que como se trata de una persona de 74 años de edad, se ve afectada su calidad de vida y su derecho a la seguridad social, sin embargo, una vez consultada la información de afiliados en la base de datos única de afiliación al
Sistema de Seguridad Social del Fosyga, se observa que la [accionante] figura como activa en el régimen subsidiado, en la Asociación Mutual La EsperanzaASMET SALUD, desde el 1 de enero de 2016, como cabeza de familia, e incluso puede solicitar la aplicación de la encuesta del SISBEN para que pueda verse beneficiada de los programas sociales de acuerdo al puntaje que obtenga. Quiere decir lo anterior, que en la actualidad la accionante puede hacer uso de los servicios de seguridad social en salud a través de la entidad prestadora de salud correspondiente, por lo que en relación con este punto no se evidencia una vulneración o posible afectación de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 252 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00182-01(AC)
Actor: MARIA DE LA CRUZ REYES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la
sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María de la Cruz Reyes.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María de la Cruz Reyes, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la protección del adulto mayor, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del
Departamento de Caldas. En amparo de los derechos invocados solicita: “[…] PRIMERO: Que se TUTELEN mis derechos constitucionales a la DIGNIDAD
HUMANA, VIDA, IGUALDAD, DEBILIDAD MANIFIESTA POR SITUACIÓN
ECONÓMICA, MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. 5024-6 de 27 de junio de 2016 y No. 9921-6 del 06 de diciembre de 2016 dictadas en (sic) por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS, en contra de la ahora
ACCIONANTE.
TERCERO: Que se INSTE a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS para que acate la decisión adoptada por esta Corporación, conforme a los derechos esbozados en esta acción.
CUARTO: Que CESE la vulneración causada en los derechos invocados en esta
acción de tutela.
QUINTO: Que se GARANTICE la satisfacción material de los derechos objeto de la acción de tutela y se verifique el cumplimiento de los efectos de este fallo respecto de las resoluciones No. 5027-6 de 27 de junio de 2016 y No, 9921-6 del 06 de diciembre de 2016 impartidas por la Secretaría de Educación de Caldas en contra de mía (sic).
SEXTO: IMPARTIR las medidas de protección necesarias para proteger los derechos constitucionales invocados en este caso por mí, en calidad de
ACCIONANTE.
SÉPTIMO: OTORGAR el 50% de la pensión a mí, hoy en calidad de ACCIONANTE, para lograr la satisfacción de mis derechos fundamentales y continuar viviendo de forma DIGNA. […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El señor Jairo Antonio Yepes Reyes (hijo de la accionante) laboró como docente, con vinculación nacional, en la Institución Educativa Concentración Concordia de la Dorada (Caldas) y falleció el 15 de julio de 2015, fecha para la cual vivía con su progenitora desde hace aproximadamente 10 años, y era quien tenía a su cargo el sostenimiento del hogar.
Agregó que el docente fallecido tenía tres hijos, de los cuales dos eran mayores de edad (Christian Camilo Yepes Pava y Steve Andrés Yepes Pava); y una menor de edad (Heidi Yuliana Yepes Fernández), quien ha estado al cuidado de su progenitora, la señora Yenny Marcela Fernández Gutiérrez. Con el fin de acreditar que la actora dependía económicamente de su hijo
fallecido, algunos familiares y conocidos realizaron declaraciones extrajuicio. Asimismo, indicó que el 4 de abril de 2016 la señora Yenny Marcela Fernández Gutiérrez (madre de la menor), presentó escrito ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, manifestando que la actora dependía 1 Folios 1-40. económicamente del señor Jairo Antonio Yepes Reyes, por lo que a su juicio la pensión post-mortem debía reconocerse en 50% a la hija, Heidi Yuliana Fernández y el otro 50%, a la madre del causante, María de la Cruz Reyes. Afirmó que, pese a lo anterior, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 5027-6 del 27 de junio de 2016, en la cual reconoció la “pensión post-mortem 18 años, causada por el fallecimiento del docente JAIRO ANTONIO YEPES REYES” a favor de la beneficiaria Heidi Yuliana, en su condición de hija del docente; y negó la solicitud presentada por la actora. La señora María de la Cruz Reyes presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto de manera negativo a través de Resolución 9921-6 del 6 de diciembre de 2016. La actora advirtió que desde el fallecimiento de su hijo se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que no cuenta con su única fuente de sostenimiento, pues no tiene ningún ingreso adicional (pensión, renta o ahorros), por lo que ha tenido que vivir de lo que le brindan los demás, pero ello no alcanza para cubrir ni siquiera sus necesidades básicas.
Por lo anterior, consideró que lo más justo en el caso bajo estudio, es aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que establecen el régimen prestacional de los educadores estatales, como son: la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, las cuales fueron tenidas en cuenta para no reconocer y pagar la pensión post-mortem en un 50% a su favor.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 15 de marzo de 2017 admitió la solicitud de tutela presentada por la señora María de la Cruz Reyes y ordenó la notificación al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y a la Fiduprevisora S.A. para que presentaran el informe correspondiente2. 2 Folios 68-71 reverso.
Igualmente, en dicha decisión se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
4. Intervenciones La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas indicó que esa entidad debe acogerse a las observaciones que realizó el Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio, a través de la Fiduciaria, a partir de las cuales se negó el reconocimiento pensional solicitado por la actora, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decretos 3135 de 1998 y 1948 de 1969 y en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.
Asimismo, señaló que para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión post-mortem presentada por la madre de la menor Heidy Yuliana Yepes
(hija del causante) y María de la Cruz Reyes (progenitora del mismo), se tuvo en cuenta el orden preferencial que regula la materia, en virtud del cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solamente la hija del docente fallecido, pues dicho orden de beneficiarios es excluyente, por lo que no se cumplían las condiciones para acceder a la petición de la actora3. La Fiduprevisora afirmó que la actora no presentó ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que esa entidad, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), está vulnerando los derechos fundamentales invocados. Agregó que, la Fiduprevisora actúa como administradora de los recursos del FOMAG, pero son las Secretarías de Educación de las entidades territoriales las llamadas a expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de pensiones, por lo que cualquier orden que se emita en el marco de la acción constitucional no puede ir dirigida en su contra. Advirtió que el reconocimiento de la pensión post–mortem se efectúa por la Secretaría de Educación departamental, y en caso de ser negada la solicitud que se presente ante esa entidad en tal sentido, debe acudirse a través de los 3 Folios 72 y reverso. mecanismos ordinarios contenciosos, pues la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario4. El Ministerio de Educación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarías de educación de las entidades territoriales y del Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio5.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 27 de marzo de 2017 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María de la Cruz Reyes contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, con fundamento en los siguientes argumentos6: El a quo señaló que la acción de tutela procede de manera excepcional para estudiar el reconocimiento pensional, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial o, cuando aunque exista, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, indicó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta acción procede cuando se acredita el cumplimiento de las siguientes reglas: i) Que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial protección. ii) Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. 4 Folios 77-80 reverso. 5 Folios 84-85 reverso. 6 Folios 101-107. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que la tutela es improcedente, toda vez que no se acreditó el derecho pensional en cabeza de la señora María de la Cruz Reyes.
Igualmente, indicó que no es viable que el juez de tutela se pronuncie sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues como lo dice la Corte Constitucional, el requisito de procedibilidad “traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión”. Igualmente, advirtió el Tribunal que la parte actora no señaló cuál o cuáles son los preceptos constitucionales que resultan transgredidos con las normas que regulan el régimen de prestaciones sociales del magisterio.
6. Impugnación Mediante escrito del 31 de marzo de 2017 la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos7: Indicó que no comparte la decisión del a quo, toda vez que considera que se debe tener especial cuidado a la hora de examinar su caso, pues es sujeto de especial protección en razón a su edad (74 años) y a que desde febrero de 2008 no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, señaló que en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, que fue tenida en cuenta por el Tribunal para negar el reconocimiento pensional a favor de la actora (T-836 de 2006), se establece que “[…] en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. […]”, por lo que si el a quo consideraba que no se encontraba sumariamente acreditado el cumplimiento de los requisitos, debía 7 Folios 117-124. reconocerse de manera transitoria el derecho al 50% de la pensión post-mortem causada con el fallecimiento de su hijo. Agregó que, en la providencia impugnada tampoco se analizó de manera correcta la excepción de inconstitucionalidad presentada, pues en la demanda de tutela se planteó que si bien las autoridades accionadas negaron el reconocimiento pensional al aplicar lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 y reconocer la pensión post-mortem a la hija del causante, ello generó el desconocimiento de preceptos constitucionales, como son los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección del adulto mayor, razón por la cual es procedente acceder a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María de la Cruz Reyes, o si, como lo alega la parte accionante, este mecanismo constitucional es procedente para obtener el reconocimiento transitorio del 50% de la pensión post-mortem causada por su hijo fallecido, pese a que la misma fue reconocida por la Secretaría de Educación de Caldas, en un 100%, a la menor Heidi Yuliana Fernández, en su condición de hija del causante.
4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales Sobre la posibilidad de reconocer una pensión a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que en principio resulta improcedente, pues se presenta una discusión de carácter litigiosa que debe ser resuelta por el juez natural del proceso. Sin embargo, dicha regla no puede ser aplicada de manera general en todos los casos, sino que debe tenerse en cuenta que de manera excepcional es posible reconocer esta clase de derechos a través de la vía constitucional, bien sea de manera transitoria o definitiva, siempre y cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que implique la intervención del juez de tutela. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-076 de 2003, consideró8: “[...] la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por 8 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 5 de febrero de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga
cesar la actividad a través de medidas inmediatas. […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el juez de tutela debe determinar si el medio de defensa judicial ordinario es expedito para proteger los derechos del accionante, para lo cual deben revisarse una serie de criterios que permitan establecer si los medios ordinarios son eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados, así como también evaluar la gravedad del posible daño que podría generarse, de no adoptarse una decisión por vía de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-676 de 2009, señaló9: “[…] Ahora bien, como quiera que el juez de tutela debe realizar tal ponderación, la Corte ha señalado una serie de factores o criterios que le permiten no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, sino también, evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del daño que podría generarse de no protegerse por la vía del amparo tutelar estos derechos. Así, la Corte en Sentencia T-055 de 2006, sostuvo: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
9 Corte Constitucional. Sentencia T-676 de 28 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” En conclusión, si bien por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, bajo ciertas circunstancias excepcionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral no sea lo suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado, y ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas, de manera excepcional, se repite, procedería la protección por la vía del amparo tutelar. […] Esta Corporación reitera, que para el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales por vía de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin estar plenamente demostrada la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv)
que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. […]” Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá realizarse un estudio de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional relacionados con la posibilidad por vía de tutela, de reconocer excepcionalmente derechos pensionales.
5. Caso concreto La señora María de la Cruz Reyes solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la protección del adulto mayor, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, al negar el reconocimiento pensional solicitado por ella.
A juicio de la parte actora las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida en que ella vivía con su hijo Jairo Antonio Yepes Reyes (docente del nivel nacional), cuando este falleció, y era él quien se encargaba de aportar los medios económicos para atender las necesidades que se presentaban en el hogar. Por lo anterior, la señora María de la Cruz Reyes considera que debió reconocerse el 50% de la pensión post-mortem a su favor y el otro 50%, a favor de la hija menor de edad del causante, sin embargo, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas decidió reconocer el derecho pensional solamente a la hija, actuación con la cual se desconoció que la actora dependía económicamente del docente fallecido. Así las cosas, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a
las normas que establecen el régimen prestacional de los educadores estatales como son la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el amparo invocado por la parte actora, al considerar que no se logró acreditar que la actora tenía derecho al reconocimiento pensional, toda vez que de acuerdo a las normas que regulan la materia, era a la hija menor de edad del causante a quien debía otorgarse la pensión en un 100% como beneficiaria. La señora María de la Cruz Reyes presentó impugnación contra la anterior decisión, al considerar que el Tribunal desconoció que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional es posible reconocer la pensión reclamada, de manera transitoria, máxime si se acredita la situación de vulnerabilidad de quien la solicita, lo cual a su juicio quedó demostrado, toda vez que tiene 74 años de edad, dependía económicamente de su hijo y no se encuentra afiliada al sistema de salud. Asimismo, indica que si bien la entidad accionada reconoció la pensión a su nieta, en un 100%, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, debió realizarse un test de proporcionalidad con el fin de ponderar los derechos que se encuentran en juego en el caso bajo estudio, y a partir de eso, reconocer la pensión en porcentaje igual entre la hija menor de edad del causante y su progenitora, quien dependía económicamente de él. Visto lo anterior, se observa que lo pretendido por la parte actora con el escrito de impugnación es que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al
amparo invocado, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que reconozca la pensión en un 50% a su favor, y el otro 50% a favor de la hija del causante, por ser esta menor de edad. En el fallo de primera instancia se señaló que la Corte Constitucional ha considerado que es procedente pronunciarse por vía de tutela sobre el reconocimiento pensional, siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos: a) Que la persona que reclama el reconocimiento pensional sea un sujeto de especial protección; b) Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere la afectación grave de un derecho fundamental; c) Que la parte interesada haya efectuado alguna reclamación sobre el derecho pensional ante la entidad encargada de reconocer el derecho; d) Que se acredite que el medio de control existente es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos invocados. Al respecto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la señora María de la Cruz Reyes es un sujeto de especial protección, pues tiene 74 años de edad y no cuenta con una pensión o ingreso para procurar su subsistencia, situación que le genera una afectación de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. Asimismo, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ya resolvió sobre el derecho pensional reclamado por la actora, mediante Resolución 5027-6 del 27 de junio de 2016, en la cual decidió reconocer y pagar la pensión post-mortem 18 años causada por el fallecimiento del docente Jairo Antonio Yepes Reyes, a favor de la hija del fallecido, en un porcentaje del 100%; y
negó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María de la Cruz Reyes. Dicha decisión fue confirmada por la misma entidad mediante Resolución 9921-6 del 6 de diciembre de 2016. Así las cosas, teniendo en cuenta la situación particular del caso concreto, la Sala procede a revisar si la actora cumple con las exigencias legales para ser beneficiaria del derecho pensional que reclama. Al respecto, se observa que el artículo 7 del Decreto 224 del 21 de febrero de 1972 “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios”, señaló lo siguiente: “Artículo 7. En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años.” Con fundamento en la norma citada, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en los actos cuestionados consideró “[…] Que se remitió para estudio de la entidad fiduciaria de conformidad al Decreto 2831 de 2005, emitiendo como
observación en la hoja de revisión No. 1384316, “Se aprueba la prestación con la menor HEIDI YULIANA YEPES FERNÁNDEZ como única beneficiaria de la prestación, al ser la única que cumple con los requisitos exigidos por la prestación. Toda vez que los que tienen derecho únicamente son el cónyuge y los hijos menores de edad como lo establece el decreto 224 de 1972, por lo cual no le asiste derecho a la madre del docente fallecido. […]”. Visto lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada negó el derecho pensional solicitado por la actora, toda vez que de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la materia sobre la pensión post-mortem 18 años, establecida para docentes vinculados al Ministerio de Educación Nacional, quienes pueden verse beneficiados por esta prestación, son el cónyuge y los hijos menores de edad, sin que allí se establezca la posibilidad de reconocer un porcentaje a aquellas personas que hubieran dependido económicamente del causante de la pensión. Quiere decir lo anterior, que los beneficiarios de la pensión se encuentran de forma taxativa indicados en la norma transcrita, por lo que no es posible a través de este mecanismo reconocer una pensión a la señora María de la Cruz Reyes, pues aunque presentó pruebas que demostraban que dependía económicamente del causante, dicha circunstancia no le otorga la calidad de beneficiaria, toda vez que es la norma la que establece a quienes se les puede reconocer este derecho. Ahora bien, la parte actora solicita que se inaplique la disposición señalada por ser inconstitucional, pues considera que con ella se desconocen derechos de rango
constitucional, como la prot
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