CE-17001-23-33-000-2017-00218-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00218-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con la carga argumentativa / CARGA ARGUMENTATIVA EN ACCIÓN DE TUTELA - La parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción / PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y SEGURIDAD JURÍDICA - El juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis Lo primero que advierte la Sala, es que el actor refutó el fallo de primera instancia sin explicar ni allegar las razones por las cuales está en desacuerdo con tal decisión (…), en tales condiciones, se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis, pues ello infringiría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Es así, como resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida en el evento de impugnar una sentencia proferida por el a quo de la tutela, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no basta con la simple intención del actor de apelar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues además a ello, era necesario que exhibiera alguna inconformidad frente a la
medida acogida en este, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela. Así las cosas, este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de 4 de abril de 2017 que declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar la manera en que se pudo ver afectado con tal providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga argumentativa mínima que tiene el actor en el ejercicio de la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante la acción de tutela, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-01871-00 AC, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00123-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 15 de diciembre de 2015, exp. 2015-01828-01, C.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio, sentencia del 6 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-201601717-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto al al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis, pues ello infringiría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02895-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00218-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo de 4 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de tutela por él incoada.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, presentó solicitud
de amparo1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al proferir el auto de 15 de marzo de 2017, por medio del cual rechazó la acción popular que ejerció en contra del aludido municipio. En consecuencia, requirió como medida provisional la “vigilancia Judicial y administrativa para este despacho de todas mis A (sic) populares q (sic) se tramiten en este despacho.” Como pretensiones, la parte actora solicitó: “Se ordene admitir mi accion (sic) ya q (sic) cumplo lo que me ordena el art (sic) 18 de la ley (sic) ESPECIAL 472/98. Se ordene al tutelado que se abstenga de hacer requerimientos o exigencias NO contempladas en el art (sic) 18 ley (sic) especial 472/98. Se aplique (sic) art (sic) 83 CN (sic) a mi bien y se crea q (sic) en mi A (sic) popular aporte correcta/ (sic) prueba de haber agotado via (sic) gubernativa.”2 1 La acción de tutela se presentó el 23 de marzo de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Caldas y admitida en auto de 24 de marzo de 2017. 2 Folios 1 y 2. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor adujo que presentó acción popular en contra del Municipio de Manizales para que se le proporcionara información relacionada con ciertos contratos que había celebrado la entidad pública, la cual se encuentra identificada bajo radicado
17001-33-33-001-2017-00085-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Refirió que en la demanda incorporó el escrito con el que acredita que agotó la vía gubernativa, sin embargo, ahora tal documento aparece “recortado”, y pese a que nuevamente lo aportó al proceso en cuestión, dicha autoridad judicial le exigió el cumplimiento de unos requisitos adicionales a los consagrados en el artículo 18 de la Ley 472 de 19983.
3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la actuación desplegada por la judicatura censurada es contraria a los presupuestos procesales que contempla la norma anteriormente aludida, situación que vulnera sus garantías procesales y sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 24 de marzo de 20174, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la petición de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandado al
Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. De igual forma, negó la medida provisional solicitada en el escrito de la tutela, debido a que el material probatorio que aportó el actor resulta insuficiente para concluir que se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente que amerite su protección de manera urgente.
5. Contestaciones
5.1. Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Con respuesta del 28 de marzo de 20175, el magistrado ponente de la disposición
cuestionada, remitió copia de las actuaciones que adelantó en el proceso de la acción popular que instauró el actor, dentro de las que se encuentra el auto inadmisorio del 3 de marzo de 2017, que ordena la corrección de la demanda en los siguientes aspectos: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 4 Folios 5 y 6. 5 Folios 12 - 21. “-Aportar la solicitud previa al Municipio de Manizales en atención a lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. -Deberá indicar con precisión los hechos en que se funda la acción, a fin de garantizar el debido proceso y (sic) derecho de defensa del municipio demandado, toda vez que los hechos descritos en la demanda son vagos e indeterminados. (Artículo 15 literal B de la Ley 472 de 1998). -Deberá aportar copia de la corrección para el archivo del Juzgado, el traslado al Ministerio Público y al ente demandado.” De igual forma, allegó la providencia del 15 de marzo de 2017, en la que el juzgado rechazó la acción impetrada en vista de que el accionante no cumplió con lo requerido. A su vez, aportó la constancia del correo electrónico del 19 de marzo de 2017, mediante el cual el demandante interpuso el recurso de alzada y la copia del auto del 23 de marzo de 2017 en el que dicha autoridad concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
6. Sentencia de primera instancia
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con proveído del 4 de abril de 20176 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Arias Idárraga, al estimar que la protección constitucional deprecada no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el proceso judicial ordinario aún se encuentra en trámite, dado que el actor acertadamente presentó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de acción popular, el cual fue admitido y se encuentra pendiente de resolver por esa misma Corporación. En ese orden de ideas, tal cuerpo colegiado concluyó que el accionante cuenta con las etapas, recursos y procedimientos otorgados por el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales, sin que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la participación del juez constitucional en el sub examine.
7. Impugnación Por medio de correo electrónico enviado el día 6 de abril de 2017 a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Caldas, el tutelante impugnó7 el fallo de tutela de primera instancia, en el que tal solo manifestó: “JAVIER ARIAS, APELO 6 Folios 24 a 29. 7 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue notificado mediante correo electrónico enviado el día 5 del mismo mes y año, cuya impugnación se presentó el día siguiente. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo.
SOLICITO AMPARAR MI ACCIÓN
ATT JAVIER ARIAS”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con
lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, correspondería a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación impetrada, sin embargo, se advierte que no se podrá efectuar tal análisis, comoquiera que el tutelante no ofreció una carga argumentativa para controvertir la providencia judicial censurada. 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación10 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección11 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar
las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”12 (Negrilla con texto original) 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201613, en el que se indicó que:
“Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.4. Caso concreto Lo primero que advierte la Sala, es que el actor refutó el fallo de primera instancia sin explicar ni allegar las razones por las cuales está en desacuerdo con tal decisión como se puede verificar a folio 32 del expediente de la tutela, en tales condiciones, se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”14, pues ello infringiría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Es así, como resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida en el evento de impugnar una
sentencia proferida por el a quo de la tutela, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no basta con la simple intención del actor de apelar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues además a ello, era necesario que exhibiera alguna inconformidad frente a la medida acogida en este, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela. Así las cosas, este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de 4 de abril de 2017 que declaró improcedente el amparo solicitado, toda vez que el tutelante no cumplió diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. 14 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar la manera en que se pudo ver afectado con tal providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de abril de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero