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CE-17001-23-33-000-2017-00205-01(AC)-2017

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00205-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura la aplicación de la norma del traslado de la demanda de acción popular está ajustada a derecho Al estudiar el auto censurado, la Sala evidencia que la autoridad accionada estipuló en él que el traslado de diez (10) días se contabilizaría luego de los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación, afirmación que no desconoce el sistema normativo, toda vez que el artículo 199 del CPACA así lo preceptúa, norma aplicable al trámite de las acciones populares, en atención al artículo 21 de la Ley 472 de 1998. En otras palabras, en el proveído censurado se dispuso que el interregno de traslado a la parte demandada de diez (10) días, de que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, se computaría después de los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación del auto admisorio, aseveración que no configura el defecto sustantivo formulado en la solicitud de amparo, por cuanto ello lo preceptúa expresamente el artículo 199 del CPACA. Cabe advertir que el argumento del actor consistente en que se le otorgó al municipio de Manizales un término de traslado superior a los diez (10) días dispuestos en las normas procesales, obedece a la omisión de diferenciar entre la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de esta, pues, (…), son actos procesales diferentes, dado que el primero comporta la comunicación al demandado de la interposición del libelo introductorio (25 días) y el segundo es el

plazo que se le otorga para que este se pronuncie sobre los hechos y pretensiones expuestos por el demandante (10 días).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21 / LEY 472

DE 1998 - ARTÍCULO 22 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 612

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho de que la impugnación contra la sentencia de tutela exige solamente que haya sido presentada oportunamente, ver: Corte Constitucional, auto de 26 de julio de 1994, exp. A-011, M.P. Jorge Arango Mejía. En cuanto al origen de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto a los defectos que conducen a que una sentencia sea calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el mismo tema, que ha sido reiterado en sentencias de unificación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2001, exp. SU-1184, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. T-259, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 7 de noviembre

de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00205-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: JUEZ QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 3). El señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el señor Juez Quinto (5.º) Administrativo de Manizales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto de 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Manizales admitió la acción popular 17001-33-39-005-2017-00087-00 y ordenó correr traslado a la parte demandada por «un lapso superior» (presuntamente) al previsto en el ordenamiento jurídico y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se reduzca ese interregno a diez (10) días. 1.2 Hechos. Relata el accionante que incoó la acción popular1 «2017-87», que fue admitida por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Manizales, con auto de 13 de marzo de 2017, en el que se le concedió a la parte accionada un plazo para

contestar la demanda de veinticinco (25) días. 1 No especifica el día en que la interpuso. Que la anterior determinación vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que el sistema normativo prevé que las acciones populares deben contestarse dentro de los diez (10) días siguientes a su admisión. 1.3 Contestación de la demanda (ff. 18 y 19). El señor Juez Quinto (5.º) Administrativo de Manizales pide negar las pretensiones del libelo introductorio, habida cuenta que la providencia objeto de censura atiende las normas procesales, específicamente el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual consagra que el término de traslado de la demanda se contabiliza luego de veinticinco (25) días siguientes a la última notificación del auto admisorio, precepto aplicable en el trámite de las acciones populares, en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 1.4 Providencia impugnada (ff. 23 a 27). Con sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no colma el requisito de subsidiaridad, ya que el demandante no interpuso el recurso de reposición contra el auto cuestionado, pese a que era susceptible de él, en atención al artículo 36 de la Ley 472 de 1998. 1.5 Impugnación (f. 30). El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó sin plantear argumento alguno.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El accionante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia impugnada, empero tal situación no es óbice para que esta Colegiatura revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, ya que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente2. Dicho en otras palabras, en virtud del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino

que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, tal como lo señala el artículo 31 del mencionado Decreto3, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo se notificó el 5 de abril de 2017 y se impugnó el 6 de los mismos mes y año. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Manizales admitió la acción popular 17001-33-39-005-2017-00087-00 y le corrió traslado de ella al municipio de Manizales; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela 2 Corte Constitucional, auto 11 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 3«Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como

ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción

de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor; (ii) se determinaron los hechos 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iii) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el auto atacado quedó ejecutoriado7 el 17 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de los mismos mes y

año, es decir, dentro de un término prudencial (6 días); y (v) el proveído acusado no se dictó en una acción de tutela. Además, para la Sala el requisito de subsidiaridad también se encuentra colmado, ya que si bien contra el auto objeto de censura8 procede el recurso de reposición, conforme lo estipula el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, su falta de interposición no torna improcedente la acción de tutela, por cuanto aquel no es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales concernidos, habida cuenta que solo da la posibilidad de que la decisión sea evaluada por el mismo funcionario que la adoptó, mas no por su superior funcional, por lo que a través de este mecanismo es dable verificar la existencia o no de una vía de hecho. 2.6.1 Defecto sustantivo. Aunque el actor no hizo referencia expresa en la solicitud de amparo a la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, de su lectura se infiere que es el argumento formulado contra el proveído acusado, dado que sostiene que en él se otorgó un término de veinticinco (25) días al municipio de Manizales para contestar la acción popular 17001-33-39-005-2017-00087-00, pese a que el sistema normativo prevé que ese interregno es de diez (10) días. Con la finalidad de establecer la prosperidad de la anterior aseveración, es menester anotar que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales

deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional9 ha señalado que las providencias proferidas en desconocimiento de preceptos normativos incurren en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es decidida con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o 7 Notificado electrónicamente el 14 de marzo de 2017. 8 Contra él no procede el recurso de apelación, porque la Ley 472 de 1998 no prevé tal posibilidad, y no es una providencia de las que trata el artículo 243 del CPACA. 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de 2012, entre otras. anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.10 Visto lo anterior, la Sala considera conveniente analizar la normativa que regula la notificación del auto admisorio de las acciones populares y el traslado de la

demanda, con el propósito de determinar si el auto cuestionado adolece del defecto sustantivo planteado en la solicitud de amparo. 2.6.1.1 Notificación del auto admisorio de la acción popular y traslado de la demanda. El artículo 21 de la Ley 472 de 199811 preceptúa que el auto admisorio de la acción popular incoada contra entidades públicas debe notificarse de manera personal a sus representantes en los términos del Código Contencioso Administrativo (CCA), pero como esta normativa perdió vigencia, cuando la demanda se haya interpuesto luego del 2 de julio de 2012, es menester comunicar ese proveído de acuerdo con el CPACA. Ahora bien, el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, consagra sobre la notificación del auto admisorio de la demanda lo siguiente: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. […] 10 Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el

iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. […]. Por su parte, el término de contestación de las acciones populares fue fijado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, cuyo tenor es: En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado por el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda. Ahora bien, resulta oportuno destacar que la notificación del auto admisorio de la demanda es un acto procesal diferente al traslado, dado que con el primero se comunica al demandado la interposición del libelo introductorio, mientras que el segundo es la oportunidad otorgada a este para que se pronuncie sobre las situaciones fácticas y pretensiones planteadas por el actor. Sobre el particular, la

doctrina ha sostenido: Admitida la demanda es preciso ofrecer la oportunidad para que el demandado, sujeto pasivo de la pretensión, se pronuncie acerca de ésta, para lo cual no sólo es necesario anoticiarlo de la admisión de la demanda, sino, además, hacerle conocer el contenido de ella y concederle un plazo para que realice el planteamiento de su postura. […] Aunque el traslado de la demanda [generalmente] se corre simultáneamente con la notificación de la admisión, son dos actos diversos que no deben confundirse. Se reitera, un acto es la notificación de la decisión mediante la cual el juez admitió la demanda, y otro bien distinto el traslado de la demanda. […] El traslado de la demanda, independientemente de su duración, es la oportunidad para que el demandado en ejercicio del derecho de contradicción se pronuncie sobre la demanda y formule, en defensa de sus intereses, los planteamientos que se proponga ventilar dentro del mismo proceso […].12 Así las cosas, la notificación de los autos admisorios de las acciones populares interpuestas contra entidades públicas luego del 2 de julio de 2012 deben realizarse de acuerdo con el artículo 199 del CPACA, esto es, al correspondiente buzón electrónico, por lo que las copias de la demanda quedan a su disposición en la secretaría y el término de traslado (10 días) solo empieza a correr veinticinco (25) días después de la última comunicación. En el asunto sub judice, la Sala observa que la autoridad accionada, a través del auto censurado, admitió la acción popular 17001-33-39-00

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