CE-17001-23-33-000-2017-00208-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00208-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial [L]a actuación desplegada por el accionante demuestra que, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la acción popular, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido del auto de 13 de marzo de 2017, no formuló el recurso de reposición contra el mismo. (...) el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, con los cuales pudo exponer los argumentos por los que consideraba que el traslado de la demanda se debía correr solo por el término de 10 días. Por tal razón, se considera que el actor debió procurar mayor diligencia en el trámite de su acción popular. Así las cosas, resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que ante el juez ordinario se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son de competencia del juez administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE
1998 – ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00208-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias
Idárraga contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Javier Elías Arias Idárraga acudió ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Manizales. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) Se ordene a la tutelada que solo conceda 10 días para contestar mi acción popular, tal como lo manda la Ley Especial 472/98 y no 25 días Admita (sic) como lo hizo el juez 5 adtvo AP 2016-319 (sic).
Se ordene modificar el auto admisorio y se ordene aplicar art. 199 CPC, art 145 CPACA, art 86 y 96 CGP (sic) y solo se de 10 días para responder la acción y No 25 como mal se consignó. (…)”.
2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó una acción popular contra el municipio de Manizales, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales con el número de radicado 2017-0009300.
Mediante auto de 13 de marzo de 2017, el Juzgado admitió la acción y corrió traslado de la misma por el término de 10 días, plazo que, según definió, se comenzaría a contabilizar al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación. El actor alega que la autoridad judicial debió conceder solo 10 días a la parte accionada para contestar la acción popular, según lo establece la Ley 472 de 1998, prescindiendo del término común de 25 días.
3. Trámite procesal e intervenciones El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada1. Además, negó la solicitud de medida provisional bajo el argumento que no se evidenció la vulneración de los derechos invocados ni la ocurrencia de un riesgo inminente.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales2 manifestó que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 prevé que la notificación del auto admisorio de la
demanda de acción popular cuando se trate de entidades públicas se realiza “personalmente a su representante legal o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, sostuvo que en razón a que la demanda formulada por el ahora actor en tutela se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe acudirse al artículo 199 de este último, el cual dispone que los términos concedidos en el auto admisorio, “sólo comenzaran a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”. Señaló que si bien la posición del accionante obedece a un criterio apoyado en los principios de celeridad y eficiencia que rigen la Ley 472 de 1998, lo cierto es que no se puede pasar por alto que las leyes procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 5 de abril de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones3: Indicó que el auto admisorio de la demanda de acción popular es susceptible de recurso de reposición conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, el cual no se interpuso contra el auto de 13 de marzo de 2017, cuestionado a través de la presente tutela.
Por lo anterior, afirmó que la acción de la referencia es improcedente, teniendo en cuenta, además, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
1 Folios 7 – 8 reverso. 2 Folios 11 – 12 reverso. 3 Folios 16 a 20 reverso.
5. Impugnación Mediante correo electrónico enviado el 6 de abril de 2017, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia4, en los siguientes términos:
“Señoría Javier Elías Arias, apelo Solicito amparar mi acción. (sic)”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela de 4 Folio 23. la referencia por cuanto no se interpusieron los recursos procedentes contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la acción popular presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, o si, como lo alega el accionante, se deben amparar los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o
existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante puede lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, se hace necesario revisar algunas actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción popular promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Manizales, se destaca lo 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. siguiente8: El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra el municipio de Manizales el día 2 de marzo de 2017, la cual correspondió por reparto al
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. El Juzgado en mención mediante auto de 9 de marzo de 2017 inadmitió la demanda interpuesta. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado profirió auto de 13 de marzo de 2017, mediante la cual la admitió. Dicho auto se notificó a través de estado fijado el 14 de marzo de 2017. Sin que las partes interpusieran recurso alguno en contra del auto admisorio, el Juzgado en providencia del 4 de mayo de 2017 declaró la falta de jurisdicción, decisión que fue recurrida. En este orden de ideas, se tiene que la solicitud de tutela elevada por el señor Javier Elías Arias Idárraga se dirige a cuestionar el auto de 13 de marzo de 2017 por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción popular por él presentada. Al respecto, es importante señalar que conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 19989, norma que regula el ejercicio de la acción popular, “contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición”. En efecto, revisada la actuación judicial realizada dentro de la acción popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se colige que el actor en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de reposición contra el auto de 13 de marzo de 2017, y develar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que se debía correr traslado de la demanda solo por el término de 10 días, sin que éste se comenzara a contabilizar al vencimiento del término
común de 25 días después de surtida la última notificación, como lo determinó el Juzgado. 8 Información a la que se accedió a través de la página web de consulta de procesos de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”. Así las cosas, para la Sala, la actuación desplegada por el accionante demuestra que, no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la acción popular, pues contando con la oportunidad para alegar su inconformismo respecto del contenido del auto de 13 de marzo de 2017, no formuló el recurso de reposición contra el mismo. En este orden de ideas, se advierte que, el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial procedentes, con los cuales pudo exponer los argumentos por los que consideraba que el traslado de la demanda se debía correr solo por el término de 10 días. Por tal razón, se considera que el actor debió procurar mayor diligencia en el trámite de su acción popular. Así las cosas, resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, toda vez que ante el juez ordinario se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta
conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son de competencia del juez administrativo. En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores en procesos ordinarios, se estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales. lll. DECISIÓN Como quiera que la presente solicitud de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto de 13 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto de 13
de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.