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CE-17001-23-33-000-2017-00209-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2017-00209-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR - Mecanismo judicial idóneo A pesar de haber agotado el recurso procedente contra este proveído, según lo destaca en las consideraciones el auto de fecha 4 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el accionante no acredita encontrarse frente a un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas de urgencia ante una eventual transgresión de sus derechos fundamentales, por lo que se incumple con uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela de manera excepcional contra una providencia judicial. Cabe resaltar que la subsidiariedad de la acción de tutela reviste un carácter más restrictivo cuando se dirige contra las providencias judiciales, ya que se busca preservar la estabilidad jurídica de las decisiones de los operadores de la justicia y evitar que este medio de amparo se instituya como una vía alternativa a los mecanismos ordinarios de contradicción dentro de los procesos judiciales. Es por esta razón que la jurisprudencia nacional prevé como excepción a esta regla los casos en que los recursos ordinarios se tornan insuficientes para garantizar los derechos de las partes en un proceso judicial, o cuando el ciudadano afronta un perjuicio irremediable que exige la intervención del juez constitucional. No obstante, de acuerdo con las reglas del procedimiento para el trámite de la acción popular, en caso de que se llegue a una decisión en segunda instancia ante el superior funcional del juzgado administrativo, el

accionante cuenta con la posibilidad de promover el mecanismo de eventual revisión del fallo y buscar la unificación del criterio interpretativo sobre las disposiciones relativas al término del traslado de la demanda promovida a través de este medio de control judicial, conforme lo establece la Ley 1285 de 2009. Finalmente, como en este caso no concurren las circunstancias antes descritas, considera esta Sala que la decisión impugnada amerita su confirmación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00209-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO QUINTO 5º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

1. La acción de tutela El señor Javier Elías Arias Idarraga, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales para que se modifique el auto admisorio de una acción popular, en cuanto al plazo concedido para el traslado de la demanda.

1.1. Pretensiones

Solicita ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que el traslado de la demanda de la acción popular que promueve ante ese Despacho, se sujete al término de diez (10) días conforme a lo previsto en la Ley 472 de 1998, sin que sea computen los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 1.2. Hechos de la solicitud Los hechos guardan plena identidad con las pretensiones de la acción de tutela. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante No señala el accionante ningún derecho fundamental que se encuentre afectado con la actuación de la autoridad judicial contra quien dirige su acción, así como tampoco desarrolla algún defecto en el que pudiera estar incursa la providencia cuestionada. 1.4 Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Manizales mediante providencia del 24 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales; de igual modo negó la solicitud de medida provisional incoada por el actor, por cuanto no acreditó los presupuestos legales para su aplicación en especial la presencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. 1.5. Intervención Mediante escrito del 30 de marzo de 2017, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales atendió el requerimiento del Tribunal, indicando que en el auto admisorio de la demanda de la acción popular promovida por el accionante,

se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en cuanto señala que la notificación de esta providencia seguirá las reglas contempladas en Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6. Sentencia impugnada Luego de hacer un breve recuento sobre los lineamientos de la Corte Constitucional respecto al carácter subsidiario de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió declarar improcedente la acción interpuesta, por cuanto no se acreditó que el actor estuviera frente a un perjuicio irremediable o inminente como presupuesto necesario para efectuar examen de la pretensión de amparo contra providencia judicial. 1.7. Impugnación Una vez que se surtió la notificación de la decisión de primera instancia, el señor Javier Elías Arias Idarraga manifestó por mensaje de correo electrónico, que apelaba la providencia del Tribunal y solicita «AMPARAR MI ACCIÓN». No figura ningún escrito posterior en el que se desarrollen los argumentos de oposición al auto del 4 de abril de 2017, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que el impugnante apenas hizo una lacónica manifestación de inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en

cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, la Sala se detendrá en el examen de los argumentos expuestos en la providencia impugnada con el fin de establecer si efectivamente se configuran los presupuestos de improcedencia de este medio judicial de amparo. En caso contrario, se estudiará de fondo si el traslado del auto admisorio de la demanda de la acción popular, se supedita a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, tal como lo entendió el juez administrativo, o si únicamente se debe tener en cuenta el término del traslado contemplado en la Ley 472 de 1998, que es de diez (10) días. 2.3 Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. A partir del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional se dio a la tarea de estudiar la procedencia de la acción contra providencias judiciales, llegando a considerar en la sentencia C-543 de 1992 la tesis más restrictiva de improcedencia. Sin embargo, a partir de esta providencia se allanó el camino para que la Corte comenzara a establecer los casos en los que procede el amparo en contra de providencias judiciales, determinando su procedencia en una amplia línea jurisprudencial que finalmente convergió en la sentencia C-590 de 2005, donde reunió las causales genéricas1 y específicas2 de procedibilidad del amparo en contra de las decisiones judiciales, el cual, según expuso la Corte, tiene como propósito la

protección de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el 1 (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. derecho de defensa y, de contera, consolida las bases jurídicas para la interdicción de la arbitrariedad judicial. Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos determinados por la ley. 2.4 Principio de subsidiariedad Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado

no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. fueron utilizados a su debido tiempo y, (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene

algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5. Perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria, es aquél que genera un daño de imposible reparación lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable

debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.6. Análisis de la Sala En su escrito de tutela, que cumple a cabalidad con el principio de informalidad de este mecanismo judicial, el señor Javier Elías Arias Idárraga alude a su inconformidad con las disposiciones legales aplicadas por el Juez Quinto Administrativo de Manizales, al ordenar el traslado de una demanda de acción popular supeditado al plazo inicial de veinticinco (25) días según lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. Considera el accionante que con este proceder, se ven afectados sus derechos fundamentales del debido proceso y las garantías procesales en abstracto. A pesar de haber agotado el recurso procedente contra este proveído, según lo destaca en las consideraciones el auto de fecha 4 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el accionante no acredita encontrarse frente a un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas de urgencia ante una eventual transgresión de sus derechos fundamentales, por lo que se incumple con uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela de manera excepcional contra una providencia judicial. Cabe resaltar que la subsidiariedad de la acción de tutela reviste un carácter más

restrictivo cuando se dirige contra las providencias judiciales, ya que se busca preservar la estabilidad jurídica de las decisiones de los operadores de la justicia y evitar que este medio de amparo se instituya como una vía alternativa a los mecanismos ordinarios de contradicción dentro de los procesos judiciales.. Es por esta razón que la jurisprudencia nacional prevé como excepción a esta regla los casos en que los recursos ordinarios se tornan insuficientes para garantizar los derechos de las partes en un proceso judicial, o cuando el ciudadano afronta un perjuicio irremediable que exige la intervención del juez constitucional. No obstante, de acuerdo con las reglas del procedimiento para el trámite de la acción popular, en caso de que se llegue a una decisión en segunda instancia ante el superior funcional del juzgado administrativo, el accionante cuenta con la posibilidad de promover el mecanismo de eventual revisión del fallo y buscar la unificación del criterio interpretativo sobre las disposiciones relativas al término del traslado de la demanda promovida a través de este medio de control judicial, conforme lo establece la Ley 1285 de 2009. Finalmente, como en este caso no concurren las circunstancias antes descritas, considera esta Sala que la decisión impugnada amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la providencia impugnada proferida del 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela

promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)

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