CE-17001-23-33-000-2017-00215-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00215-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]dvierte esta Sala de Subsección, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, que el accionante no ejerció de manera oportuna los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir el auto inadmisorio de la demanda, pues no interpuso el recurso de reposición, si es que consideraba que el juzgado le estaba exigiendo requisitos no contemplados en la norma. (…). Por demás, como quiera que el auto que rechazó la acción popular sí fue objeto de apelación, y esta cursa ante el Tribunal Administrativo de Caldas, debe el accionante aguardar a que dicho recurso sea resuelto, sin que pueda el juez constitucional intervenir en este punto, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En esta perspectiva, emerge nítidamente para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, por una parte, frente al auto admisorio de la demanda, el accionante no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance y tampoco subsanó la demanda de en la forma señalada por el juzgado, y por otra, por cuanto aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto de rechazo, razón por la cual no es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencias asignada constitucionalmente al Tribunal Administrativo de Caldas, que siendo el juez natural de esa causa, es el llamado a
pronunciarse sobre la legalidad de la decisión adoptada por el despacho demandado. Por lo anterior, y sin necesidad de abordar consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00215-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Decide la Sala, la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El señor JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Hechos 1.1.- El señor JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA instauró acción popular contra el municipio de Manizales.
1.2. Su conocimiento correspondió al Jugado 1º Administrativo de la misma ciudad, que en proveído de 3 de marzo de 2017 la inadmitió, y le concedió el término de tres días para que aportara la solicitud previa formulada ante el ente municipal, en atención a lo estipulado en el artículo 144 del CPACA, y además indicara con precisión los hechos sustento de la acción a fin de garantizar el debido proceso de las entidades demandadas. 1.3. Por no haber sido corregida la demanda, el juzgado la rechazó a través de auto de 15 de marzo de 2017. 1.4. En sentir del accionante, el juzgado demandado le exigió requisitos no establecidos en la Ley 472 de 1998, transgrediendo así su derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Por lo anterior, solicitó “Se ordene admitir mi acción ya que cumplo lo que me ordena el art. 18 de la ley especial 472/98”.
2. Informes Mediante auto de 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 1º
Administrativo del Circuito de Manizales. Dicho despacho, remitió al expediente copia hábil de las providencias dictadas dentro de la acción popular objeto de reproche, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones del accionante.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 5 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al encontrar establecido que el accionante no ejerció recurso alguno frente al auto que inadmitió la acción
popular y tampoco la corrigió en los términos exigidos por el despacho judicial, lo que demuestra que no ejerció adecuadamente los medios de defensa a su alcance. Además, encontró que el auto por medio del cual se rechazó la demanda sí fue objeto de apelación, la cual actualmente cursa en el mismo tribunal, razón por la cual debe aguardar a que dicho recurso sea resuelto.
4. Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia, sin señalar sus argumentos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al proferir los autos de 3 y 15 de marzo de 2017, mediante los cuales inadmitió y rechazó la demanda de acción popular interpuesta. Previamente a lo anterior, se establecerá la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales cuestionadas. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso en concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las decisiones contenidas en los autos de 3 y 15 de marzo de 2017, mediante los cuales el Juzgado 1º Administrativo de Manizales inadmitió y rechazó la acción popular interpuesta contra el municipio de Manizales, porque en su entender, le exigió requisitos que
no se encuentran contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Ahora bien, advierte esta Sala de Subsección, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, que el accionante no ejerció de manera oportuna los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir el auto inadmisorio de la demanda, pues no interpuso el recurso de reposición, si es que consideraba que el juzgado le estaba exigiendo requisitos no contemplados en la norma. Por tanto, al no haber manifestado inconformidad alguna con la decisión adoptada por el juzgado, debió proceder a subsanar la demanda en los términos señalados por dicho despacho y no lo hizo, lo que evidencia una conducta negligente frente a las cargas procesales que le asisten dentro de un proceso judicial, que no puede ser remediada a través de la acción de tutela. Por demás, como quiera que el auto que rechazó la acción popular sí fue objeto de apelación, y esta cursa ante el Tribunal Administrativo de Caldas, debe el accionante aguardar a que dicho recurso sea resuelto, sin que pueda el juez constitucional intervenir en este punto, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En esta perspectiva, emerge nítidamente para la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, por una parte, frente al auto admisorio de la demanda, el accionante no ejerció los mecanismos de defensa a su alcance y tampoco subsanó la demanda de en la forma señalada por el juzgado, y por otra, por cuanto aún no se ha resuelto el recurso de
apelación contra el auto de rechazo, razón por la cual no es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencias asignada constitucionalmente al Tribunal Administrativo de Caldas, que siendo el juez natural de esa causa, es el llamado a pronunciarse sobre la legalidad de la decisión adoptada por el despacho demandado. Por lo anterior, y sin necesidad de abordar consideraciones adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.