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CE-17001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2017-00210-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir el auto admisorio de acción popular En el caso, el accionante no está de acuerdo con una de las órdenes impartidas en al auto admisorio de la acción popular que interpuso: el término de traslado que se le dio a la contraparte para contestar la demanda. Sin embargo, la Sala encuentra que el [actor] no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Su inconformidad con el auto admisorio debió exponerla, mediante el recurso de reposición, por ser un asunto no susceptible apelación o súplica (…) La omisión del tutelante genera como consecuencia que la presente acción de tutela sea improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00210-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia del 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de la JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”1. 1 Folio 17.

ANTECEDENTES El 23 de marzo de 2017, JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA interpuso acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se ordene a la tutelada q solo conceda 10 días para contestar mi A popular, tal como lo manda la LEY ESPECIAL 472/98 y no 25 días. Admita como lo hizo Juez 3 Adtivo AP 2016-319.

Se ordene modificar el auto admisorio y se ordene aplicar art 199 CPC, art 145 CPACA, art 86, 96 CGP y solo se de 10 días para responder la acción y NO 25 como mal se consigno”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Javier Elías Idárraga presentó acción popular contra el municipio de Manizales. 2.2. El 13 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción. Una de las órdenes que impartió en el auto admisorio fue: “CÓRRASE TRASLADO de la demanda por el término de diez (10) días, plazo que comenzará a contarse al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”3.

3. Fundamentos de la acción El accionante señaló que la Ley 472 de 1998 dispone que el término de traslado del auto admisorio dentro de una acción popular son solamente 10 días. De 2 Folio 1. 3 Folio 11. manera que no aplican los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso, 199 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, solicitó como medida preventiva la “vigilancia judicial y administrativa en todas A populares q tramite este despacho a fin de garantizar art 13 superior”4.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 24 de marzo de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales; le ordenó a este último rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; y negó la medida preventiva.

4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales aseguró que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establece que el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al representante legal o a su delegado, de conformidad con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. En virtud de esa remisión normativa, afirmó que debe aplicarse el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, pues esa norma es la que regula la forma en la que se debe efectuar la notificación del auto admisorio. El numeral 5 de ese artículo dispone que “los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzaran a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”. Con base en lo anterior, concluyó que si bien el traslado para contestar la demanda es de 10 días, este solo debe empezar a contabilizarse luego de trascurridos los 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Por último, afirmó que pese a que la postura del accionante obedece a un criterio de celeridad, las normas procesales son de orden público. Por lo que su aplicación es obligatoria.

5. Providencia impugnada 4 Folio 1.

Mediante providencia de 4 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la tutela, bajo el argumento de que la acción no cumplió con uno de los requisitos exigidos cuando esta se interpone contra una providencia judicial: la subsidiariedad. Explicó que el accionante debió presentar recurso de reposición contra el auto admisorio. No haberlo hecho significa que el tutelante no agotó los todos medios de defensa

judicial que tenía a su alcance. Motivo por el que concluyó que la acción era improcedente.

6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia señalando únicamente:

“APELO SOLICITO AMPARAR MI ACCION Y DAR SEGURIDAD JURÍDICA”5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie 5 Folio 39. de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no prosperará.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor

rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Es por esto que la Sala determinará si la acción interpuesta por Javier Elías Arias, en la que cuestiona el auto admisorio proferido dentro del proceso 2017-00090-00 cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la subsidiariedad.

3. Subsidiariedad El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo que significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazarlos.

De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial, ya que esta es residual y excepcional. La tutela no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos. Lo contrario implicaría desconocer los principios de legalidad y juez natural, cuyo objetivo es que cada controversia sea decidida por el juez ordinario. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

4. Análisis del caso En el caso, el accionante no está de acuerdo con una de las órdenes impartidas en al auto admisorio de la acción popular que interpuso: el término de traslado que se le dio a la contraparte para contestar la demanda. Sin embargo, la Sala encuentra que el señor Arias no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

Su inconformidad con el auto admisorio debió exponerla, mediante el recurso de reposición, por ser un asunto no susceptible apelación o súplica8. No obstante, como se observa en el historial del proceso que aparece en la página web de la Rama Judicial, el accionante no empleó dicho mecanismo: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha de Fecha Inicia Fecha de Actuación Anotación Finaliza Actuación Término Registro

Término 04 Muy FIJACION 05 May 05 May 04 May ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/05/2017 A LAS 16:50:42. 2017 ESTADO 2017 2017 2017

AUTO 04 May DECLARA 04 May 2017 FALTA DE 2017

JURISDICIÓN 13 Mar FIJACION 14 Mar 14 Mar 13 Mar ACTUACIÓN REGISTRADA EL 13/03/2017 A LAS 17:43:38. 2017 ESTADO 2017 2017 2017

AUTO 13 Mar 13 Mar

ADMITE

2017 2017

DEMANDA 09 Mar FIJACION 10 Mar 10 Mar 09 Mar ACTUACIÓN REGISTRADA EL 09/03/2017 A LAS 17:40:24. 2017 ESTADO 2017 2017 2017

AUTO 09 Mar 09 Mar

INADMITE

2017 2017 DEMANDA 02 Mar REPARTO Y REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL 02 Mar 02 Mar 02 Mar 2017 RADICACIÓNJUEVES, 02 DE MARZO DE 2017 2017 2017 2017 La omisión del tutelante genera como consecuencia que la presente acción de tutela sea improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Se reitera que es indispensable que el interesado antes de solicitar la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela haya empleado todas las alternativas judiciales que el ordenamiento jurídico brinda para proteger los intereses de la persona. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 242. Es por este motivo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión de 4 de abril del 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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