CE-17001-23-33-000-2017-00204-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00204-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN –Mecanismo judicial idóneo En el presente asunto es claro que el [accionante] debía interponer el recurso de reposición contra la providencia demandada, so pena de que aquel quedara ejecutoriado, tal como ocurrió. En razón de ello, se infiere que hubo negligencia de su parte, toda vez que, al no cumplir con lo antes mencionado, no puede aceptar esta Corporación que por esta vía se pretenda recuperar la oportunidad perdida y reabrir la discusión jurídica ya concluida. Adicionalmente, la Sala advierte que el actor no manifestó consideración alguna que demostrara que estuvo imposibilitado para presentar el recurso de reposición, ni aportó pruebas que pudieran llegar a sustentar dicha tesis. En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede procurar el demandante, excusar la falta de diligencia y el cumplimiento de los deberes que legalmente le impone la norma que regula los aspectos relativos a las acciones populares, con el argumento de dar prevalencia a lo sustancial sobre las formas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00204-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que presentó una acción popular, radicada con el número 2017-0096, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de mayo de 2017, folio 38. 2 Folios. 1 a 2. Administrativo del Circuito de Manizales; siendo admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, en el cual, a su vez, se corrió el respectivo traslado de la demanda al municipio de Manizales, por un término de 10 días contados a partir del vencimiento de un término común de 25 días, después de surtida la última notificación de la demanda. En este orden de ideas, señaló que el Juez Quinto Administrativo del Circuito desconoció la Ley 472 de 1998, según la cual el traslado de una acción popular debe ser de 10 días; así como los artículos 86 y 96 del Código General del
Proceso, y 199 y 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pretensión Si bien es cierto que la parte actora no manifestó de manera expresa sus pretensiones en el escrito de impugnación de la tutela, en uso de la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional y en atención a los supuestos fácticos y jurídicos relatados el libelo de la tutela, se entiende que su reclamo está encaminado a dejar sin efectos la providencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que admitió una acción popular y concedió a la demandada un término de 10 días contados a partir del vencimiento de un término común de 25 días después de surtida la última notificación de la demanda; para que, en su lugar, se le otorguen a la accionada, solamente, 10 días para presentar su escrito de contestación. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 24 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y al debido proceso, y ordenó su notificación como demandado, solicitándole rendir informe al respecto. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales El señor Luis Gonzaga Moncada Cano, en su condición de Juez Quinto
Administrativo del Circuito de Manizales, dio respuesta al libelo introductorio manifestando que el Juzgado siguió los lineamientos procesales y la debida concentración de la norma procesal, pues cumplió a cabalidad el inciso 5.° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión normativa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998; en el sentido de no aplicar la norma en detrimento de los derechos de defensa de la entidad accionada y en beneficio del demandante. Adicionalmente, aclaró que las leyes procesales son de orden público; y por lo tanto no pueden ser desconocidas por las autoridades judiciales, inclusive cuando las actuaciones deban regirse por los principios de celeridad y eficacia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 3 Visible en folios 14 y 15 del expediente. 4 Visible a folios 24 a 28 del expediente. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no reunir los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, con los siguientes argumentos: Consideró que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, que a su vez sean idóneos para proteger los derechos fundamentales; salvo cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. En este orden de ideas, señaló que dicha acción procede contra providencias judiciales, únicamente cuando se cumplan los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia; citando así la sentencia T-103 de 2014, que consignó los requisitos de procedibilidad en los
siguientes términos: “(i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4.5. Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución.” Así mismo, indicó que conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, y contra la sentencia de primera instancia procederá el de apelación. Seguidamente, señaló que no se observa que la parte accionante haya interpuesto dicho recurso, y que inclusive si lo hubiera
presentado, el proceso judicial se encuentra en trámite; permitiéndole al demandante hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales durante el curso de éste. Para concluir, manifestó que en este caso, el juez de tutela únicamente podría intervenir si existiere un perjuicio irremediable que debiera ser evitado, situación que en su criterio no se acreditó en el caso sub examine. LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico enviado el día 6 de abril de 20175, el señor Javier Elías Arias Idarraga, impugnó la sentencia de 4 abril de 2017, reiterando la solicitud de amparo de los derechos invocados. 5 Oobrante a folio 31 del expediente. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto: Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios y ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que << […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]>>, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 4 de abril de 2017. Problema Jurídico.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión judicial expedida por la autoridad judicial accionada, de conformidad con el principio de la subsidiariedad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad del señor Javier Elías Arias Idarraga, al incurrir, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento de la normativa aplicable a las acciones populares, específicamente en cuanto al término de traslado para contestar la acción? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Sin embargo, posteriormente la Corte modificó dicho criterio al aceptar la procedencia excepcional y restringida de este mecanismo constitucional, en aquellos casos en que se compruebe la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8. Así mismo, el Consejo de Estado amplió su criterio, admitiendo la posibilidad de que la acción progrese cuando se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. Más adelante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 20051011 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos
de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por dicho tribunal15. Esta Corporación, por su parte, en providencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, adoptó la posición según la cual la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. En aras a determinar la procedencia de la acción de tutela contra una “providencia judicial”, se debe considerar que dicha expresión hace alusión al medio por el cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, puede ser por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 200117, en los siguientes términos: “Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." Y,”son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias". Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda
propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes. Chiovenda la define como "la 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” La importancia de lo anterior, recae en que por regla general, las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso. Por lo tanto, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: “i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”.18 De acuerdo con lo expuesto, y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el caso sub judice. Caso concreto - Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. En virtud del carácter subsidiario y residual que acompaña a la acción de tutela, tanto la Corte Constitucional19 como el Consejo de Estado han sostenido en su 18 T-343 de 2012. Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992 [ 17 ]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva
providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T-489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” 19 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o jurisprudencia, que en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando la parte actora no ha interpuesto los recursos judiciales ordinarios que le permitían, en la oportunidad procesal para ello, confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Resulta claro, que la acción de tutela no tiene se encuentra encaminada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Empero, vale aclarar que a la mencionada regla general se la concedido una
especialísima excepción, cuando la acción de tutela constituya el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el asunto de a referencia y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de subsidiariedad, se evidencia lo siguiente: - Que la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 2120 que cuando se trate de acciones en contra de entidades públicas, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se deberá efectuar acorde a lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011. - Que la Ley 472 de 1998, en su artículo 36 dispone: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado por la Sala) - Que de las pruebas aportadas al expediente, al igual que de la consulta realizada en el sistema de consulta de la Rama Judicial, no se ha logrado comprobar que el
accionante haya interpuesto recurso alguno en contra del auto admisorio de fecha vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. 20Artículo 21º.- Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. (…) Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. (…). 13 de marzo de 2017, notificado por estado electrónico el día 14 del mismo mes y año, proferido en virtud de la Acción Popular radicada con el número 17001 33 39 005 2017 00096 00, objeto de estudio de la presente providencia. Ahora bien, una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales cuestionadas en el proceso adelantado; se indica que la exigencia de interponer los recursos oportunamente tiene como finalidad impedir que la acción de amparo sustituya los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Es decir, se busca que en cuando se interponga una tutela contra providencias judiciales, no se haya presentado negligencia en el deber de acudir
ante la administración judicial por parte del interesado, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En consecuencia, inclusive cuando la intención de la parte actora consista en que el Juez de Tutela estudie la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso previamente referenciado, la Sala observa una omisión de su parte que impide proceder de tal manera, pues la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos de procedencia general de la acción de tutela cuando se atacan decisiones judiciales ha sido clara y reiterada en sostener que ante la falta de uno de ellos se frustra la posibilidad de estudiar las vías de hecho alegadas por el accionante. En el presente asunto es claro que el señor Javier Elías Arias Idarraga debía interponer el recurso de reposición contra la providencia demandada, so pena de que aquel quedara ejecutoriado, tal como ocurrió. En razón de ello, se infiere que hubo negligencia de su parte, toda vez que al no cumplir con lo antes mencionado, no puede aceptar esta Corporación que por esta vía se pretenda recuperar la oportunidad perdida y reabrir la discusión jurídica ya concluida. Adicionalmente, la Sala advierte que el actor no manifestó consideración alguna que demostrara que estuvo imposibilitado para presentar el recurso de reposición, ni aportó pruebas que pudieran llegar a sustentar dicha tesis. En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede procurar el demandante, excusar la falta de diligencia y el cumplimiento de los deberes que legalmente le impone la norma que regula los aspectos relativos a las acciones populares, con el
argumento de dar prevalencia a lo sustancial sobre las formas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales,de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.